CSDJ - F11001010200020130273601ADJUNTA20140124143733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020130273601ADJUNTA20140124143733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302736 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal, Sala de Casación Penal; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal y Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán.
Accionante: Eider Andrés Rivera Sánchez.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 6 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE CASACIÓN PENAL; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA PENAL y JUZGADO 1° PENAL
DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302736 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el accionante EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ, en el escrito de tutela radicado el 11 de octubre de 20132, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, vulnerados en su sentir durante el proceso que se le adelantó por el punible de tráfico de estupefacientes en el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Popayán – Cauca. Relata el actor que “el día 5 de abril del 2005 efectivos del Cuerpo de Inteligencia de la SIJIN – Seccional Caucame sorprendieron portando la cantidad de 1.7 gramos de sustancia derivada de la cocaína que confesé era de mi propiedad adquirida para mi consumo coincidiendo mi aprensión con la captura de quien posteriormente se presentó al mismo sitio, señor Héctor Fredy Arroyo Morales, a quien se le decomisó una cantidad mayor de la misma sustancia, hechos por los cuales fui procesado y condenado a la pena principal de 50 meses de prisión y accesorios correspondientes”. Sentencia condenatoria que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien confirmó la decisión. Interpuesto el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, la misma
fue inadmitida. Ante esta circunstancia, se procedió a interponer acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió a la Sala de Casación Civil de esa Alta Corte, quien mediante auto del 22 de agosto de 2013 decidió “no admitir a trámite la Acción de Tutela”. El accionante sustenta la acción constitucional al considerar que existe una “causal de nulidad generada en la violación de un derecho fundamental” señalando: “Como suele decirse, mi causa que ha pasado por varios defensores como un túnel que advierte rayos de claridad próximas a su final me han animado a leer como lo he hecho en los últimos meses una y otra vez los cargos de la Fiscalía 2 Folios 1 al 7 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encontrando finalmente que, lo digo con respeto, aparte de no sustentar las razones que le restan viabilidad a mi confesión EQUIPARAN EN UN TODO MI SITUACIÓN COMO LA DE HECTOR FREDY ARROYO MORALES CAYENDO EN MI CONTRA CON FUERZA DESVENTAJOSA LAS CIRCUNSTANCIA QUE A EL LO INCRIMINAN POR UN COMPORTAMIENTO MÁS GRAVE AL DEL
PORTE, QUE ES LA CONDUCTA QUE OBJETIVAMENTE ME
CORRESPONDE, PARA NO FORZAR UNA ADECUACIÓN DE CONDCUTA
CON INTERFERENCIAS Y SOSPECHAS DE TINTE DETECTIVESCO Y POCO
RIGOR JURÍDICO.
Quizás una tarea de calificación más ponderada habría deslindando con los mismos fines las conductas acriminables en un dispositivo legal de varias alternativas pero con argumentación razonable y lógica que la buena voluntad no logra suplir con una rápida y concluyente definición que nivela comportamientos no bien investigados”. Cuestiona el formalismo y ausencia de análisis de la imputación de cargos, para lo cual hace referencia a la intervención del Ministerio Público, que concluyó que mi conducta es diferente a la del acusado Arroyo Morales: “para efectos prácticos mi despacho dividirá las consideraciones en relación con los dos procesados por que pese a que el informe inicial decía que ambos habían enunciado que alías “Mambero” les daba a guardar la droga que después escondían, es claro que ello solo ocurría respecto de Arroyo Morales, reconocido por alías “Mambero” como que daba aguardar a este sujeto a efecto de burlar a la autoridad, habida consideración que había sido sujeto de allanamiento y registro en su vivienda y de sentencia condenatoria por delito de tráfico de estupefacientes esto es, Héctor Fredy Arroyo servía como un medio para encubrir y ayudar a la actividad delincuencial de SAPUYES GALINDEZ. Aparentemente el coencausado Eider Andrés Rivera Sánchez no prestaba tal servicio, recordemos como en su poder solo se encontró una mínima cantidad de sustancia estupefaciente que apenas superaba la dosis personal”.
