CSDJ - F11001010200020130272800ADJUNTA20150406175314-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130272800ADJUNTA20150406175314-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veintiséis de dos mil quince Aprobado en Acta Nº. 024 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302728 00
ASUNTO Clausurado el ciclo investigativo y al no advertirse irregularidades que invaliden la actuación, se califica el mérito de la investigación disciplinaria iniciada a los doctores HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, NANCY EDITH BERNAL MILLÁN Y WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión de las copias expedidas por esta Colegiatura. CONDUCTA INVESTIGADA En el año 2009, las señoras Omaira del Socorro Torres Virgen, Luz Marina Adarve Balzán y María Amparo Ospina, presentaron demanda laboral contra el municipio de Valparaíso (Ant), tendente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se condenara a pagarles todas las prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de cancelar. Trabado el conflicto legalmente entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis y el 28 Administrativo del Circuito de Medellín, ambos del departamento de Antioquia, mediante providencia del 13 de agosto de 2009, esta Colegiatura1 lo dirimió asignándolo al primero de los mencionados,
donde se tramitó de manera normal el proceso y, el 3 de agosto de 2011, se emitió sentencia desfavorable a los intereses de las demandantes, al considerar que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que las mismas estuvieron vinculadas con el municipio bajo una relación legal y reglamentaria. Recurrida en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, conformada por los Magistrados HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, NANCY EDITH BERNAL MILLÁN –ponentey WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, el 7 de febrero de 2012, no sólo confirmaron la sentencia de primer grado, sino que la adicionaron en el sentido de “DISPONER el envío del expediente a los Jueces Contenciosos Administrativos (R)…”, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las demandantes. 1 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, Sala 85, rad. 110010102000200901680 00. El Juzgado 29 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda correspondiente a la señora Omaira del Socorro Torres Virgen2, por falta del requisito de procedibilidad, auto que al ser recurrido por el apoderado demandante, arribó al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde, tras hacer una crítica a la decisión de la Sala Laboral, se decidió dejar sin efecto los autos emitidos por la primera instancia, no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en providencia del 8 de agosto de 2013, se inhibió de conocer de la actuación, porque el proceso ya había sido fallado, es decir, era cosa juzgada, y ordenó
expedir copias para que se investigara a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las copias a quien ahora funge como ponente, el 8 de noviembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar. Etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionarios de la Rama Judicial de cada uno de los denunciados, quienes presentaron escrito de defensa, en el cual consideraron que no incurrieron en falta disciplinaria. En efecto, señalaron que de acuerdo con lo prescrito por el numeral 1º del artículo 2 del CPT y SS, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis como esa Sala del Tribunal eran aptos para “…conocer del conflicto jurídico planteado por las demandantes, con la sola afirmación de que estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo con la administración del Municipio de Támesis”. Es decir, con esa aseveración, era suficiente para 2 Pues el Juzgado 22 Administrativo ordenó separar las pretensiones de las tres demandantes. que sus despachos tuvieran competencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de su Superior, al advertir: “La competencia en los juicios del trabajo no se determina por el resultado, es decir, porque se encuentre o no demostrado el contrato de trabajo, sino por la afirmación que el demandante haga de que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de dicha naturaleza”3. De otro lado, afirmaron que con el hecho de enviar el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa tampoco se incurrió en falta, puesto
que se hizo para que las demandantes tuvieran una tutela efectiva de sus derechos sociales, pero jamás con la intención de suscitar un nuevo conflicto de jurisdicción, ni desconocer el carácter de cosa juzgada, sino, reiteraron, de “…garantizar los derechos de las demandantes, obedeciendo a claros mandatos legales y tesis de orden jurisprudencial que propenden por la efectividad de los derechos reclamados”, tal como lo dispone el artículo 48 del CPT y SS, modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 7, que impone la obligación de tomar medidas para garantizar el respeto por los derechos fundamentales. En el caso concreto, continuaron los disciplinables, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, el cual resultaría “… vulnerado si a sabiendas de que la parte actora realizaba labores propias de empleado público, como claramente lo expresó esa Corporación, esta Sala después de absolver por inexistencia del contrato de trabajo, con lo cual se agota nuestra competencia, omitiera la remisión al competente, dando lugar a la caducidad de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso 3 Sentencia del 11 de agosto de 1953, D. del T., vol. XVIII, nums. 105-108, p. 45. Administrativa; e impidiendo de paso el derecho a la justicia efectiva que le asiste a las demandantes”4. En ese orden de ideas, insistieron en que la remisión del expediente a la otra jurisdicción se hizo con la finalidad de hacer efectivos los derechos reclamados y no se vieran afectadas por “…el fenómeno de la caducidad al
tenerse como fecha de presentación de la reclamación judicial, el día en que la demanda fue radicada ante la jurisdicción laboral, tal como lo tiene definido la Corte Constitucional en sentencias C-662 de 2004 y C-087 de 2009”. El 28 de abril de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fase en la cual se arrimaron los antecedentes de los disciplinados y se escucharon en versión libre a cada uno de ellos, en presencia de su apoderado de confianza. En las citadas diligencias, reiteraron sus argumentos expuestos en el escrito anteriormente aportado, concluyendo que si bien en el asunto existía cosa juzgada, ello apenas lo fue de manera formal, pues respecto de las pretensiones de la demanda no existía cosa juzgada. En efecto, insistieron los Magistrados disciplinados que en ningún momento pretendieron proponer un nuevo conflicto de jurisdicción, sino el de garantizar los derechos de las demandantes, máxime cuando afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al definir la competencia, categóricamente dijo que las accionantes eran empleadas públicas, no obstante, asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria. 4 Fl. 38 del cuaderno principal. Mediante escrito del 20 de junio de 2014, el defensor contractual de los investigados solicitó el archivo de las diligencias, puesto que en su sentir no se presentó incumplimiento a los deberes por parte de sus poderdantes, por el contrario, con la finalidad de cumplir con la Constitución y la Ley, trataron de garantizar los derechos del acceso a la administración de justicia,
materializando principios como la supremacía de lo sustancial sobre lo formal. Tampoco incumplieron las órdenes expedidas por el Superior, pues siguieron las directrices del Consejo Superior de la Judicatura al definir el conflicto de competencias, en la medida que fue la jurisdicción ordinaria laboral la que tramitó todo el proceso, siguiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; es decir, actuaron de manera que se garantizara el reconocimiento y efectividad de los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades de las accionantes. No hubo conducta dolosa, en tanto no tuvieron la intención de entrabar las funciones o afectar la buena marcha de la administración de justicia y menos aún ocasionar daño a los sujetos procesales: “Todo lo contrario, con el fin de brindar garantías procesales buscaron efectivizar sus derechos a través de la vía procesal que según la Corte Suprema de Justicia, corresponde al tipo de proceso como el que aquí se discutió”. Por eso, en su sentir, es un absurdo pensar que por cumplir con el deber constitucional, se incurra en falta disciplinaria. De otro lado, señaló que de tipificarse ese comportamiento como falta disciplinaria, no podía desconocerse que sus poderdantes actuaron amparados en las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 28 dela Ley 734 de 2002. En efecto, indicó el letrado que la remisión del expediente por parte de sus poderdantes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hizo en cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia, en la
medida que se garantizaba la primacía del derecho fundamental al trabajo, pues de no haber sido así, las accionantes hubiesen perdido la posibilidad de acudir ante los despachos judiciales, por la presunta expiración de los plazos –caducidad de la acción-. De otro lado, y con fundamento en la anterior argumentación, afirmó que los Magistrados actuaron de buena fe y con la convicción de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, pues así se desprende de la argumentación expuesta en el proveído que dispuso enviar el expediente a la Jurisdicción Contencioso administrativa: “Ejemplos de esta dicotomía y de las controversias no siempre pacíficas entre jurisdicciones, pueden ser entre otros, los siguientes: i) En el derecho laboral, es frecuente el debate que se genera entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, debido a las dificultades que se dan en ocasiones, para establecer la naturaleza del vínculo laboral del empleado público, que se estima trabajador oficial, o viceversa. Esta falta de claridad, puede finalizar con la pérdida del derecho de acción ante la jurisdicción competente, especialmente si la controversia tiene relación con actos administrativos”. Por auto del 24 de septiembre del año próximo pasado, se decretó el cierre de la investigación, sin que los intervinientes se hubiesen pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 35 de la Constitución Política y 112 numeral 36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios.
