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CSDJ - F1100101020002013027290020170222122915-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013027290020170222122915-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302729 00 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 257 de la Constitución Política, 115 Ley 270 de 1996 y 76 de la Ley 734 de 2002, como pasa a motivarse, así como lo contemplado en la sentencia C-948 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas, contra la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Se inicia la actuación por la queja presentada por Carlos Humberto Martínez Ospina, contra la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al indicar que incurrió en presuntas irregularidades "al remitir mal el expediente radicado 2013-427 hacia la ciudad de Ibagué"

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

El 11 de diciembre de 2013, el doctor Wilson Ruiz Orejuela, Presidente de esta Sala abrió indagación preliminar a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.1. Una vez notificada personalmente del proveído anterior la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, presento memorial de rindiendo su versión libre, en el cual relaciona el siguiente trámite al escrito objeto de queja: - Fue recibido en el área de correspondencia por el señor Jairo Martínez Vigués el 5 de marzo de 2013, el mismo día fue entregado por dicho empleado a la doctora Diana Mercedes Cuenca Urbina, Oficial Mayor de la Secretaría, 1 F. 23-24 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201302729 - 00 S Referencia: SECRETARIA - Pasándolo al señor Cristian Andrés Ramos Garcés Auxiliar Judicial Grado 1, el día 8 del mismo mes y año, quien para esa época era el encargado de dar respuesta a los derechos de petición a fin de dar el trámite correspondiente, pero como de la lectura del mismo se concluyó que este no era claro ya que no informaba a que ciudad correspondía el Fiscal denunciado ni aportaba mayores datos y lo único que se tenía como cierto era que el escrito venía dirigido de la ciudad de Ibagué, con Oficio No. SJ. CARG 13405 del 25 de abril de 2013 fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley 270 de 1996 y lo decidido en Sala 71 del 09 de julio de

2004, a fin que se iniciara la investigación correspondiente y con Oficio No. SJ CARG 13406 se Informó dicho envió al señor Carlos Humberto Martínez. - Una vez recepcionada la queja en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fue sometida a reparto el 6 de mayo, correspondiendo al doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, bajo el radicado 2013-0427. - En auto del 17 de junio de 2013 se dispuso abrir apertura de investigación disciplinaria y una vez surtido el trámite probatorio en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de septiembre del mismo año se decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y se dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. - Allegado la queja al citado Seccional fue repartida bajo el No. 2013-524 y con providencia del 5 de marzo de 2014 la Sala se inhibió de plano de iniciar actuación alguna ordenando el archivo del proceso al motivar en sus considerandos "... el escrito de queja es absolutamente difusa, pues lo único claro es que hace referencia a personas que actúan a nombre del doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GlRALDO, sin concretar los nombres de esas personas o los funcionarios que le han hecho las amenazas, ni en qué consisten éstas, como tampoco el medio por el cual le han hecho las mismas... " - Posteriormente fue acumulado con otros procesos al radicado No. 2012-245 por corresponder a los mismos hechos adelantados contra el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, en su

condición de Fiscal 13 local de Santa Rosa de Cabal -Risaralda. Concluye la doctora Yira Lucía Olarte Ávila que: “De lo anterior se tiene, que el radicado a que ha hecho alusión el quejoso en este asunto y que según él se había remitido mal, hacia la ciudad de Ibagué, no corresponde a esta Sala, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y por lo demás, en ningún momento se le vulnero el derecho de petición al señor Carlos Humberto Martínez, ni hubo dilación alguna en la remisión de su derecho de petición al citado Seccional, ya que como se expuso, su memorial fue recibido es esta Secretaría el 5 de abril de 2013 y se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 25 de abril del mismo año, encontrándose en termino para este trámite, pues los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201302729 - 00 S Referencia: SECRETARIA 15 días que ordena la Ley vencían el 26 de abril de 2013, por tanto no hubo mora alguna en su remisión, aunado a que el peticionario no indicaba la ciudad de ocurrencia de los hechos ni aportaba mayores datos para identificar el funcionario a investigar, razón por la misma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se inhibió de plano dentro del proceso y dispuso el archivo de la investigación.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicito se tenga en cuenta las responsabilidades y funciones asignadas a cada empleado de la Secretaría de esta Sala, y que sean ellos en primer lugar los llamados a responder de conformidad con el Decreto 005 de marzo 22 de 1996 correspondiente al Manual de Funciones y procedimientos de los cargos de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, y que yo les asigno, por lo que no puede desconocerse la responsabilidad individual.” Con su escrito aporta copias de los siguientes documentos: - Acuerdo No. 005 de marzo 22 de 1996, - Memorial del señor Carlos Humberto Martínez Ospina, allegado el 5 de abril de 2013, - Reporte de correspondencia de origen externo en el que se visualiza la fecha de recepción del documento en esta Sala, transferido en la misma fecha al área de reparto, - Oficio No SJ. CARG 13405 del 25 de abril de 2013, con el que se remitió el mencionado memorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suscrito por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, y - Reporte del recorrido a la correspondencia en el que se tiene la fecha de remisión del escrito en cuestión al citado Seccional, Culmina solicitando el archivo de la investigación adelantada en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar en contra de la secretaria de la Sala, doctora Yira Lucía Olarte, de conformidad con las prescripciones del artículo 115 Ley 270 de 1996, así como lo contemplado en la sentencia C-948 de

