CSDJ - F11001010200020130272600ADJUNTA20131206115906-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130272600ADJUNTA20131206115906-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302726 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pereira y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.
Tema: Demanda Especial de Imposición de
Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica – Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Felipe Ríos Gómez, Diego Ríos y Gloria Inés Ríos Gómez (usufructuarios). Mónica Henao Ríos, Esteban Marín Rios, Andrea Ríos Serna, Isaac Ríos Serna, Juan Felipe Ríos Pimiento Y Nicolás Ríos Pimiento (nudos propietarios).
Decisión: Asigna Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO del mismo circuito, con ocasión del proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP –, contra los
señores: FELIPE RÍOS GÓMEZ Y OTROS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302726 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El doctor JAIME RAÚL DUQUE HENAO en calidad de apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, impetró demanda de imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, el 07 de Junio de 2013, contra los señores: FELIPE RÍOS GÓMEZ Y OTROS, con el fin que se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
ESP, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre predio ubicado en el Municipio de Pereira. (fls.1-49 c.o. con anexos). Ahora bien, se observa en la demanda de imposición de servidumbre que la pretensión del demandante es la siguiente: “IMPONER, como cuerpo cierto, a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado El Caro hoy Canaima, ubicado en la Vereda La Bella en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, identificado con matricula inmobiliaria N° 290-30347 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y el Código Catastral 66001000700010098000”. (Fl.44 c.a) ACTUACIÓN PROCESAL - Las diligencias en un principio correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, conforme al acta individual de reparto (fl.100 c.o.), donde por auto del 17 de Junio de 2013, dispuso rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó el envío del proceso al Juez Administrativo de esa ciudad. (fls.100-102 c.o.). Al efecto señaló que de acuerdo a lo establecido por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que disponen:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“Ley 1437 de 2011: Artículo 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. (...)
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Ley 142 de 1994: ARTICULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso
del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a su responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” - Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Una vez las diligencias fueron recibidas por ese despacho, por auto del 25 de septiembre de 2013, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda promovida por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.SP., con NIT. 899.999.08-3 contra FELIPE RÍOS GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N°. 10.121.564 y otros, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Procédase por Secretaría a REMITIR el expediente al Honorable Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria”. (fls.108-109 c.o.- Sic para lo transcrito –resalta la Sala). Para el efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, indicó que: “se tiene que la presente controversia no se trata de enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. para lo cual será viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni actuaciones (hecho u operaciones) u omisiones de la misma empresa en el ejercicio del derecho de servidumbre a su favor para lo cual sería viable el medio
de control de reparación directa; antes bien, el asunto al que se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual acude al juez civil en ejercicio del derecho de acción conferido por la Ley 56 de 1981 y bajo el trámite del Decreto 2580 de 1985 y del Código de Procedimiento Civil-“ (reverso folio 108 c.o.)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre legal de
conducción de energía eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP –, contra los señores: FELIPE RÍOS GÓMEZ Y OTROS. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Caso Concreto. El apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
ESP instauró demanda de Imposición de servidumbre legal de conducción de energía
eléctrica, contra los señores: FELIPE RÍOS GÓMEZ Y OTROS, con el fin que se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado El Caro hoy Canaima, ubicado en la Vereda La Bella en el Municipio de Pereira. (fls.49 c.o). De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de mayo de 2013, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, de naturaleza pública y cuyo régimen jurídico es de derecho público. La solución al conflicto. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los operadores judiciales enfrentados. Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar varios aspectos, a saber: - La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., actuando como demandante, pretende obtener sentencia de imposición de servidumbre de
conducción de energía eléctrica con fines de utilidad pública en contra Felipe Ríos Gómez, Diego Ríos Gómez y Gloria Inés Ríos Gómez en calidad de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES usufructuarios, Mónica Henao Ríos, Esteban Marín Ríos, Andrea Ríos Serna, Isaac Ríos Serna, Juan Felipe Ríos Pimiento y Nicolás Ríos Pimiento en calidad de nudos propietarios, del predio denominado El Caro hoy Canaima, ubicado en la Vereda La Bella en el municipio de Pereira, Risaralda. - Se tiene el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de julio de 1996, LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. ESP, con ello se acreditó la actividad de empresa dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, estima la Sala necesario tener en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, “Por medio de la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998.”, mantuvo la validez en materia de competencia de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el parágrafo que sostiene:
“Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: (…) Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”. En primer lugar es necesario identificar que el artículo 33 de la Ley 142, reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. (Subrayas fuera de texto).
Lo anterior, nos permite dilucidar que efectivamente dichas constituciones están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en cuanto a la
legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, lo que indica que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley que indica: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Negrilla fuera de texto). De este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre; uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, tal facultad la tienen “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, que refiere al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones. Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbres regulado por la Ley 56 de 1981, esta señala que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad
de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, disponiendo unas reglas contenidas en los libros 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, que le serán
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aplicables en lo pertinente, en su título II capítulo II, determinando así, el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
Luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tiene la pretensión de la demanda de imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, tenemos que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, constituida como una empresa de servicios públicos, para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, actuando como demandante, pretende obtener sentencia de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica con fines de utilidad pública en contra de los señores Felipe Ríos Gómez, Diego Ríos Gómez y Gloria Inés
Ríos Gómez en calidad de usufructuarios, Mónica Henao Ríos, Esteban Marín Ríos, Andrea Ríos Serna, Isaac Ríos Serna, Juan Felipe Ríos Pimiento y Nicolás Ríos Pimiento en calidad de Nudos Propietarios, del predio denominado EL CARO HOY CANAIMA, ubicado en la Vereda La Bella en el municipio de Pereira, Risaralda No hay duda, entonces, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios civiles y por ello la competencia para conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de Conexión de Energía Eléctrica, promovida a través de apoderado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra los señores Felipe Ríos Gómez, Diego Ríos Gómez y Gloria Inés Ríos Gómez en calidad de usufructuarios, Mónica Henao Ríos, Esteban Marín Ríos, Andrea Ríos Serna, Isaac Ríos Serna, Juan Felipe Ríos Pimiento y Nicolás Ríos Pimiento en calidad de Nudos Propietarios, del predio denominado El Caro hoy Canaima, ubicado en la Vereda La Bella en el municipio de Pereira, Risaralda, debe adscribirse a dicha jurisdicción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Imposición de servidumbre legal de Conducción de Energía Eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., contra los señores: FELIPE RIOS GÓMEZ Y OTROS, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de la misma ciudad, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial.
Segundo.- Remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su conocimiento y copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaria súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial