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CSDJ - F11001010200020130273100ADJUNTA20131203162125-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130273100ADJUNTA20131203162125-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 091 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201302731 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala en esta oportunidad el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, trabado por la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales y el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas, a propósito del proceso penal que se adelanta al TE. JULIÁN CASTAÑEDA TABARES y PT. ALEXANDER SALAZAR VALENCIA, por los hechos donde resultó muerto el señor HERNANDO

HENAO RAMÍREZ.

HECHOS Fueron reseñados por la Fiscalía colisionada, en los siguientes términos: “…se ha adelantado el proceso por la conducta de homicidio en la persona de HERNANDO HENAO RAMÍREZ, ciudadano de 57 años, que el 18 de octubre de 2009 falleció en el hospital de Caldas, según el perito forense, por trauma cráneo encefálico severo. En este experticio se da cabal cuenta de varias lesiones que en su organismo presentaba el cadáver. Según las indagaciones desarrolladas, el señor HENAO fue recogido al

amanecer por una patrulla de la Policía Nacional en la vía pública cerca al sector de Ondas del Otún, al parecer con signos de embriaguez, en estado de inconciencia, con señales de trauma, siendo llevado a la Estación Cien de la Policía en donde permaneció varias horas hasta que llegó su hija y otros familiares, luego de ser llamados telefónicamente por los policías, procediendo aquellos inmediatamente a llevar al pariente al hospital, en donde pese a las atenciones médicas nada pudo hacerse para procurarle su recuperación”. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES La Fiscalía Catorce Seccional de Manizales - Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal-, en proveído del 28 de agosto de 2013 dispuso remitir el expediente a la Justicia Penal Militar, luego de considerar que “los diferentes rudimentos probatorios encuadran lo ocurrido en el marco de la prestación del servicio por parte de los uniformados, lo cual al efecto parece colegirse de la acción desplegada por estos, entre otros, al conducir en horas del servicio, en vehículo oficial ante las instalaciones oficiales a este ciudadano –de los que quedaron sendas anotaciones en librossin que de otro lado pueda a esta altura aducirse que fuesen ellos quienes lesionaron al ciudadano, o que al menos hubiesen conscientemente dirigido su voluntad a la mengua o el menoscabo de la integridad física de la persona, se debe atribuir la competencia a la jurisdicción especial militar instituida para dirimir asuntos propios de conductas íntimamente ligadas con esa especifica función oficial…”. Allegado el proceso al Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal

Militar del Departamento de Policía de Caldas, en auto del 26 de septiembre de 2013 ordenó remitir el expediente a esta Superioridad con el fin de dirimir el conflicto planteado, al existir duda sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento, debe asumirlo la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior en consideración a que hasta el momento no se ha podido establecer quienes fueron los autores responsables de las lesiones que finalmente le causaron la muerte al señor HERNANDO HENAO RAMÍREZ, además, a su juicio, frente los policiales investigados no existe ningún indicio serio de responsabilidad penal, por lo que considera que no se dan los requisitos del Fuero Penal Militar. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y bien, para entrar a definir el asunto, conviene recordar que la Corte Constitucional en su fallo C-358 de 1997 determinó los parámetros para estructurar el fuero penal militar: uno, de orden subjetivo o personal, referido a la pertenencia que debe tener el sujeto activo del delito a una de las

instituciones que conforman la Fuerza Pública, siempre y cuando se encuentre en servicio activo. Y, el segundo, objetivo o funcional, precisa la necesidad de un vínculo claro entre el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. Precisamente sobre ese vínculo cercano y directo se ha referido la H. Corte Constitucional: “…Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.”1 (negrilla fuera de texto).

