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CSDJ - F11001010200020130272700ADJUNTA20150703095803-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130272700ADJUNTA20150703095803-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 049 Registro de proyecto el 23 de junio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente Radicado 110010102000201302727-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la doctora Ángela Aurora Quintana Parada, Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 4 de octubre de 2013, por la doctora Ángela Aurora Quintara Parada, Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona, con el fin de investigar a la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona, por las posibles presiones ejercidas por ésta en su contra y por el incumplimiento de normas de rango Constitucional y Legal en el trámite del conflicto de competencias 2013-00026 promovido por el Juez Promiscuo Municipal de Pamplona y su despacho.

Indagación Preliminar: Mediante auto del 29 de octubre de 2013, se avocó el

conocimiento del asunto y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinaria, si era constitutiva de falta o si se había actuado al amparo de una causa de exclusión, se ordenó la práctica de pruebas. En virtud de lo anterior la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ remitió el 22 de octubre de 2013, escrito en el cual explicó lo acontecido al interior del posible conflicto de competencia 2013-0026, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita y la Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona. De lo expuesto se observa que la Magistrada inculpada requirió en varias oportunidades a la Jueza Primera Civil del Circuito para que diera cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, no obstante en una conducta que calificó como reticente, se negó a dar cumplimiento a lo ordenado. Mediante auto del 2 de octubre de 2013, requirió a la mencionada Jueza para que diera cumplimento a lo ordenado, quien el 4 de octubre siguiente, mantuvo su posición según la cual en su criterio no procedía un conflicto de competencia, rechazando las “presiones indebidas” de las que había sido objeto y compulsando copias para investigar esos hechos y el posible incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia el 9 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona decidió el conflicto en los términos de la providencia asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplona.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se ordenó agregar el proceso 110010102000201303067-00 a las presentes diligencias para tramitarlas mediante una misma cuerda procesal, teniendo en cuenta que se tratan de los mismos hechos aquí denunciados y a la misma funcionaria investigada. Condición de sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 40.764.686 de Florencia (Caquetá) y ocupa el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona desde el 27 de julio de 2012, en provisionalidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de

los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Del asunto en concreto. De acuerdo con el sustento fáctico expuesto por la Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona, se puede advertir su inconformidad por el hecho de que la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, hubiese ejercido presiones sobre ella e irrespetado disposiciones de carácter legal y constitucional, en relación con el conflicto de competencias suscitado entre su despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita tramitado bajo el radicado 2013-0026. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el 2 de julio de 2013, las señoras María Isolina Parada de Mendoza y Rosa Helena Leal Parada, por medio de apoderado presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Pamplona, demanda de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria en suma de posesiones sobre los predios EL SOL y EL RINCON DE LA VEGA ubicados en la vereda Llano Grande del Municipio de Pamplonita, teniéndose como demandado al señor Pedro Antonio Carvajal y otros. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita el 8 de julio de 2013, rechazó la demanda por falta de Jurisdicción Agraria y Competencia, por cuanto los bienes objeto de usucapión, están relacionados con la jurisdicción agraria y no la propiamente civil, en consecuencia ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Pamplona.

Realizado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del aludido proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito que mediante auto del 19 de julio de 2013, ordenó requerir a la parte actora a fin de que precisara si los predios objeto de pertenencia tienen o no explotación agraria, y en qué consistía. No obstante y luego del cumplimiento del auto anterior, el 9 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita. El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita insiste en su falta de competencia y decide enviar la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para que decida sobre el conflicto. Mediante reparto efectuado el 2 de septiembre de 2013, el asunto correspondió a la Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ, quien mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, ordenó correr traslado a las partes para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CPC. Seguidamente mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, la Magistrada investigada ordenó devolver la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona para que éste se refiriera a las razones jurídicas por las cuales había declarado su falta de competencia en el asunto de la referencia en los siguientes términos: “Antes de continuar con el trámite en la presente actuación, considera necesario el despacho devolverla al Juzgado Primero Civil del Circuito para

que proceda de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 148 del C.P.C. esto es pronunciarse sobre la falta de competencia aducida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, y en caso tal solicitar a esa Corporación se dirima el conflicto que deberá suscitar” Recibidas las actuaciones nuevamente por el despacho ya mencionado, en auto del 18 de septiembre de 2013, consideró “no es procedente promover conflicto de competencia frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplona” y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplona y comunicar dicha decisión al Tribunal Superior de Bogotá. Enterada de la decisión anterior, la Magistrada en providencia del 19 de septiembre de 2013 ordenó: “vista la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de las diligencias de la referencia, de manera inmediata debe dicho despacho dar cumplimiento al último inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.” El 19 de septiembre de 2013, la Jueza varias veces citada dio respuesta en los siguientes términos: “en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la Rama Judicial, este despacho se mantiene en todas las decisiones adoptadas en el presente asunto. Tampoco se acepta el argumento de que proceda a dar aplicación al inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, (…) toda vez que esta norma hace referencia a los conflictos de competencia que se susciten entre

autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, que tengan distinta especialidad jurisdiccional, como seria por ejemplo entre un juez civil y uno de familia o uno penal y otro laboral. No obstante lo anterior y ante la insistencia del Honorable Magistrada en que sea devuelto el expediente, se procederá a ello dejando a salvo cualquier responsabilidad de este despacho como se anotó anteriormente” El 26 de septiembre de 2013, la Magistrada ordenó remitir nuevamente las diligencias a la funcionaria para que proceda a dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 270 de 1996. De tal manera que mediante auto del 1 de octubre siguiente respondió de la siguiente manera: “en este orden de idea, es evidente que si el Tribunal Superior interpreta que se está frente a un eventual conflicto de competencia, para su decisión no se requiere que esta operadora judicial haga ningún otro pronunciamiento, por cuanto el tan debatido conflicto ya fue promovido por el Juez Promiscuo Municipal y se le dio trámite en el Honorable Tribunal (…)” El 2 de octubre de 2013, el Tribunal insiste en dársele cumplimiento a lo ordenado en los proveídos fechados 16, 19 y 26 de septiembre de ese mismo año, ordenando adicionalmente compulsar copias para que investigue la conducta de la funcionaria quien ha sido renuente en cumplir lo ordenado por su superior jerárquico. En respuesta a lo anterior, el 4 de octubre de 2013, la Jueza reiteró una vez más los argumentos expuestos y adicionalmente expuso lo siguiente: “De acuerdo con el inciso 2º del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, ningún

Superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias De otra parte, esta operadora judicial rechaza las presiones indebidas que está ejerciendo en su contra la honorable Magistrada sustanciadora Luz Dary Ortega Ortiz, y considera pertinente compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue por esta conducta y por el posible incumplimiento de normas de rango constitucional y legal en el trámite del supuesto conflicto de competencias” Finalmente el 9 de octubre de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita es el competente para conocer de la demanda de pertenencia Agraria por prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria en en suma de posesiones” instaurada por conducto , por las señora María Isolina Carvajal y Otros, respecto de los lotes de terreno denominados “EL SOL” y “EL RINCON DE LA VEGA” los cuales segregan de un predio de mayor extensión denominado la VEGA ubicado en la Vereda Llano Grande del Municipio de Pamplonita” Visto el anterior recuento fáctico, es preciso señalar por parte de esta Sala que no se observa ninguna “presión” por parte de la Magistrada investigada a la Jueza Primero Civil del Circuito de Pamplona, en relación con el trámite del

conflicto de competencias 2013-0026, toda vez que los autos emitidos buscaban solamente el cumplimiento de lo establecido en el último inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia que reza: ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. De significativa importancia resulta entonces observar que en los autos del 16, 19 y 26 de septiembre de 2013, se conminó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona, para que cumpliera lo ordenado es decir se refiriera a los argumentos jurídicos por los cuales consideraba no le asistía competencia, no obstante lo anterior, en dichas providencias no se observa que la Magistrada hubiese estado insinuando o aconsejando la imposición de un criterio en particular, pues de la literalidad de los autos se comprende sin lugar a dudas que estaba instando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18

de la Ley 270 de 1996 y 148 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, es erróneo suponer que se está presionando al inferior funcional al insistir en el cumplimiento de la orden impartida, entre otras cosas porque lo solicitado por la doctora ORTEGA ORTIZ, se requería para poder realizar un análisis serio, detallado y completo del conflicto. Entonces no fue sino hasta el 4 de octubre que se dio respuesta a lo pretendido, en consecuencia mediante Sala Extraordinaria se decidió el aludido asunto. Ahora bien, en lo relacionado con una presunta inobservancia de preceptos legales y constitucionales, por parte de la investigada al desatar el Conflicto de jurisdicciones, esta Sala no advierte irregularidad alguna, es más en la misma decisión emitida el 9 de octubre de 2013, se aprecia lo siguiente: “de la lectura de la demanda que originó esta actuación, surge que los inmuebles objeto de la Litis están destinados a “explotación agraria y consiste en al existencia de potreros y pastos que se destinan a la cría y ceba de ganado vacuno” y su cuantía se estimó por el litigante en la suma de $50.000.000. Atendiendo a lo normado por el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, que establecer: “son de menor cuantía cuando versen las pretensiones patrimoniales que exceden el equivalente a cuarenta salario mínimos legales mensuales vigentes (40smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)” es decir superiores s $88.425.0000.00 para el

presente año, concordancia con el artículo 18 numeral 1 del CGP. Vigente desde el 1 de octubre de 2012 (…) corresponde el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, a quien se le remitirá…” Con todo y lo anterior, encuentra la Sala que la citada decisión, derivó de un análisis serio, detallado y completo de la actuación procesal, exponiendo razonadamente los argumentos por los cuales, se decidió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplona, decisión frente a la cual existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala no puede desconocer. Más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Pamplona es el superior Jerárquico de los dos despachos y conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 es competente para resolver los conflictos de competencia allí previstos3. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la 3 ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió un alejamiento a lo establecido en normas constitucionales y legales, sería

entrar en juicio al interior del debate en ese conflicto. Lo que advierte esta Sala, es una diferencia de criterios tanto de la Magistrada Investigada, como de la Jueza informante, sobre la necesidad de sustentar la decisión por medio de la cual se propone un conflicto de competencias, lo cual no constituye falta disciplinaria. No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que --desde luego-- no se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado, la providencia analizada corresponde a una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. La autonomía e independencia, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas infundadas y que solo obedecen al criterio personal de quien las interpone. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). En este orden de ideas, no encuentra esta Sala una conducta disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar a la funcionaria inculpada, contrario a lo manifestado en la compulsa, el trámite del conflicto efectuado estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 4“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria contra contra la doctora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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