CSDJ - F11001010200020130273200ADJUNTA20140603185055-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130273200ADJUNTA20140603185055-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 28 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302732 00
Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria Solicitante: Leydi Lorena Uribe Martínez, abogada del integrante de la Policía Nacional Harold Ferney Velasco Villada Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, Cundinamarca, presentada el 11 de septiembre de 2013, al iniciar la audiencia preparatoria, por Leydi Lorena Uribe Martínez, abogada del integrante de la Policía Nacional, patrullero Harold Ferney Velasco Villada, adscrito a la estación de Policía de Tocaima, contra quien el mencionado juzgado tramita proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Camilo Andrés Molina Vega, por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2007, en la vía entre Tocaima y Agua de
Dios, en el departamento de Cundinamarca.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 25 de febrero de 2007, en la vía que comunica los municipios de Tocaima y Agua de Dios (Cundinamarca), a la altura de la entrada a la vereda
1 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 San Pablo, chocaron dos vehículos, uno marca Nissan, con placas AUS-061, perteneciente a la Policía de Cundinamarca, conducido por el patrullero de la Policía Nacional Harold Ferney Velasco Villada, y el otro, con placas BGA-914, conducido por el señor Camilo Andrés Molina Vega, quien resultó herido, con una incapacidad definitiva de 40 días y una deformidad física en el rostro de carácter transitorio1.
2. El 18 de julio de 2012 el Fiscal Local de Tocaima le solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Tocaima con función de control de garantías fijar fecha para audiencia preliminar de formulación de cargos contra Harold Ferney Velasco Villada, por el delito de lesiones personales culposas2.
3. El 29 de agosto de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, en audiencia preliminar de imputación de cargos, con la presencia del investigado y de su defensora de confianza Soraya González Chávez, el Fiscal Local de Tocaima le imputó cargos a Harold Ferney Velasco Villada, por el presunto delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 113.1 y 120 del
Código Penal). El imputado manifestó que no se allanaba a los cargos. El proceso fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá3.
4. El 15 de noviembre de 2012 el Fiscal Local de Tocaima presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, escrito de acusación contra Harold Ferney Velasco Villada, por el delito de lesiones personales culposas causadas a Camilo Andrés Molina Vega el 25 de febrero de 20074.
Según el Fiscal Local de Tocaima, los hechos ocurrieron cuando la víctima conducía su vehículo y se dirigía por la vía que conduce de Tocaima a Agua de Dios, y en una curva del trayecto apareció una patrulla de la policía invadiendo su carril, conducida por Harold Ferney Velasco Villada, patrullero de la Policía Nacional. La patrulla impactó de frente el vehículo de Camilo Andrés Molina Vega, debido a que aquella había invadido el carril de este. La víctima quedó inconsciente, sujetada por el cinturón de seguridad y sangrando por la cabeza. Indica el Fiscal que el dictamen médico legal le dio 40 días de incapacidad 1 Folios 8 y 59 a 61. 2 Folio 2. 3 Folios 8 y 9. 4 Folios 16 a 19. 2 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 definitiva con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de manera permanente5.
5. El 8 de mayo de 2013, en audiencia de formulación de acusación, el Fiscal Local de Tocaima, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, formuló acusación contra Harold Ferney Velasco Villada por el delito de lesiones personales culposas de carácter transitorio y no permanente como se había indicado en el escrito de acusación6.
6. El 11 de septiembre de 2013 el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá instaló la audiencia preparatoria y le otorgó la palabra a la abogada defensora, quien solicitó el “cambio de competencia” de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción penal militar, “en razón a que estamos ante la presencia de un delito que fue cometido por una persona amparada por el fuero, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política”.
La Fiscalía no se opuso a la solicitud de la defensa de impugnar la competencia de la justicia ordinaria. Al respecto, el Juez manifestó que dicha solicitud era extemporánea, pues debió plantearse en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el Juez decidió darle trámite a la impugnación de competencia formulada por la defensa del acusado Harold Ferney Velasco Villada7. Indicó el Juez que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, la decisión sobre competencia la debe tomar el superior jerárquico, por lo que dispuso remitir las diligencias a los jueces penales del circuito de Girardot8.
7. El 8 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, al observar que el motivo de incompetencia argumentado por la defensa “radica en que la jurisdicción ordinaria no es la competente para juzgar al patrullero de la Policía Nacional sino la penal militar”, y que la corporación competente para definir la competencia entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió abstenerse de definir la competencia para conocer el proceso seguido contra el 5 Folio 18. 6 Folios 37 y 38. 7 CD 5. 8 Folio 73 y 74.
3 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 miembro de la Policía Nacional Harold Ferney Velasco Villada, acusado del presunto delito de lesiones culposas, y remitir la actuación a esta Sala9.
III. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA La abogada Leydi Lorena Uribe Martínez, defensora de confianza de Harold Ferney Velasco Villada, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 11 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, impugnó la competencia de este Juzgado para seguir conociendo el proceso contra su defendido.
La abogada defensora de Harold Ferney Velasco Villada manifestó que los tres miembros de la Policía Nacional que se desplazaban en la patrulla el día 25 de
febrero de 2007 (Harold Ferney Velasco Villada, Fabián Augusto Galindo Martínez y Yeimis Sarabia Cantillo) son miembros activos de la Policía Nacional, que se encontraban cumpliendo actividades del servicio, por cuanto se desplazaban por la vía realizando una labor de patrullaje, para verificar la ocurrencia de posibles incendios en el área rural del municipio de Tocaima, a cuya estación de policía se encontraban adscritos los tres ocupantes del vehículo para la época de los hechos. La abogada recordó que según la jurisprudencia constitucional el fuero se compone de tres elementos: i) ser miembro de la Fuerza Pública, ii) estar en servicio activo y iii) que el delito cometido tenga relación con el servicio. Recordó también que según la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, el fuero solo puede operar cuando el delito tenga una relación directa con las funciones que la Constitución Política le asigna a la Fuerza Pública, y que para que el fuero opere deben aparecer pruebas claras entre la conducta delictiva y el servicio que cumplía el agente. Según la abogada defensora, en el presente caso, la conducta del procesado se ajusta a los parámetros establecidos por la Constitución Política para que opere el fuero penal militar, en la medida en que de conformidad con la minuta de asignación de servicios de la estación de policía de Tocaima, para el día 25 de 9 Folios 79 a 81. 4 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá
Radicación No. 110010102000201302732 00 febrero de 2007, al patrullero Harold Ferney Velasco Villada se le asignó como servicio el de conductor del comandante de la estación, teniente Fabián Augusto Galindo Martínez, quien, de conformidad con el informe policial de tránsito, viajaba como pasajero de la patrulla el día de los hechos. Agregó que en las anotaciones de los libros de la estación de policía de Tocaima aparece el reporte de las 16 y 45, en el que se indica que el teniente Fabián Augusto Galindo Martínez se accidentó en el vehículo conducido por el patrullero Harold Ferney Velasco Villada. Por lo anterior, concluyó la abogada, no queda duda que al momento de los hechos, Harold Ferney Velasco Villada se encontraba en servicio activo, lo que demuestra que en el presente caso se cumplen los requisitos de tener la calidad de miembro de la Fuerza Pública y encontrarse en servicio activo. En cuanto al tercer elemento del fuero penal militar, indicó la abogada que en los libros de la estación de policía de Tocaima se encuentra el reporte del teniente Galindo, que dice que se encontraban pasando revista en el vehículo conducido por Harold Ferney Velasco Villada, con el fin de verificar la quema de arbustos. El patrullero acusado y su compañero Yeimis Sarabia Cantillo también afirman que cuando ocurrió el accidente de tránsito se encontraban pasando revista para prevenir incendios. Concluyó la abogada que a partir de lo anterior queda plenamente probado que el presente caso se trata de un hecho cometido en relación con el servicio10.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996
(estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Caso concreto 10 CD 5, minuto 3:20 a minuto 11:34.
