CSDJ - F11001010200020130272400ADJUNTA20141118092004-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130272400ADJUNTA20141118092004-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302724 00 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida el 5 de junio de 2014, en el proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, mediante escrito del 4 de octubre de 20131 elevó queja contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, porque al parecer incurrieron en falta disciplinara al 1 Folio 1 Pl. momento de dictar la sentencia del 25 de septiembre del mismo año, al interior del proceso ordinario No. 2012-00337-01, en el cual demandó a Bancafé en liquidación y otro. Argumentó, (i) Que los Magistrados disciplinables al momento de proferir la decisión reprochada, interpretaron de manera amañada los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Agraria, para llegar a concluir que Bancafé en liquidación es la misma persona jurídica que Davivienda; (ii) con la errada interpretación aludida, revocaron el fallo de
primera instancia, porque tuvieron como legítimo en la causa pasiva a Davivienda, y de esa manera no atender el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, el cual pretendía se excluyera a Davivienda, al considerar que es una entidad jurídica totalmente diferente a Bancafé en liquidación, y que además no había sido demandada en el proceso, y; (iii) que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela que él mismo promovió, dijo que Davivienda y Bancafé en liquidación, con entes jurídicos totalmente diferentes. Esta Superioridad, con ponencia de quien aquí cumple igual función, mediante proveído del 5 de junio de 2014, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la funcionaria disciplinada, teniendo en cuenta las afirmaciones del quejoso, y el desarrollo procesal evidenciado en el expediente No. 2012-00337-01, pues desde allí se pudo colegir, que luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al diligenciamiento, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó para resolver el asunto, encontró que la actividad desplegada por la Magistrada SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, se adecuó a los parámetros legales establecidos para esa clase de actuaciones, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no fue posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria, pues nótese que lo atacado en el caso concreto es la forma como se interpretó, al momento de proferir la decisión, una posición
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se tuvo en cuenta, según la jurisprudencia constitucional en vigor, que tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Desde esa perspectiva, se concluyó que como no era posible continuar con la actuación disciplinaria contra la Magistrada SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, habida cuenta que su comportamiento no constituyó falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, debió procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 2 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 3 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento
consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” La anterior providencia fue notificada por edicto fijado por la Secretaría de esta Sala, el 28 de julio de 2014 y desfijado el 30 del mismo mes y año, tal como obra a folio 164 del cuaderno principal del expediente. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN El doctor Yuri Antonio Lora Escorcia, mediante memorial, solicitó la aclaración y adición del fallo de fecha 5 de junio de 2014, al considerar lo siguiente: “(…) solicito a este despacho que dé más claridad, expresando que no hubo mala la interpretación, en la evaluación del material probatorio aportado, ustedes también consideran que el BANCO CAFETERO “BANCAFE” es la misma entidad que GRANBANCO S.A.-“BANCAFE”, hoy DAVIVIENDA, por lo tanto se abstienen de abrir la investigación disciplinaria y que los siguientes hechos son falsos y que no existen en la realidad procesal como son los siguientes, que dieron para la solicitud de esta investigación disciplinaria (….)” De otro lado, indicó que con dicha solicitud pretende se aclare que los denunciados nunca confundieron que el Banco Granbanco S.A., Granbanco – Bancafe, hoy Davivienda, entidad privada y por acciones, fue fusionada con
Banco Cafetero Bancafe, entidad de economía mixta del orden nacional. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, con argumentos que aluden al derecho procesal civil, pero que se estiman pertinentes en ésta parcela del derecho sancionador estatal, ha respaldado así la posibilidad de corregir, aclarar o adicionar las sentencias, al indicar que la facultad que se confiere para aclarar, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto “esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo decidido, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”5. La posibilidad de corregir, aclarar y adicionar los fallos disciplinarios está establecida en la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estatuto que indica la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar los fallos disciplinarios, al regularla en el artículo 121 de la ley 734 de 2002 de la siguiente manera:
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 5 Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz Así, las causales de corrección, aclaración o adición son:
1. Error aritmético;
2. Error en el nombre del investigado;
3. Error en la identidad del investigado;
4. Error en la entidad donde labora o laboraba el investigado;
5. Error en la fuerza donde labora o laboraba el investigado (para el caso de los miembros de la fuerza pública);
6. Error en la denominación del cargo que ocupa u ocupaba el investigado;
7. Error en la función que ejerce o ejercía el investigado; y
8. Omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo Según la norma Ejusdem, la corrección, aclaración o adición, procede de oficio o a petición de parte; y, el facultado para corregir, aclarar o adicionar un fallo, es el mismo funcionario que lo profirió.
Caso concreto Conforme a lo indicado en las consideraciones preliminares, esta Sala desde ya anuncia que no accederá a la solicitud de adicionar y aclarar la providencia
del 5 de junio de 2014, pues no se configura ninguna de las causales para tal propósito y lo efectivamente solicitado por el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia es la aclaración y modificación de la providencia e ingresar nuevamente en el debate probatorio. Según la solicitud elevada por el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia, se debe MODIFICAR Y ACLARAR la providencia de esta Superioridad, en los siguientes puntos:
1. Aclarar que no hubo mala la interpretación por parte de la disciplinada en la evaluación del material probatorio aportado, en el sentido de comprender que el BANCO CAFETERO “BANCAFE” es la misma entidad que GRANBANCO S.A.-“BANCAFE”, hoy DAVIVIENDA, motivaciones por las cuales se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria.
2. Que las disposiciones creadoras de las entidades enunciadas son falsas y que no existen en la realidad procesal.
3. Se aclare que los denunciados nunca confundieron que el Banco Granbanco S.A., Granbanco – Bancafe, hoy Davivienda, entidad privada y por acciones, fue fusionada con Banco Cafetero Bancafe, entidad de economía mixta del orden nacional. Modificar la sentencia respecto a la notificación que se le realizó por parte del seccional.
Según el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, las sentencias se pueden corregir, adicionar o aclarar, cuando se presente un error aritmético; error en el nombre del investigado; error en la identidad del investigado; error en la labor desempeñada; y, cuando se presente una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.
Nótese que en ningún momento, la norma permite reabrir el debate o análisis de la conducta del investigado, ni muchos menos estudiar nuevamente los argumentos del funcionario. Es decir, la causal aducida por el petente no se encuentra soportado en la ley, por lo se negará la solicitud de corrección, aclaración y adición, pretendida por el doctor Yuri Antonio Lora Escorcia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la providencia del 5 de junio de 2014, a través de la cual esta Superioridad decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra la doctora SONIA ESTHER RODRÌGUEZ NORIEGA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta determinación.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial