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CSDJ - F11001010200020130273000ADJUNTA20140228160524-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130273000ADJUNTA20140228160524-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302730 00

Referencia: Conflictivo Positivo de Jurisdicciones.

Colisionados: Justicia ordinaria – Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - adscrita a la Unidad De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de BucaramangaSantander y la Justicia Penal Militar – Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar - Batallón La Popa de Valledupar – Cesar.

Tema: Diligencias Preliminares – Averiguación de

Responsables.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 65 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO EPECIALIZADOS ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Bucaramanga – Santander y la Penal Militar, representada en el JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – Batallón la Popa de Valledupar – Cesar, con ocasión de las diligencias preliminares adelantadas contra miembros del Ejército Nacional - en Averiguación de Responsables,

surgida con ocasión de los hechos acaecidos el 19 de enero de 2007 en la vereda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sabanas de Rubio – de La Paz – Cesar, donde perdió la vida el señor Elías Quintana

Acevedo. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al proveído del 9 de mayo de 2008, del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar - Batallón La Popa de Valledupar – Cesar, que da cuenta como mediante radiograma N°033 el Batallón informa a la Décima Brigada del Ejercito en el Cesar, que en virtud de la Orden de Operaciones Macedonia – Misión Táctica Enigma, para el Batallón de Alta Montaña N°7, el día 19 de enero de 2007, se produjo la muerte de un sujeto masculino identificado como Elías Quintana Acevedo, perteneciente al frente 41 de las ONTFARC, al cual se le incautó una pistola sin marca, calibre 7.65 - N°436539. Pruebas. - Radiograma N°033. - Pistola sin marca, calibre 7.65 - N°436539 - Protocolo de necropsia N°045-2007 - Inspección técnica de cadáver - Informe técnico de arma - 9 cartuchos - Albúm fotográfico del cadáver - Laboratorio de balística forense a pistola – apta para disparar – no se registró

haber sido accionada. - Análisis de residuos de disparo en mano – Informe de investigador de Laboratorio N°353940 – resultado negativo. - Orden de Operaciones Macedonia – Misión Táctica Enigma - Planos topográficos del terreno – Google. - Carta decadactilar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Acta de gasto de munición – 134 cartuchos El JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – Batallón La Popa de Valledupar – Cesar, mediante proveído del 19 de enero de 2007, avocó a prevención y dispuso la indagación preliminar N°516 contra responsables en averiguación, por el delito de Homicidio por los hechos ocurridos en esa data en la vereda Sabanas de Rubio – de La Paz – Cesar, donde perdió la vida el señor Elías Quintana Acevedo.

Allí se recaudaron las declaraciones juradas de los S.L.P. Franklin Antonio Bermúdez Quintero; Diego Armando Ángel Ramírez; Juan Diego Álvarez; Neider Burguez Núñez; Carlos Fabián Calderón Romero; José Adrián Carvajal y el Sargento Segundo Héctor David Cortés Aguirre; (fls.35-62 c.o.), quienes divergen en el tiempo de duración del

combate, pues unos hablan 5 minutos, otros de 5-10 y alguno de 10. También se hallan las declaraciones de los ciudadanos Zamira Quintana Acevedo; Ana Ilse Acevedo Quintana; Luis José González Quintero; Nubia Cárdenas y Misael Vaca Vaca, quienes son contestes en afirmar que el occiso era dedicado a cultivar la tierra. El último de ellos dijo: “…veníamos de la Finca Medial Luna, cuando pasamos por el sitio de la entrada de La Pandura, como a las nueve de la mañana, vimos un visaje de un grupo, nos dimos cuenta que era el Ejercito, yo no me quise dejar agarrar de ellos, porque no sabia que intenciones tenían, yo le dije a mi hijo que corramos, me baje del mulo y lo cogí del cabestro y le dije a mi hijo que le diera fuete para que corriera, salimos corriendo para la Montaña, ellos intentaron agarrarme, llegaron persiguiéndonos hasta la finca de la familia Mora, como yo sabía que Campo Elías, estaba arriba viendo la tierra, para cultiva el fríjol, me preocupe, pues el venia mas atrasito de nosotros y como no me pudieron agarrar a mi entonces lo agarraron a el, como el era un muchacho muy inocente y trabajador, de buena familia, lo que hicieron fue una injusticia, si yo no hubiera corrido me hubieran agarrado a mi, hubiera corrido con la misma suerte y hasta de pronto mi hijo también le hubiera pasado algo, quien solo tiene 15 años. PREGUNTADO: Desde hace cuanto tiempo conocía usted de trato y vista al señor ELlAS QUINTANA, CONTESTÓ: Desde que éramos muchachos, pues como somos de