La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, define la falta disciplinaria en los siguientes términos: 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
7 Sentencia C-028/06
8 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De ahí que “…las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables”9. En ese orden de ideas, corresponde evaluar si la conducta investigada se adecua o no a un tipo disciplinario en concreto, y de resultar positivo, procede la imputación jurídica del hecho de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su correspondiente culpabilidad, o, por el contrario, la terminación de la actuación. De otro lado, debe recordarse que el artículo 162 del Código Disciplinario Único fija las pautas que debe sopesar el operador disciplinario al momento de calificar el proceso, para decidir si emite o no pliego de cargos, ellas son, (i) que esté objetivamente demostrada la falta y (ii) exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
9 Providencia del 27 de junio de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, radicado No. 110010102000201201272 00. La misma normatividad, en el artículo 196, ha establecido que la falta disciplinaria en torno a los funcionarios de la Rama Judicial se estructura a partir del: (i) incumplimiento de los deberes y prohibiciones, y (ii) la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se pretende, entonces, establecer si al momento de emitir el fallo del 7 de febrero de 2012, que desató el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), los doctores HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, NANCY EDITH BERNAL MILLÁN Y WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en falta disciplinaria que amerite reproche y, por lo mismo, proceda el pliego de cargos. En torno a resolver el asunto debe recordarse que el proceso ordinario laboral –origen de este disciplinariosurgió con ocasión de la demanda interpuesta por las señoras Omaira del Socorro Torres Virgen, Luz Marina Adarve Balzán y María Amparo Ospina, contra el municipio de Valparaíso (Ant), con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de
trabajo y se condenara a pagarles las prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de cancelar. Frente a esa circunstancia, efectivamente, surgió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, ambos del departamento de Antioquia, que fue resuelto por esta Colegiatura asignándolo a la ordinaria, pero bajo las siguientes consideraciones: “Como se observa en la documentación anexa a la demanda, las actoras desempeñaron funciones de servicios generales y mantenimiento en algunas instalaciones pertenecientes al municipio, bajo continua dependencia y subordinación del ente contratante, por tanto consideran tener derecho al pago de las prestaciones reclamadas. En este punto debe señalar la Sala que al pretender las accionantes el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto, también busca la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y dado que la labor desempeñada por el demandante no estaba relacionada con la ejecución o sostenimiento de obras públicas, es indudable que ostenta la calidad de empleado público. Es así que establece el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por tanto, como se evidencia en el sub lite lo pretendido por las actoras con la demanda incoada es el reconocimiento de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones a las que creen tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, si bien no media
una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en litis, no puede afirmarse la inexistencia del mismo”10. No obstante lo anterior, el proceso se surtió de manera normal en la jurisdicción ordinaria, donde finalmente, tanto en primera como en segunda 10 Fl. 24 cuaderno de anexos. instancia, se decidió absolver al municipio de Valparaíso, al considerar que no existía elemento de juicio alguno que permitiera establecer que la vinculación de las demandantes con la entidad se hizo mediante contrato de trabajo y, por el contrario, el vínculo jurídico provino de una relación legal y reglamentaria, en la medida que las demandantes no desarrollaron funciones en la construcción y sostenimiento de obras públicas: “La misma doctrina laboral explica que debe entenderse por obra pública la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público, lo que no se satisface en el caso de las demandantes quienes dedicaron sus servicios en el área doméstica, como se desprende del caudal probatorio recopilado en este juicio. El servicio de aseo u oficio doméstico que se desempeña en la administración por un servidor público, ha sido definido sin ningún tipo de incertidumbre por la jurisprudencia, como una actividad desempeñada por empleados públicos y no por trabajadores oficiales”, señaló el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.). Y en esa misma línea, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia de la Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, indicó:
“La prueba testimonial conformada por el dicho de GLORIA ESTELA PEREZ
GONZALEZ, ALBA DEL SOCORRO DEL NIÑO JUESUS (sic) MUÑOZ DE
OLARTE, MANUEL JOSE TORRES VIRGEN, SANDRA YANETH ROJAS