Pretensiones. Solicita con el presente amparo constitucional pretende se le tutelen “los derechos al debido proceso y a la defensa lesionados por falta de sustentación en la resolución acusatoria que se me formuló en el proceso que por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes se adelantó contra mí y en la cual se me condeno a la pena principal de 50 meses de prisión y a las accesorias de ley y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso a partir del enjuiciamiento (Resolución de fecha 17 de abril de 2007)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La tutela fue interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, empero mediante auto del 17 de octubre de 2013, el suscrito Magistrado Ponente, ordenó remitir por competencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de garantizar el principio fundamental de la segunda instancia. (fls. 10-12 c.o). Recibida por el Seccional de Bogotá, se repartió a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA3, quien mediante auto del 24 de octubre de 2013 avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la misma y dispuso notificar a las
autoridades judiciales accionadas. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes4, concurrieron al llamado de tutela, así: La doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su condición de Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio PSCC No. 110 del 28 de octubre de 2013, señaló que esa “Corporación estima que de acuerdo con las pautas del referido Decreto, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de esta acción de tutela”. (fls.57 a 58 c.o.). La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 29 de octubre de 2013, dio respuesta a la tutela señalando en primer lugar que “la providencia de la Sala de Casación Penal en tanto en ella la Corte no advirtió la existencia de nulidades o la violación de garantías fundamentales que hicieran necesario el pronunciamiento de fondo de esta Corporación. Esta decisión, no es susceptible de control jurisdiccional alguno, en tanto la Constitución Política previó de manera expresa que la Corte Suprema de Justicia actúa como órgano límite de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no tiene superior jerárquico”. 3 Folio 15 c.o. 4 Folios 51-52-53-54-55-56 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con relación a los planteamientos de la tutela, precisa que “no es cierto que la Corte haya señalado o por lo menos insinuado que se percató de la existencia de alguna nulidad procesal, pues de haberla detectado estando planteada por el recurrente habría superado los defectos lógico jurídicos del libelo para admitir la demanda, o si fuera el caso, habría casado de oficio la sentencia. En este punto, es indispensable resaltar que, en el contexto de la providencia las deficiencias significativas percibidas corresponden a los errores de argumentación del libelo.” Precisando que con éste mecanismo excepcional lo que se pretende es “que se vuelvan a valorar los medios de conocimiento examinados en conjunto por los juzgadores a fin de que se les confiera un mérito diferente al asignado, sin demostrar yerro fáctico o sustantivo protuberante, irracional o reflexivo alguno de los falladores o de la Sala de Casación Penal que pudiera ser lesivo de las garantías fundamentales del peticionario”. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con oficio No. 0622 del 31 de octubre de 20135, dio respuesta a la tutela, considerando que ese despacho “no ha incurrido en vulneración alguna a los Derechos Fundamentales del accionante, por cuanto una vez el Juez de Conocimiento en la sentencia dispone las condiciones particulares en que se debe ejecutar la condena, queda solo al Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la legalidad de la ejecución de la ejecución de la sanción penal en aras de salvaguardar la realización efectiva de los principios y fines de la pena, lo cual este Despacho hasta la fecha ha cumplido a cabalidad”. Remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como todo lo actuado en sede de casación dentro del proceso bajo radicado No. 13934-1. La Jueza Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, con oficio No. 3005 de noviembre 5 de 2013, solicito se niegue el amparo pretendido, al afirmar que ese “despacho no hs vulnerado derecho fundamental alguno al actor (derecho de defensa, debido proceso).6 5 Folios 92-93 del c.o. 6 Folios 206 – 209 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ”. (Fls. 192 a 205 c.o.) La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:
“(…) desde la fecha en que se emitió la decisión cuestionada en sede de la presente tutela hasta el día en que se presentó la demanda ha transcurrido un lapso de inactividad que permite a la Sala concluir la inexistencia de un riesgo grave, urgente e inminente que amerite la intervención de este Juez Constitucional. (…) Significa lo anterior que desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, hasta la presentación de la demanda que nos ocupa, efectuando desde luego el descuento correspondiente al tiempo que tardó el trámite de inadmisión de la solicitud de amparo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, transcurrieron aproximadamente diecisiete (17) meses de inactividad en cabeza del accionante, sin que pueda considerarse la actuación en sede de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como interrupción considerable de término alguno, pues dicho trámite no pudo haber excedido de diez días hábiles No resulta razonable que luego de haberse tomado dieciséis (16) meses para promover la primera acción de tutela, el actor hubiese dejado transcurrir aproximadamente un (01) mes y veinte (20) días más para formular de nuevo la petición de amparo, pues no es proporcional el tiempo de inactividad total, si tenemos en cuenta que el trámite de las providencias que se emiten al interior del proceso penal no establece en sus recurso ordinarios un término tan extenso (…) Atendiéndose los parámetros citados, resulta relevante señalar que no existe en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se hubiere presentado alguna situación excepcional que generara al peticionario situación