2002, de la Corte Constitucional. En la C-244 de 1996, dijo la Corte Constitucional:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201302729 - 00 S Referencia: SECRETARIA “Es exequible la competencia de los superiores jerárquicos para investigar y sancionar a sus respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra justicia. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso” (Negrilla fuera de texto). El artículo 257 de la Carta Política, dice que es competencia de esta Sala, darse sus propios reglamentos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: …

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos

cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador…” El reglamento de la Sala, contenido en el Acuerdo 075 de 28 de julio de 2011, dice en el artículo 2, que es función de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, decidir mediante acto administrativo motivado, sobre los recursos de apelación que se interpongan con ocasión de las decisiones disciplinarias que se adopten en primera instancia por el presidente de la Sala, contra los empleados de la misma, pues el artículo 7, le da la función al presidente. Por otra parte, en el literal i, y el artículo 39 en el literal l, califica a la secretaria, como jefe de personal de la Secretaría y en el literal t., le da la facultad de conocer y decidir en primera instancia de las actuaciones disciplinarias contra los empleados de secretaría y demás personas bajo su subordinación, si así lo delegare el presidente de la Sala. Sin embargo, el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dice: “ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales” (negrilla fuera de

texto).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201302729 - 00 S Referencia: SECRETARIA Así las cosas, es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la que dispone que es el superior jerárquico el competente para investigar a los empleados, y siendo la secretaria la jefa de personal de la secretaría, como lo disponen los estatutos de esta Sala, en el artículo 39, mal puede aplicarse el reglamento que tiene un carácter inferior a la ley Estatutaria de Administración de Justicia, y asumirse por el presidente de la Sala la competencia que le corresponde a la Sala, como superior jerárquica de la secretaria.

Caso en concreto: La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

En el presente caso, entra la Sala a determinar si la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, incurrió en faltas disciplinarias. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201302729 - 00 S Referencia: SECRETARIA Se recuerda que la queja fue porque la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de

secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en presuntas irregularidades "al remitir mal el expediente radicado 2013427 hacia la ciudad de Ibagué" De las pruebas obrantes y las explicaciones de la doctora Olarte Ávila tenemos que el empleado de la Secretaria, Cristian Andrés Ramos Garcés Auxiliar Judicial Grado 1, quien para esa época era el encargado de dar respuesta a los derechos de petición, de la lectura de la queja concluyó que esta no era clara ya que no informaba a que ciudad correspondía el Fiscal denunciado ni aportaba mayores datos y lo único que se tenía como cierto era que el escrito venía dirigido de la ciudad de Ibagué, por esto se remitió, mediante Oficio suscrito por la doctora Olarte Ávila, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley 270 de 1996 y lo decidido en Sala 71 del 9 de julio de 2004, a fin que se iniciara la investigación correspondiente y con Oficio No. SJ CARG 13406 se Informó dicho envió al señor Carlos Humberto Martínez. Allí en el Seccional del Tolima se dio apertura a la investigación disciplinaria y una vez surtido el trámite probatorio en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de septiembre del mismo año se decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y se dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Es decir, fue necesaria la práctica de pruebas para determinar que el trámite de la queja correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pruebas que no podía ni puede decretar el empleado de la Secretaría ni la Secretaría doctora Olarte Ávila. Decreto de pruebas que concede la razón al Auxiliar Judicial Grado 1, en cuanto a que la queja no era clara. Además de lo anterior, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a quien correspondió por reparto el trámite de la queja, decidió en providencia del 5 de marzo de 2014 inhibirse de plano de iniciar actuación alguna ordenando el archivo por cuanto: "... el escrito

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clara y como el escrito venía dirigido de la ciudad de Ibagué, por eso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por parte de la Secretaria Judicial de la Sala en cabeza de doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que con ello hubiese incurrido en falta o comportamiento contrario al cumplimiento de sus deberes, debiendo dar por terminada la actuación en su contra, ordenando el archivo definitivo de la actuación de conformidad con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el cual procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su calidad de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

ANDREA CAROLINA ÁLVAREZ CASADIEGO

Secretaria Ad hoc

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