CSDJ - F11001010200020130273700ADJUNTA20131118114250-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130273700ADJUNTA20131118114250-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis(6) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201302737 00 / 2121 C Aprobado según Acta No. 85 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo, promovida por Octavio Augusto Turcio Grosso y otros, contra la CONSTRUCTORA VILLA LINDA S.A.S. y el municipio de Soledad -Curaduría Urbana No. 2 de Soledad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Por intermedio de apoderada legal, el señor Octavio Augusto Turcio Grosso y otros, radicaron acción de grupo contra la CONSTRUCTORA VILLA LINDA S.A.S.
y el municipio de Soledad -Curaduría Urbana No. 2 de Soledad, a la cual se le realizó presentación personal el 1° de agosto de 2013. Indicó en el escrito de la demanda que la firma Constructora Villa Linda S.A.S., vendió a sus clientes unas casas de interés social ubicadas en el conjunto residencial Villa Linda en el Municipio de Soledad, de las cuales algunas de las ventas se realizaron sobre planos en las que se mostraba una maqueta con 15
locales comerciales y piscina con base en la licencia de construcción No. CUS 0523 de 21 de julio de 2009. Afirmó que con posterioridad se hicieron modificaciones al proyecto inicial según resolución CUS 0023 del 29 de abril de 2010 de la Curaduría Urbana No. 2 del municipio de Soledad, sin notificar de estas reformas a los propietarios, las que resultaron perjudiciales para las casas de las manzanas 1 y 10 las que quedaron en la parte trasera del lavadero de una estación de servicio, por República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302737 00 / 2121 C Conflicto de Jurisdicciones cuanto la actividad desarrollada por dicho establecimiento de comercio les genera perjuicios en la salud y deteriora los cimientos de sus viviendas. Consideró que al expedirse la licencia de construcción no se tuvo en cuenta que la urbanización quedaba a escasos metros de la terminal de transporte, lo que les genera una alta polución; censurando el hecho que la licencia se expidió pese a que el proyecto quedaría en medio de dos estaciones de gasolina que funcionaban en el sector con anterioridad a la construcción del proyecto. En cuanto a la responsabilidad de la constructora señaló que la venta de las viviendas se les prometió con materiales óptima calidad, lo cual no obedece a la realidad, por cuanto el estado actual de la construcción presenta graves deterioros; además que varios elementos arquitectónicos no son funcionales; y en
cuanto a las zonas comunes están no corresponden a las originalmente prometidas y hubo cambio de especificaciones y ubicación. Se anexan a la demanda entre otros: i) Resolución No. CUS-0523 del 21 de febrero de 2009, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Soledad; ii) Resolución No. CUS-023 del 29 de abril de 2010, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Soledad; iii) Copia del estudio técnico realizado por un grupo de profesionales en donde se demuestra las fallas que presenta la unidad residencial; iv) Registros fotográficos del estado de las viviendas y las áreas comunes; y v) Copia de las escrituras públicas de los poderdantes, (fls. 1 a 227 c.o.,).
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con auto interlocutorio del 12 de agosto de 2013, (fls. 228 a 229, c.o. 1), el despacho de turno declaró carecer de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, por cuanto: República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302737 00 / 2121 C Conflicto de Jurisdicciones “…la naturaleza jurídica de las licencias de construcción y urbanismo, que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 388 de 1997, las licencias son actos administrativos que se otorgan con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial. Dichos actos crean situaciones particulares y concretas, los cuales de acuerdo con su naturaleza y presunción de legalidad son de obligatorio cumplimiento. Señala el artículo 145 de la ley 1437 de 201110 siguiente: "Articulo 145. Reparación de perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesario para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” No se observa en la narración de los hechos de la demanda, que alguno de los miembros del grupo aquí demandantes hubiesen utilizado mecanismo alguno para controvertir la legalidad de las licencias de construcción. Amén de lo anterior se tiene que la acción de grupo prevé un plazo de caducidad de dos arios (asemejándose a la reparación directa por su naturaleza resarcitoria) y las licencias que se pretenden atacar por esta vía y que para los actores son la
fuente de algunos de los perjuicios reclamados fueron expedidas en el ario 2009 y 2010 por lo que se tiene que a la fecha de presentación de la demanda (1° agosto 2013) han transcurrido en exceso los dos ario previstos por el legislador en el artículo 47 de la ley 472 de 1998. Todo ello lleva a esta operadora judicial a concluir que respecto a la acción de grupo impetrada en contra del Municipio de Soledad — Curaduría Urbana No 2 de Soledad no se ha cumplido con el requisito de procebilidad previsto en el artículo 145 del CPACA y, en todo caso, la misma se encuentra caduca. En relación a las supuestas conductas de las cuales se deriva la responsabilidad atribuida a la Constructora VILLA LINDA SAS referentes a la mala calidad de los inmuebles y el incumplimiento de las condiciones iniciales ofrecidas, deberá ser el juez civil quien se pronuncie sobre las mismas en tanto esta jurisdicción no es competente para conocer sobre el presente asunto.” Conforme a ello llegó a la conclusión que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, por tanto ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad -Atlántico, para su reparto. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOLEDAD Con auto del 2 de octubre de 2013, consideró el despacho que esa jurisdicción no puede conocer del asunto dado que: “No obstante, y si bien la ley nada dijo respecto de a que jurisdicción le corresponde el conocimiento de la acción de grupo, cuando se demanda a una entidad de derecho público y aun particular que no tiene a su cargo ningún tipo de función pública, es de concluir que impera en este caso la intervención o vinculación de la entidad pública, por tanto es ésta quien determinará la competencia, ello en virtud de la prevalencia del factor subjetivo consagrada en el Art. 22 del CPC, luego entonces, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de aquella. En tal sentido el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al desatar un conflicto negativo de competencia, estableció lo siguiente: “....No hay duda que según el artículo 15 de la ley 472 de 1998, de las acciones populares que se interpongan con ocasión de actos, acciones u omisiones de entidades públicas, conocerá privativamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y si se presentare el caso en que los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas participa o interviene una persona de derecho privado que no ejerce funciones públicas, por el fuero de atracción deberá conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”1 En el sub lite se tiene que la acción de Grupo fue incoada en contra del Municipio de Soledad, Curaduría 2a de Soledad y Constructora Villa Linda Ltda., por tal razón estima esta agencia judicial que el conocimiento
de ésta corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se encuentra dirigida, además en contra de un particular, de sujetos de derecho público, por tal razón, según lo expuesto en líneas anteriores referente al fuero de atracción y a la prevalencia del factor subjetivo no es está la jurisdicción llamada por la ley para conocer de este asunto.” Conforme con lo anterior declaró la falta de jurisdicción y generó el conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo el envió del expediente para ante esta Corporación. (fls., 233 a 234, c.o. 1). 1 Decisión del 20 de Febrero de 2000 M.P. Dr. Edgardo Maya Villazón Exp.20000-00104 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de
la Carta Política.
2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con ocasión de la acción de grupo, instaurada por el señor Octavio Augusto Turcio Grosso y otros, contra la
CONSTRUCTORA VILLA LINDA S.A.S. Y municipio de Soledad -Curaduría Urbana No. 2 de Soledad, para que se reconozca y pague la indemnización por los perjuicios causados, producto de las acciones y omisiones que involucraron el proceso de obtención de la licencia y la construcción del conjunto residencial, por mala calidad de los materiales y cambios en los planos con que se vendió el proyecto. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba en principio de una parte los demandantes por un grupo de personas naturales y por la otra, la demandada por República de Colombia 6 Rama Judicial
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realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En este orden de ideas, para dirimir la presente colisión es el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 que regula la jurisdicción en materia de acciones de grupo, indicando que corresponde a la Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, y asignando a la justicia Ordinaria Civil los demás casos. En el presente caso, se tiene que la demanda esta dirigida contra una entidad de derecho público Municipio de Soledad – Curaduría Urbana No. 2 y una de derecho privado como es la Constructora Villa Linda S.A.S. Ahora bien, para esta Sala resulta claro que el hecho generador, o el origen del presunto daño del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, conforme a los hechos de la demanda y lo que se pretende es producto de las deficiencias constructivas, mala calidad de los materiales y no cumplimiento de la oferta inmobiliaria con que se adquirió el proyecto, así como la responsabilidad por la expedición de las respectivas licencias de construcción que aprobaron el desarrollo del proyecto. En cuanto a la responsabilidad por el otorgamiento de la licencia de construcción, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, se pronunció en el auto del 12 de agosto de 2013, señalando que los demandantes no han dado cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no
haberse recurrido el acto con el que se expidió la licencia de construcción, por República de Colombia 7 Rama Judicial
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escindibles, los unos por la expedición de las licencias de construcción y otro respecto a la calidad de las construcciones que les fueran vendidas e intrínsecamente ligadas con el incumplimiento de la oferta inmobiliaria, y sobre cada uno de ellos es que se peticiona la declaratoria de responsabilidad y el pago de los respectivos daños y perjuicios. Ahora bien, frente a los posibles daños que dan lugar a la solicitud de indemnización y pago de perjuicios por la expedición de los actos administrativos el juez contencioso administrativo efectúo su pronunciamiento en el auto adiado del 12 de agosto de 2013 y en cuanto a las pretensiones relativas a las deficiencias constructivas e incumplimiento de la oferta inmobiliaria, se tiene República de Colombia 8 Rama Judicial
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corresponde a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico, y así lo ordenará esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo, promovida por Octavio Augusto Turcio Grosso y otros, contra la República de Colombia 9 Rama Judicial
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CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 10 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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