Media Luna, todo el mundo se conoce. PREGUNTADO: A que se dedicaba el señor ELÍAS QUINTANA, cual era su lugar de trabajo y residencia. Diga todo lo que sepa. CONTESTÓ: El

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sembraba frijol, maíz, cogía café, jornaleaba y la pasaba mas tiempo en la finca del señor LUIS QUINTERO, el vivía en la casa de su mama en Media Luna. PREGUNTADO: Diga si escucho disparos como si hubiese un combate entre el Ejército y un grupo armado al Margen de la Ley el día 19 de enero del 2007. CONTESTÓ: Yo no escuche tiros, no escuche nada, en el sitio ese no se encontraba ningún grupo armado al Margen de la Ley, el único grupo armado que había era el Ejército Nacional de Colombia. PREGUNTADO: Cuando se entero de la muerte de Elías Quintana, CONTESTÓ: Yo me entere el día Martes, y confirme lo que yo suponía que lo habían cogido a el, pues de allá, lo pasaron derecho para Valledupar. PREGUNTADO: Diga si usted alerto a la familia QUINTANA, el día 19 de enero del 2007. CONTESTÓ: Yo me quede callao, porque no sabia bien si era el o otra persona y porque le tenia miedo al Ejercito. PREGUNTADO: Tiene algo más que

agregar, corregir o suprimir a la presente declaración. CONTESTÓ: Pues a mi me daba miedo declarar, porque soy un hombre de pocas palabras y vivo muy asustado desde lo que paso…” (Sic). El Juzgado de Instrucción Penal Militar por auto del 19 de mayo de 2008, resolvió abstenerse de hincar acción penal por el punible de Homicidio, al considerar que no había duda sobre los acontecimientos de los hechos (fls.213-228 c.o.). La FISCALÍA 65 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO EPECIALIZADOS ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Bucaramanga – Santander, mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, propuso el conflicto positivo de jurisdicciones, al considerar que había duda razonable en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Así una vez precisó como mediante la Resolución N°0-0937 del 22 de junio de 2012, el Fiscal General de la Nación había designado al Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos con sede en esa ciudad, para conocer hasta su culminación la investigación adelantada por el homicidio del señor Elías Quintana Acevedo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En ese orden de ideas consideró que el articulo 250 superior preceptuaba en su inciso primero que: “La Fiscalía General de la Nación estaba obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. La Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, delimitó el alcance del fuero militar, al señalar que: “… la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción Constitucional a la regla del Juez Natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de los delitos sometidos por la fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. En la referida decisión, el Juez Constitucional, delimitó el alcance del fuero militar, al señalar que el mismo constituye una excepción y por ende debe estar plenamente acreditado que los hechos juzgados tienen relación

directa con el servicio. Así, se puntualizó que: “… la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en que aparezca nítidamente que la excepción del principio del juez natural debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Y recientemente la Corte suprema de Justicia en sentencia 37.981 del 6 de febrero del año en curso, frente a la reciente reforma del fuero militar introducida por el acto legislativo 03 de 2012, precisó que las ejecuciones extrajudiciales, en ningún caso serán de conocimiento de la justicia penal militar”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Según la definición extendida en el contexto internacional, y dado que no aparece definición precisa en la normatividad interna, se entiende por ejecución extrajudicial: “…la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado o con su complicidad,

tolerancia o aquiescencia. La ejecución extra judicial es una violación que puede consumarse en el ejercicio del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar de la vida de una o mas personas de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son los miembros de seguridad del Estado. (cfr. www.corteidh.or.cr). Indicó que pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tanto Nacional, como foránea, habían aceptado la exclusión del fuero militar y por ende de la jurisdicción castrense para la investigación de graves de los derechos humanos, entendiendo por estas toda acción u omisión vulneradora o amenazadora de alguno de los derechos fundamentales enunciados en los instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conductas de las cuales conocerían siempre los jueces ordinarios, siendo precisamente las ejecuciones extrajudiciales una de las formas mas graves de afrenta a los Derechos Humanos y por tanto excluían esa relación entre el hecho y la función que se ejercía, al desbordarse justamente el marco Constitucional y legal de la tarea asignada a los miembros castrenses, a saber, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; en efecto, el señor Misael

