CSDJ - F11001010200020130273400ADJUNTA20140515175304-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130273400ADJUNTA20140515175304-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B
y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Y
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302734 00 (8703-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la NACIÓN
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP,
Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el día 18 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, cuya pretensión principal consiste en que se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. liquidada, en la que se consignó, “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las entidades que se encuentran
relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo” (fl 45 c.o.). De igual modo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2923 del 1 de marzo de 2013, con el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto, siendo confirmado el aludido acto administrativo. Por lo anterior solicitó, se “(…) reconozca, liquide y pague a la Superintendencia de Sociedades el valor de las cuotas partes pensionales en el que concurre la mencionada entidad de previsión con la Superintendencia de Sociedades a partir de enero de 2004 al 31 de mayo de 2006 en cuantía de $358,013,259,00, por concepto de capital; y por los intereses la suma que se liquide cuando se proceda al pago…” (fl 2 al 21 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, quien mediante auto del 26 de agosto de 2013, consideró “(…) que el presente caso no es una controversia surgida de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y la administración, ni referido a la seguridad social de los mismos, para lo cual esta jurisdicción tiene radicada la cláusula general de competencia (articulo 104-4 ley 1437 de 2011), sino por cuotas partes o cotizaciones pensionales entre entidades públicas de pensiones. Además el presente asunto llega a esta jurisdicción, no como consecuencia de los eventos descritos en los artículos 4 del decreto 2633 de 1994, artículo 835 del
Estatuto Tributario, y 101 de la ley 1437 de 2011; sino en ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el legislador ha radicado la competencia para conocer de controversias como la planteada, en la jurisdicción ordinaria laboral y seguridad, como se advierte en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento laboral, al señalar: “ARTICULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)”. En consecuencia remitió el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por no ser de su competencia el asunto (fl 257 al 259).
3. Sometidas a reparto las diligencias, las mismas fueron asignadas al
JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho que en auto del 8 de octubre de 2013, indicó que: “(…) no puede pasarse por alto que se controvierten actos administrativos por los cuales se califican créditos dentro del proceso de liquidación de una entidad pública, cuya revisión judicial corresponde por disposición expresa del legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre el particular, la Ley 1105 de 2006, norma que
regula tal circunstancia, señala: ARTÍCULO 7o. El artículo 7o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: ARTÍCULO 7ºo. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.(…) (Énfasis fuera del texto original). Todo lo anterior, permite concluir a esta sede judicial que el asunto de marras no es de los que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino que corresponde a aquellos que atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del art. 152 del C.P.A y de lo C.A, deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 262 a 263 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP, Y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. 3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, cuya pretensión principal consiste en que se decrete la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. liquidada, en la que se consignó, “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE
los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las entidades que se encuentran relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo” (fl 45 c.o.). De igual modo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2923 del 1 de marzo de 2013, con el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto, siendo confirmado el aludido acto administrativo. Por lo anterior solicitó, se “(…) reconozca, liquide y pague a la Superintendencia de Sociedades el valor de las cuotas partes pensionales en el que concurre la mencionada entidad de previsión con la Superintendencia de Sociedades a partir de enero de 2004 al 31 de mayo de 2006 en cuantía de $358,013,259,00, por concepto de capital; y por los intereses la suma que se liquide cuando se proceda al pago…” . Ahora bien, es preciso señalar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., está adscrita, por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, veamos la norma: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. …” Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo, entre otras, el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Asimismo, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Bajo este marco conceptual y normativo, y de acuerdo a las pretensiones contenidas en la demanda de autos, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron parcialmente los derechos de recobro de cuotas partes pensionales a cargo de las entidades hoy en controversia. Es de resaltar, que al respecto el legislador definió en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los asuntos que son de conocimiento del Juez Contencioso, indicando claramente en el numeral 4 de dicha disposición “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, que por excelencia la jurisdicción conoce de los litigios generados entre los servidores públicos
vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, como empleados públicos, pues tal actuación, es propiamente dicha una función administrativa. Sumado a ello, el régimen de seguridad social de esos servidores esta administrado por una entidad de derecho público, acudiéndose plenamente a un criterio material y orgánico del asunto puesto en conocimiento del juez contencioso, pues no solo son derechos de un empleado público, sino que la entidad administradora está en desarrollo de su propia función administrativa, al manejar dicho sistema de seguridad social, dando un giro total al criterio introducido en la Ley 712 de 2001, pues el régimen de seguridad social hoy, no depende de la forma de vinculación del servidor público, sino de la elección que haya hecho éste, bien sea por el régimen pensional o por la entidad promotora de salud, desde la perspectiva de elección de los dos regímenes pensionales existentes en este momento en Colombia, como son: el Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, o afiliarse al Régimen de Ahorro Individual (RAI), ahorrando en un Fondo Privado de Pensión a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP). Por otra parte, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 308 de la misma ley, en razón a la presentación de la demanda –18 de julio de
2013), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), representada en el presente caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad de las multicitadas resoluciones proferidas por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”, y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201302734 00
Sala.- 036 de 14 de mayo de 2014 Magistrada Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la competencia para conocer de la acción judicial instaurada por la Superintendencia de Sociedades contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, que tiene como fin atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por ésta última a través de los cuales se reconoce y admite parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las empresas en cita, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes razones: “(…) Es decir, lo que se descarta de plano al tenor de lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712/01, es que la relación o naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron el derecho sustancial en esa materia, pueden condicionar la competencia o el juez natural, aceptar lo contrario es ir en contravía de la misma norma que goza del visto bueno de constitucionalidad, lo que realmente condiciona y define la competencia, es la relación afiliado – beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestadora de seguridad social; que a decir de la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 aludida, es
“la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico el trabajador (…). Con este recuento, según las variantes que puedan surgir, debe determinarse la competencia para resolver un litigio pensional, pues si bien las leyes 100 de 1993, 712 de 2001 y 362/97 no hicieron alusión expresa a esas variantes, las mismas conservan su rigor aplicativo, porque aunque esas normas no lo expresaron, la Corte Constitucional dio el alcance a las mismas al conocer de las demandas de inconstitucionalidad, por ende, tiene efectos vinculantes para todos los administradores de justicia, en punto de su acatamiento al quedar integrada esa sentencia con la ley revisada al ordenamiento jurídico nacional, es decir, no sólo obliga la ley como enseña la constitución política (art. 230), también la jurisprudencia como la impregnada en la C-1027 de 2002, cuando la parte motiva, que pese a ser criterio auxiliar, contiene “conceptos consignados en esta parte que guardan una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ello”1. Doctrina imperante a seguir, dado que para el caso de pensiones, arrojó claridad al asunto del juez natural para resolver esas controversias; de allí su acatamiento para ser aplicada en consonancia con la ley 712 de 2002. Así las cosas, las variantes respecto del Juez natural cuando se
controvierte un acto pensional pueden ser:
1. Entre afiliado y entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción ordinaria sin importar la naturaleza jurídica del vínculo.
2. Entre empleado y empleador cuando éste es el prestador o administrador del servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de servidor público o, la ordinaria cuando se trate de particulares o vinculados por contrato de trabajo y aquellas que se rijan por el derecho privado.
3. Entre beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y la entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, al igual que el numeral anterior corresponde a una jurisdicción u otra según el caso, siendo éstas aquellas excepciones donde sí interesa la relación jurídica y la naturaleza del vínculo.
4. Los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100/93. al ser incluidos al sistema de seguridad social integral por el Dto 692/94, independientemente de la relación jurídica o naturaleza del acto discutido, se seguirán las reglas según su beneficiario, usuario o empleado de entidad prestadora o administradora de dicho servicio.
1Sentencia C-037 de 1996 al revisar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
5. Los exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, como los previstos en el art. 279 de la ley 100 de 1993, sigue la competencia en la jurisdicción de los Contencioso Administrativo.”2
Pues bien, teniendo en cuenta que el presente corresponde a una controversia entre entidades administradoras del régimen de la seguridad
social, así como, el contenido del aparte jurisprudencial citado, considero que el conocimiento del asunto debió haber sido asignado a la Jurisdicción Ordinaria. Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 2Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No.