QUINCHIA, MARIA PIEDAD PEREZ SANCHEZ, IVAN DE JESUS ALVAREZ, SEGIO (sic) ANDRES CEBALLOS LOPEZ y MARIA CARDENAS PRESIGA; testimonios solicitados, ordenados y practicados con respeto del debido proceso de aducción de la prueba, que explican las razones de la ciencia de su dicho, que se encuentra coherentes, narrativos y en lo esencial coincidentes y por tanto merecen credibilidad; revelan que las demandantes realizaban en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESCOBAR ARANGO del municipio de VALPARAISO, una actividad personal consistente en atender a los ancianos, preparar los alimentos, hacer el aseo al lugar y en las más de las ocasiones suministrar medicamentos a los ancianos. Entonces sin mayores elucubraciones nos damos cuenta que siendo como es que las demandantes prestaban un servicio al Centro de Bienestar del Anciano Escobar Arango, entidad a cargo del municipio de VALPARAISO, tal como lo demuestran los documentales visibles a folios 94 a 130, sus funciones si bien pueden adecuarse como de servicios generales, no corresponden a las de un trabajador oficial de ente territorial o establecimientos públicos, sino de una empresa social del Estado, que no es el caso que nos convoca Significa lo anterior, que en manera alguna la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los ahora disciplinables, eludió el deber
de acatar la Ley o la Constitución, en la medida que no se sustrajo a la obligación de desatar el recurso interpuesto y, contrariamente, expidió la sentencia que, en esa instancia correspondía, resolviendo la alzada interpuesta por la parte accionante frente a la negativa de la primera para condenar al ente territorial. En otros términos, cumplieron a cabalidad con la responsabilidad entregada a ellos, como es la de administrar justicia, según términos de los artículos 228 de la Constitución Política y 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: Art. 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Art. 153. “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Al tipificarse por el legislador, como falta disciplinara el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en cumplimiento de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley y, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resolviendo los asuntos dentro de los términos legales y evitando la lentitud procesal, entre otros.
Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”11. Ahora, como la infracción a los deberes funcionales es lo que fundamenta la imputación, no existiendo aquella, la conducta resulta atípica, en la medida que el comportamiento de los disciplinables no se adecua al tipo disciplinario. En otras palabras, si no hubo vulneración a los deberes, porque, como en este evento, los Magistrados resolvieron el asunto puesto a su disposición, no se estructura la falta en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que precisa del “…incumplimiento a los deberes…”, y en esas condiciones, mal haría el operador respectivo de irrogar cargos, pues la dogmática disciplinaria también precisa de elementos del derecho penal como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En torno a la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, conforme se plasmó en el numeral segundo de la sentencia del 7 de febrero de 2012 por parte de los disciplinados, debe repararse que la misma no fue una disposición caprichosa o arbitraria, sino fruto de un análisis fundamentado en los artículos 22812 y 22913 de la Constitución Política, que consagran los principios fundamentes de la supremacía del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, el 11 Sentencia C-037 de 1996. 12 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. artículo 48 del C. P. T., modificado por el 714 de la Ley 1149 de 2007, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Así pues, la declaración de la existencia de una vinculación de naturaleza legal y reglamentaria entre la demandante con el ente público, está a cargo de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, razón por la cual el expediente debe ser remitido a dicha jurisdicción, toda vez que si bien el 13 de agosto de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignó el conocimiento del asunto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, se hizo en
atención a lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, una vez observados los presupuestos de hecho se examinó que las demandantes no tenían la categoría de trabajadoras oficiales y en ese sentido, es imposible desatender la decisión proferida por la misma Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 91 del C.P.C, tal como fue modificado por el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto a la carga de establecer la jurisdicción y la competencia, impuesta tanto a quien como demandante impulsa el aparato judicial como al juez…”15. Y en efecto, trajeron el siguiente acápite jurisprudencial: “11. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o 14 “El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 15 Fl. 211 del cuaderno de anexos. administrativas”16. Por ende, es extensa la doctrina constitucional17 que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para
fijar tales formalidades procesales18. Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria19, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta20. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos21 que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) 22; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas23 y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)24. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”25, 16 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”26”27. Es decir, se trató de una decisión debidamente fundamentada con argumentos sólidos, donde se hizo un análisis del material probatorio arrimado al proceso y, al amparo de la interpretación de los principios constitucionales emitieron una decisión autónoma y en aras de la supremacía de lo sustancial y el acceso a la administración de justicia de las demandantes que no, por haberse emitido ese fallo, se hallaba satisfecho, pues al considerarse que las mismas tenían la condición de empleadas públicas –como se indicó en la decisión del conflicto28era posible acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de reclamar los emolumentos
dejados de cancelar por la entidad demandada. Significa lo anterior, que la labor de los disci
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