Vaca Vaca, en declaración rendida ante la Personería Municipal de San Diego - Cesar, dio cuenta razonada como al occiso lo retuvieron los miembros del ejercito que se encontraban por inmediaciones de la Finca la Pandura; que días después se enteró que el ejercito le había dado muerte haciéndolo pasar por guerrillero de las Farc, sin que por la zona existiera la presencia de grupos subversivos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Observó que de otra parte, aparecía como elemento indicador que la muerte del ciudadano Quintana Acevedo no ocurrió como consecuencia de un contacto armado, pues el resultado del dictamen pericial de residuos de disparo se determinaba que era incompatible con residuos de disparo en mano, lo que significaba que la victima no disparó arma alguna y por tanto resulta inverosímil su enfrentamiento con los miembros del ejército. Además de lo anterior, resultan confusas y contradictorias las versiones de los militares dadas durante la investigación previa en torno a lo acaecido, reflejándose en algunos la mendacidad de sus afirmaciones para hacer ver que se trató de un combate cuando en realidad la víctima, como queda visto, no tuvo la mas mínima posibilidad de haberse enfrentado a los miembros del batallón de Alta Montaña.

A la par de las observaciones precedentes, indicó el Fiscal, surgía muy llamativo el dictamen pericial de necropsia donde se describía como herida numero 2, una lesión en

el cuello, con trayectoria postero - anterior, es decir, de atrás hacia adelante, la cual, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia judicial no concordaba con una situación de enfrentamiento, luego todos esos planteamientos permitían predicar una ejecución extrajudicial que se pretendió ocultar bajo un combate con facinerosos tal y como fue presentado en los informes de patrullaje y demás documentación militar, surgiendo de esta forma serios cuestionamientos al proceder impidiendo predicar que se trató de un acto propio del servicio, constitutiva de una grave infracción a los Derechos Humanos y al D.I.H., que descartan per se, el fuero militar y por ende que la investigación fuera realizada o continuara siendo adelantada por tal jurisdicción. Por lo tanto era la justicia ordinaria a quien competía adelantar la investigación por aquel homicidio y por tanto se solicitará al señor Juez 90 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón La Popa de Valledupar, que proceda a remitir las diligencias preliminares adelantadas con ocasión de los referidos hechos a este Despacho, caso contrario, de no ser atendidos los planteamientos esbozados, planteaba el consecuente conflicto positivo de jurisdicción, ante el Honorable Consejo Superior de la JudicaturaREPÚBLICA DE COLOMBIA 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para definir la jurisdicción competente (fls.270-279 c.o.). El JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – Batallón la Popa de Valledupar – Cesar, hizo lo propio y también reclamó para si el conocimiento del asunto trayendo para el efecto in extenso, la sentencia C-358 de 1997 e indicó que sí hubo relación con el servicio, entonces, negó la solicitud de la Fiscalía y propuso el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para ser dirimido el conflicto planteado (fls.277-289 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Caso concreto. Se dirime a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 65 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO EPECIALIZADOS ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Bucaramanga – Santander y la Penal Militar, representada en el JUZGADO 90 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – Batallón La Popa de Valledupar – Cesar, con ocasión de las diligencias preliminares adelantadas contra miembros del Ejército Nacional - en Averiguación de Responsables, surgida con ocasión de los hechos acaecidos el 19 de enero de 2007 en la vereda Sabanas de Rubio – de La Paz – Cesar, donde perdió la vida el señor Elías Quintana Acevedo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código

Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y

este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión

que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento

jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la

jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.

Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual

Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al

funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el

conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y

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