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CSDJ - F11001010200020130272500ADJUNTA20140401123804-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130272500ADJUNTA20140401123804-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302725 00

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Colisionantes: Judicial de Pereira – Risaralda y Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda Imposición de servidumbre legal de Tema: conducción de energía eléctrica Asigna competencia a la Jurisdicción

Decisión:

Ordinaria Civil.

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira - Risaralda1 y 1 Jurisdicción Contencioso Administrativa el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Dosquebradas - Risaralda2, con ocasión de la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.E.B. S.A. E.S.P. contra la señora MARÍA CENELIA

VALENCIA ACEVEDO.

II. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.E.B. S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente contra la señora CENELIA VALENCIA ACEVEDO, en su calidad de propietaria del predio denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Frailes del municipio de Dosquebradas – Risaralda, con la finalidad de constituir sobre dicho inmueble el referido gravamen. Como consecuencia de lo anterior, solicitó autorización para adelantar todas las actividades necesarias para la instalación y mantenimiento del sistema de conducción de energía eléctrica en la zona de servidumbre del predio afectado, y, la determinación del monto indemnizatorio. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 7 de junio de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Dosquebradas - Risaralda, el cual, mediante auto de 12 de junio de 2013, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira – Reparto, al considerar que la constitución de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica es de 2 Jurisdicción Ordinaria 3 Fl.44, C.O. competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la asignación de competencia residual, fijada por el artículo 33 de la Ley 142 de 19944.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, argumentando que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta de servicios públicos, constituida como una sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas, la cual pretende resolver una controversia originada en el desarrollo de su actividad económica, de acuerdo con el giro ordinario de sus negocios, por lo tanto, es el derecho privado el que regula tal actividad5. El 20 de junio de 20136, el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, resolvió confirmar en su integridad el auto de 12 de junio de 2013. El 2 de julio de 20137, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de PereiraRisaralda, el cual, mediante auto de 30 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, al considerar que no es acertado señalar que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en modo alguno asigna la competencia para la constitución de servidumbres a la jurisdicción contencioso administrativa, “puesto que, uno es el derecho de acción de la empresa de servicios públicos para la constitución de la servidumbre, de la cual conoce el Juez Civil conforme a reglas especiales de la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 y el Código de Procedimiento Civil; y, otro asunto muy distinto es la

legalidad de los actos administrativos que profieran las empresas de 4 Fls.45-47, Ibídem. 5 Fls.48-50, C.O. 6 Fls.51-54, Ibídem. 7 Fl.56, C.O. 8 Fls.59-60, Ibídem. servicios públicos en ejercicio de tales derechos y prerrogativas (v.g. la declaración de utilidad pública de un inmueble), y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones (p.e. por ocupación de un inmueble), asuntos estos últimos que sí son competencia de esta jurisdicción al tenor del artículo 104 del C.P.A.C.A.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira - Risaralda y el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Dosquebradas - Risaralda. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso

administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.E.B. S.A. E.S.P. contra la señora MARÍA CENELIA VALENCIA ACEVEDO. 3.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Frailes del municipio de Dosquebradas – Risaralda, al igual que la autorización para adelantar todas las actividades necesarias para la instalación y mantenimiento del sistema de conducción de energía eléctrica en la zona del gravamen del inmueble afectado y, la determinación del monto indemnizatorio el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción y, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 104 de la Ley 1437 de 20119, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirime las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos en los que estén involucradas las entidades públicas incluidas

las sociedades o empresas con capital público igual o superior al 50%, o las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”10 9 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 199411, otorga unas facultades especiales a las empresas prestadoras de servicios públicos, las cuales están sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la legalidad de sus actos y de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales prerrogativas. Ahora bien, en lo relacionado con la facultad especial otorgada a las empresas prestadoras de servicios públicos para constituir servidumbres, los artículos 57 y 117 ibídem, señalan: “Art. 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos… y, en

general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione… (…) Art. 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (Énfasis de la Sala) Conforme a lo anterior, la empresa prestadora de servicios públicos que en desarrollo de su objeto social, requiera de la imposición de una servidumbre, cuenta con dos (2) 11 Art. 33.- Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (Resalta la Sala) mecanismos para ejercer dicha facultad otorgada por la Ley: i) uno administrativo y, ii) otro judicial. En consecuencia, si la empresa opta por solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, es connatural que el ejercicio de esta

prerrogativa esté sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa; por el contrario, si la empresa elige promover el proceso de imposición de servidumbre, la jurisdicción competente es la ordinaria civil, conforme a las reglas especiales establecidas por la Ley 56 de 198112, el Decreto 2580 de 198513 y el Código de Procedimiento Civil14. Bajo ese contexto, la entidad demandante pretende por vía judicial la constitución de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Frailes del municipio de Dosquebradas – Risaralda, de propiedad de la señora MARÍA CENELIA VALENCIA ACEVEDO, es decir, optó por ejercer su derecho de acción –art.117 in fine de la Ley 142 de 1994para la imposición del referido gravamen, de donde surge con claridad que al no estar frente a un caso, en cual se discuta la legalidad de los actos proferidos en el desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, ni tampoco se está ante una acción u omisión que genere una responsabilidad de la entidad por el uso de tales derechos, es indudable que la jurisdicción competente es la ordinaria civil. En suma, como quiera que el sub judice no hace referencia a una de las eventualidades contempladas en el artículo 33 de la Ley 142, sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, ni a las precisas materias señaladas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., sino por el contrario, su finalidad es obtener por vía judicial

12 “Art. 27.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas…” 13 Por el cual ser reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981. 14Cfr. Arts. 408 y 415 del C.P.C. Si bien el artículo 408 fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en la práctica se sigue aplicando, dado que en la actualidad la jurisdicción ordinaria aún no dispone de los recursos físicos necesarios para implementar el procedimiento verbal a estos asuntos. la constitución del derecho real de servidumbre, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Dosquebradas - Risaralda, conocer la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.E.B. S.A. E.S.P. contra la

señora MARÍA CENELIA VALENCIA ACEVEDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira - Risaralda y el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Dosquebradas - Risaralda, asignando el conocimiento de la demanda especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.E.B. S.A. E.S.P. contra la señora MARÍA CENELIA VALENCIA ACEVEDO, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de DosquebradasRisaralda. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira - Risaralda, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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