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CSDJ - F11001010200020130273800ADJUNTA20140627131953-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130273800ADJUNTA20140627131953-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201302738 00 / 2857F Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor CAMILO MUÑOZ CADENA, en contra del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. ANTECEDENTES El señor CAMILO MUÑOZ CADENA, presentó escrito el 30 de septiembre de 2013, mediante el cual informa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, no avocó conocimiento de la tutela impetrada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual había sido remitida por competencia por el otrora Magistrado de esta Corporación, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, a ese despacho judicial mediante auto proferido el 5 de septiembre de 2013, y en su lugar ordenó la remisión al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por ser el competente. Expone el quejoso que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de

apelación contra la anterior decisión y se le contestó que contra la misma no procedía recurso alguno por ser de cumplimiento inmediato. Anexó con su escrito, copia de la tutela impetrada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y anexos, presentada inicialmente ante esta Magistratura y la decisión que se tomó frente a la misma, con fecha 5 de septiembre de 2013; copia del oficio donde la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se le informó la remisión de la tutela para el H. Consejo de Estado; copia del recurso de reposición y en subsidio apelación; oficio No. 4926 del 23 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Consejo, donde se le da contestación al recurso antes referido y copia de esta decisión, M.P. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. El entonces Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS, a través de auto del 10 de octubre de 2013, dispuso remitir a la Secretaria Judicial de esta Corporación el anterior escrito presentado por el actor para ser sometido a reparto para los fines disciplinarios correspondientes y pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en

el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en este caso doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, por no avocar el conocimiento de la tutela impetrada por el señor CAMILO MUÑOZ CADENA, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, decidiendo remitirla al

H. Consejo de Estado, de conformidad con lo normado en el Decreto 1382 de 2000 referente a las reglas del reparto, la cual había sido presentada inicialmente ante esta Magistratura.

CAMILO MUÑOZ CADENA, actuando en nombre propio presentó ante el Consejo superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional Disciplinaria, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Debido Proceso, Derecho al Trabajo e Igualdad, los cuales considera vulnerados en tanto que el accionado revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, la cual había sido favorable a sus intereses, con ocasión de la interposición de Demanda de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los Decretos que ordenaron su desvinculación del cargo de Profesional Universitario de la Gobernación del Cauca, desconociendo la protección que le confiere la Ley como trabajador y el precedente establecido por el Consejo de Estado. El Magistrado ponente VILLARRAGA OLIVEROS, para la época de los hechos, señaló que: “se advierte que la corporación judicial en .la cual radica el conocimiento de la acción constitucional en referencia, corresponde al Consejo de Estado, conforme a lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” Precisó que: “…aunque discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de

competencia: la Honorable Corte Constitucional, en virtud de los autos 124 de 2009 y 047 de 2010, ha sido enfática al señalar que un desconocimiento grosero o caprichoso de las reglas inmersas en el decreto aludido, sí da lugar a la remisión de la acción al funcionario que corresponda, según el rigor normativo relacionado en precedencia”.

Indicó el funcionario que: la Corte no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial, a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. “Ahora bien, el auto 124 de 2009, puntualizó que si se observaba una asignación caprichosa de la acción, que condujera al desconocimiento de las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000; se hacía necesario ordenar la devolución del expediente al funcionario que debió tramitar desde un principio la acción' de tutela presentada.

Sin embargo, respetando el querer del accionante quien eligió la Jurisdicción Disciplinaria para que se tramitara la acción y dando prevalencia a su derecho de acceso. a la administración de justicia, a los principios de eficacia y celeridad, se dispondrá la remisión inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del' Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se sirva tramitar y fallar la presente acción de tutela dentro del término, legal”, atendiendo, la Sentencia C-619 de

2012, que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, referente al

“PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.

El magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a quien le correspondió por reparto la presente acción tutelar, mediante auto del 18 de septiembre de 2013, dispuso remitirla al H. Consejo de Estado, para lo de competencia, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del tutelante, siendo despachado desfavorablemente, precisándole que contra estas decisiones no procedía ningún recurso por ser de cumplimiento inmediato, bajo los siguientes argumentos: “Igualmente debe informársele que esa no fue ni mucho menos una decisión caprichosa del Despacho, sino amparada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, y que esta Sala en otras ocasiones ya se ha procedido de esta forma, lo cual fue acogido Corporaciones como la Corte Suprema de Justicia en tutela enviada a esta Sala que les fue remitida conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia y norma amparado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, y a que esta Sala en otras ocasiones ya había procedido de la misma forma, decisión que ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en tutela enviada a esa

Sala, que les fue remitida conforme a lo dispuesto en la citada jurisprudencia y norma. Al respecto se le trascriben apartes de esa decisión: “(…) Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado' un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” excepción que posteriormente en el Auto 198 de 2009 la misma Alta Corporación aclaró expresando: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído " . (Subrayado y negrillas fuera de texto). Esto denota el querer, de la Corte Constitucional de que en el caso de acciones de tutela estricta a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por lo cual el que debe conocer siempre de estas tutelas es el superior funcional del que dictó la providencia.”

Pues bien, según se puede desprender de la queja y de sus anexos, que la remisión de la acción de tutela en referencia, se sustentó en el hecho de ser la Sala Jurisdiccional Disciplinara un despacho diferente al superior Funcional del Tribunal Administrativo del Cauca, quien dictó la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela, y en el caso sub judice, correspondía al Honorable Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del Decreto 1382 de 2002, que señala: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado;…”, además del Auto 198 de 2009 de H. Corte Constitucional reseñado por el disciplinable. Así, pues, el H. Consejo de Estado, procedió al conocimiento de la acción tutelar remitida por la Corporación Seccional del Cauca, mediante auto del 10 de octubre de 2013 y profirió fallo el 6 de febrero de 2014, declarando improcedente el amparo pretendido, con ponencia de la H. Magistrada Susana Buitrago Valencia. Pero ello, en modo alguno, supone –como parece entenderlo el quejosoque los jueces ante quienes se presente una acción de tutela cuyo conocimiento les corresponda a otras autoridades judiciales, deban desatender las normas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y asumir su conocimiento en primera instancia. Por tanto, cuando se dispuso por parte del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la remisión inmediata de la acción de tutela instaurada por el quejoso, al H Consejo de Estado, lo hizo en aplicación del artículo 86 de la Constitución Política y en su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, privilegiando tales normas frente al Decreto 1382 de 2000 –el cual establece reglas de reparto, no de competencia-, y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por el señor la CAMILO MUÑOZ CADENA, resultan irrelevantes. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José

Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a quien se le asignó por reparto el conocimiento de la acción de tutela en referencia, como quiera que la denuncia presentada por el ciudadano CAMILO MUÑOZ CADENA, se refiere a hechos que a la luz de las consideraciones anteriores resultan disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor CAMILO MUÑOZ CADENA en contra del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por

referirse el escrito a hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense definitivamente las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la ley 734 de 2000, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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