5 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 La Sala procede en primer lugar a referirse a los hechos materia de la investigación penal que suscitó la impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria. Según lo indicado por el Fiscal Local de Tocaima en la audiencia de imputación de cargos llevada a cabo el 29 de agosto de 2012 y en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 8 de mayo de 2013, ambas ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, el 25 de febrero de 2007, en las inmediaciones de la zona rural de la entrada a la vereda San Pablo, más precisamente 250 metros antes de la entrada a esta vereda, cuando el señor Harold Ferney Velasco Villada conducía el vehículo oficial, de placas AUS-061, marca Nissan, modelo 1998, color verde y blanco, perteneciente a la Policía Nacional de Cundinamarca, colisionó con el vehículo particular, marca Volkswagen Gol GLI, de placas BGA-914, color rojo, conducido por Camilo
Andrés Molina Vega, quien resultó herido. Según el Fiscal, el accidente ocurrió presuntamente por imprudencia del agente Harold Ferney Velasco Villada. Camilo Andrés Molina Vega conducía su vehículo por la vía de Tocaima hacia Agua de Dios, cuando en una curva, invadiendo el carril, apareció la patrulla de la policía conducida por el imputado11. La patrulla lo impactó de frente debido a la invasión del carril. La víctima quedó inconsciente, sujetada con el cinturón de seguridad y sangrando en la cabeza12. El dictamen médico legal practicado a la víctima el 2 de noviembre de 201113 concluyó en una incapacidad definitiva de 40 días, con secuelas médico-legales que corresponden a deformidad física de carácter transitorio que afecta el rostro. El Fiscal adecuó la conducta imputada a Harold Ferney Velasco Villada en el tipo penal contemplado en el artículo 111 del Código Penal, que se refiere a las lesiones personales y en el artículo 113 que alude a la deformidad14. Según las pruebas que obran en el expediente, existen dos versiones sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente. De acuerdo con la acusación formulada por el Fiscal Local de Tocaima y con la defensa de Camilo Andrés Molina Vega, el vehículo de la Policía Nacional invadió el carril por el que se desplazaba este último. Por su parte, los integrantes de la Policía Nacional Fabián 11 CD 5, minuto 14. 12 CD 5, minuto 15. 13 CD 1, minuto 30. 14 Folios 9 y 10 y CD 1, minuto 4:00 a 7:07.
6 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 Augusto Galindo Martínez y Yeimis Sarabia Cantillo, quienes se encontraban en el vehículo de la Policía Nacional junto con Harold Ferney Velasco Villada, afirman lo contrario. El primero sostiene que el choque se produjo “por imprudencia del otro vehículo, ya que venía invadiendo el carril que le correspondía a la patrulla en el sector de la curva”15 y el segundo manifiesta que “de repente salió un vehículo de color rojo y como estaba invadiendo el carril nos chocó de frente”16. La Sala considera que los hechos que la Fiscalía le imputó a Harold Ferney Velasco Villada, como constitutivos de lesiones personales culposas, ocurridos mientras el integrante de la Policía Nacional conducía un vehículo oficial y se encontraba, junto con dos compañeros (Yeimis Sarabia Cantillo y Fabián Augusto Galindo Martínez) patrullando la vía que conduce de Tocaima a Agua de Dios, no reflejan la existencia de un vínculo claro, directo y nítido entre la conducta delictiva investigada (lesiones personales culposas) y el servicio asignado por la Constitución Política a la Policía Nacional. Además, la existencia de dos versiones sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, una de las cuales sostiene que el choque se debió a la imprudencia del conductor de la patrulla de la Policía Nacional, impide sostener la existencia de un vínculo claro y nítido entre el delito y el servicio, como lo exige la jurisprudencia
constitucional para que se pueda asignar a la jurisdicción penal militar el conocimiento de la investigación penal. Si bien es cierto que cuando ocurrió el choque el integrante de la Policía Nacional acusado del delito de lesiones personales estaba en servicio activo y cumpliendo labores de patrullaje de la vía con el fin de descartar posibles incendios forestales, la imprudencia en la que pudo haber incurrido (según la Fiscalía y de la defensa) al invadir el carril por donde se desplazaba el vehículo conducido por Camilo Andrés Molina Vega constituye un comportamiento ajeno al servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional, que rompe el vínculo funcional entre la conducta investigada y el servicio. En efecto, no puede existir relación directa entre la función de patrullaje de una vía para prevenir incendios forestales y la conducta imprudente en la que habría incurrido el integrante de la Policía Nacional Harold Ferney Velasco Villada, y que habría sido la causa del accidente. 15 Folio 68. 16 Folio 67. 7 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 La Sala considera que los hechos materia de esta investigación, en la medida en que reflejan una conducta imprudente ajena a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente de la Policía con el servicio, deben entenderse excluidos del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar. Según la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción
especial opera de manera excepcional y restringida, por lo que solo puede asignarse a ella el conocimiento de casos donde no exista duda sobre la relación entre la conducta delictiva investigada y la función constitucional de la Fuerza Pública. Lo dicho hasta aquí es suficiente para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, para que siga conociendo la investigación penal contra Harold Ferney Velasco Villada, por el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Camilo Andrés Molina Vega. No obstante, la Sala hará una consideración adicional referida a lo afirmado por la abogada defensora, en el sentido que en el presente caso la relación directa de la conducta investigada con el servicio se basa en que su defendido, cuando ocurrió el accidente, estaba cumpliendo una función propia del servicio como lo es el patrullaje con fines de evitar incendios forestales en el sector de Tocaima. Al respecto, la Sala considera que del hecho de estar cumpliendo una labor propia de la Policía Nacional, como lo son los patrullajes, no se deriva automáticamente que todas y cada una de las conductas desplegadas mientras se está cumpliendo con el servicio tengan relación con el mismo. Una tal interpretación implicaría extender indebidamente el carácter excepcional y restringido del fuero militar, pues si toda actividad o conducta que se cometa mientras se está desarrollando una función propia de la Fuerza Pública se entiende relacionada con el servicio y en consecuencia cobijada por el fuero militar, se desnaturalizaría el sentido del fuero penal militar, cuyos alcances deben ser interpretados de manera restrictiva y restringida. Para determinar el ámbito de aplicación del fuero no es suficiente
entonces analizar si el miembro de la Fuerza Pública estaba cumpliendo una función propia. Además, se requiere analizar la relación directa que la conducta delictiva imputada tiene con el servicio, para determinar si esta relación es directa, 8 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 clara y nítida, en cuyo caso la competencia corresponde a la justicia penal militar, o si por el contrario, como ocurre, en el presente caso, dicha relación es abstracta o indirecta o meramente circunstancial. En síntesis, el concepto de relación con el servicio no puede extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice mientras está cumpliendo con una función propia del servicio, pues de esa manera su acción se desligaría, en la práctica, del elemento funcional que constituye la razón de ser de la jurisdicción especial. Por lo anterior, la Sala estima que resulta insuficiente para demostrar la relación de la conducta delictiva con el servicio, probar que el miembro de la Fuerza Pública se encontraba cumpliendo una tarea propia del servicio. Se requiere, además, demostrar que la relación de la conducta investigada con el servicio surge de las pruebas que obran en el expediente sobre las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, para determinar si con su comisión se rompió o no el nexo funcional. Lo anterior requiere un análisis de las circunstancias concretas y específicas en que se cometió la conducta ilícita. Aplicado lo dicho al caso concreto, resulta que no basta con afirmar que el día de
los hechos los policías estaban cumpliendo labores de patrullaje. Es necesario además, analizar el comportamiento concreto de Harold Ferney Velasco Villada que causó el accidente, es decir, su presunta imprudencia al haber ocupado el carril por el que venía transitando el vehículo que conducía Camilo Andrés Molina Vega. Como se indicó, este comportamiento imprudente, causante del accidente, rompió el nexo funcional entre la conducta investigada y el servicio asignado. Teniendo en cuenta que la conducta objeto de investigación (lesiones personales culposas), en las circunstancias propias de este caso no puede considerarse como relacionada con el servicio, porque su comisión, derivada de un actuar imprudente que no es propio de la función asignada a los miembros de la Fuerza Pública, rompió el nexo funcional del comportamiento del integrante de la Policía Nacional con el servicio, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, para que siga conociendo la investigación penal contra 9 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 Harold Ferney Velasco Villada, por el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Camilo Andrés Molina Vega. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,
RESUELVE Primero. Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, Cundinamarca, la competencia para seguir conociendo el proceso penal contra Harold Ferney Velasco Villada, por el delito de lesiones personales culposas en perjuicio de Camilo Andrés Molina Vega, por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2007, en la vía entre Tocaima y Agua de Dios, en el departamento de Cundinamarca. Segundo. Enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá, Cundinamarca. Tercero. Comunicar esta decisión a Leydi Lorena Uribe Martínez, abogada de confianza de Camilo Andrés Molina Vega. Cuarto. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
10 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
11 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00
Conflicto de Jurisdicciones Rad: 110010102000201302732 00
Aprobado en Sala No. 041 el 28 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió adscribir el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, por las razones que pasan a explicarse: El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no
cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son 12 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la
convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar…”17. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren
en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Siendo importante traer a colación que la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su 17 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viotá Radicación No. 110010102000201302732 00 competencia, por lo tanto, es claro para la Colegiatura Superior que conducir el vehículo oficial, estando de turno asignado como CONDUCTOR del teniente y realizando labores de patrullaje, es una actividad propia de la función asignada al policial investigado. En este orden de ideas, se tiene que el comportamiento del agente de policía lo desplegó como miembro activo de la Policía Nacional e interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, son elementos que impiden realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, razón por la cual, se debió adscribir el conocimiento a la jurisdicción penal militar. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 14