de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer el uso oportuno del amparo constitucional, y tampoco se alegó no demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela”.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con el fallo del 6 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el actor mediante memorial del 28 de noviembre de 2013, la impugnó7. Como argumentos señaló: “Con el respeto que merece el fallo impugnado y la digna magistrada que lo suscribe, el fundamento para negar la tutela demandada se hace consistir en una posible incuria del accionante en mover la acción del estado en su defensa, contando la fecha del pronunciamiento adverso hasta la impetración del amparo legal, pero esta estimación no resulta cierta porque no se cuenta desde el tiempo de su notificación hasta la fecha de la demanda de protección, porque se debe convenir que una es la orden de notificar, que es un mandamiento legal indiscutible y otra cosa es la real notificación, lo que se suple solo por la determinación de la conducta concluyente para poder afianzar con fundamento, si hubo o no negligencia en la actuación de amparo, que como antes digo es de
apreciación subjetiva y no puede primar sobre la apreciación objetiva del agravio, ya previamente evaluada al admitirse la tutela”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 6 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO por principio de inmediatez. En primer lugar debe señalarse que en el presente caso, efectivamente el accionante presentó una primera acción de tutela en el mes de agosto de 2013, ante la Sala de 7 Folios 384 a 387de. c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 22 de agosto pasado decidió “no admitirá trámite la acción de tutela”.
Ahora bien, ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer de esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar como esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia Constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros, valga la pena recordar el Auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió:“Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo. Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida” y destacó los siguientes argumentos:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Efectuada la anterior precisión, se procede a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano EIDER ÁNDRES RIVERA SÁNCHEZ, contra el fallo del 6 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE CASACIÓN PENAL; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA PENAL y JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
Para lo pertinente, se empieza por indicar como la reglamentación dada al mecanismo constitucional de tutela por el Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial de la máxima instancia constitucional en materia de tutela se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra cumplido, en tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien considera violentado sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, antes de cualquier consideración habrá de precisarse uno de aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio y que tiene que ver con la inmediatez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el
juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional8, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… 8 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había sido presentada 1 año y 10 meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio, la Corte Constitucional, indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa9; que la inexistencia de un
término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable10 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez11, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.(…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a prior i , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen . Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 12 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados13” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso14. En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes
precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso15. 9 Sentencia C-542 de 1992 10 Sentencia SU-961 de 1999 11 T-730 de 2003 12 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 13 Sentencia T-173 de 2002. 14 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Caso concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el ciudadano EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE CASACIÓN PENAL; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA PENAL y JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por una presunta vía de hecho por parte de
las accionadas, contenida en la providencia del 28 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del aquí accionante y cuyo propósito era casar la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 proferida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial d
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