Descendiendo al caso que nos ocupa, verificada la forma como se presentaron los hechos, desde ya advierte la Sala que la competencia será radicada en la Justicia Penal Militar, puesto que no sólo está acreditado el aspecto subjetivo, como que los señores JULIÁN CASTAÑEDA TABARES y ALEXANDER SALAZAR VALENCIA, eran miembros activos de la Policía Nacional al momento de los hechos y el 18 de octubre de 2009 desde las 06:30 horas hasta las 14:00 horas se encontraba el primero de los nombrados como Oficial Supervisor de la Estación de Policía de Manizales y el segundo como su conductor. Igual ocurre con el aspecto funcional “en relación con el servicio”, ya que la función principal de dicho cargo era el de “vigilar toda la ciudad”, tal como lo certificó el Comandante de dicha Estación. Así mismo, está demostrado que ese 18 de octubre, los citados oficiales suscribieron el acta dejando a disposición a una persona –el hoy occiso-, con la siguiente constancia: “Siendo las 06:00 horas del día 18 de octubre del 2009, momentos en que nos encontramos patrullando por el sector de la Cra. 25 con calle 33 Puente Ondas del Otún, observamos una persona de sexo 1 Sentencia C-358 de 1997. masculino, tirado en vía pública sobre el andén procedimos a verificar el estado anímico de esta personal cual se encontraba en avanzado estado de alicoramiento ya que presentaba aliento alcohólico y completamente inconsiente, se le verificaron sus signos vitales misma forma se deja constancia que presenta un hematoma en su ojo

izquierdo se le halló en su poder en la billetera la cédula de ciudadanía correspondiendo al nombre de Hernando Henao Ramírez c.c. 10.223.716, procedimos a conducirlo a la estación de policía Manizales de manera preventiva con el fin de proteger su integridad y que pudiera ser objeto de algún tipo de agresión por parte de la ciudadanía ya que hasta el momento no se había podido hubicar (sic) un familiar para ser conducido hasta su lugar de residencia” (sic a lo transcrito). Así mismo, suscribieron el acta de “Retención Transitoria de ciudadano”, según la cual, el día 18 de octubre de 2009 el señor HENAO RAMÍREZ “se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes tirado sobre el andén en vía pública”, y por ende se le aplicó medida correctiva de retención transitoria. En consecuencia, en atención a que la función constitucional de la Policía es mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”2. Así mismo, el Código Nacional de Policía en sus artículos 1° y 2° consagra: “ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la 2 Artículo 218 de la Constitución Política Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público

interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas”. Y el procedimiento que realizaron el día 18 de octubre de 2009, está consagrado en dicha normatividad, tal como reza en las actas suscritas por los investigados. En este orden de ideas, y como quiera que se investiga la participación de los policiales en la muerte del señor HENAO RAMÍREZ, quien falleció luego de ser retenido preventivamente en la Estación de Policía de Manizales, por encontrarse en estado de embriaguez en la vía pública, es evidente que la conducta por ellos desplegada ocurrió en pleno ejercicio de sus funciones. Está demostrado además que de dicha Estación, el citado ciudadano fue retirado por sus familiares, luego de que el teniente CASTAÑEDA TABARES se comunicara con ellos y les informara que allí se encontraba, quien a la postre falleció, según el dictamen definitivo del Instituto de Medicina Legal, debido a “un hematoma subdural (hemorragia por debajo de las (sic) membrana que recubre el cerebro llamada duramadre) secundario a trauma severo en la cabeza, como consecuencia de una posible caída siendo esta favorecida, probablemente, por un cuadro de embriaguez alcohólica y potencializado por la enfermedad cardiaca que venía padeciendo recientemente (cardiopatía isquémica)”. Así las cosas, es evidente que tales hechos tienen completa relación con el servicio, sin que sea competencia del juez del conflicto entrar a determinar la

responsabilidad de los mismos ni la causa de muerte del citado ciudadano En torno al tema, en anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que “…la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por cuanto el tipo penal militar, requiere no solo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.””3 De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción penal militar representada en este caso por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas. Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE 3 Rdo. 110010102000200902483 00, acta 97 del 28 de septiembre de 2009. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones, asignando el proceso penal que se adelanta al TE. JULIÁN CASTAÑEDA TABARES y PT. ALEXANDER SALAZAR VALENCIA, por los hechos donde resultó muerto el señor HERNANDO HENAO RAMÍREZ al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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