CSDJ - F11001010200020130274000ADJUNTA20140213085703-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130274000ADJUNTA20140213085703-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302740 00
Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha
Referencia: Niega impedimento OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento, que para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ – en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, han
exteriorizado los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA.
ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala Disciplinaria de ésta Corporación sometió a reparto la Compulsa de Copias ordenada dentro del proceso 2011-00607-01, para que se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado José Roberto Zorro talero. Correspondiendo por reparto el asunto a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, la citada Magistrada por medio de auto adiado 22 de octubre
de 20132, se declaró impedida para conocer del proceso, en la medida en que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ – Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y sobre quien recae el presente investigativo, formuló denuncia contra la doctora GARZÓN DE GÓMEZ ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. En consecuencia consideró, encontrarse incursa en las causales impedimento señaladas en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor disponen: Artículo 84. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución 1 Fls. 38. Cuaderno original. 2 Fls. 40 – 41. Cuaderno original. de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Posteriormente, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, por medio de auto adiado 29 de octubre de 20133, manifestó igualmente encontrarse impedido para conocer del asunto, en virtud de la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor reza:
Artículo 84. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Lo anterior, por cuanto el doctor Vélez Fernández presentó el 17 de julio de 2008, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, denuncia contra los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual el doctor Angelino Lizcano Rivera hace parte. Finalmente, el 07 de noviembre del año que antecede4, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, afirmó encontrarse impedida para conocer del asunto, en atención a lo previsto en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que señalan: Artículo 84. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes 3 Fls. 44 – 45. Cuaderno original. 4 Fls. 47-48. Cuaderno original. dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja
instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Su manifestación, fue sustentada en el hecho que el doctor Vélez Fernández formuló contra los magistrados de esta Superioridad denuncia ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, constituyéndose así en contraparte del ahora investigado, adicionado al hecho que participó con su voto en la providencia proferida al interior del proceso 2011-00607-00, dentro del cual se ordenó la Compulsa de Copias que dio origen al presente investigativo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí sobre los mencionados Magistrados concurre la causal de impedimento invocada y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de la petición, en su tenor literal disponen lo siguiente: Artículo 84. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja
instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Así las cosas, siendo éstas las situaciones jurídicas alegadas y que configuran a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, con base en los argumentos que se expondrán a continuación. Afirmaron los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, que el doctor Rafael Vélez Fernández instauró denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose así, a juicio de los citados magistrados, las causales de impedimento consagradas en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
1. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el
debido proceso. En lo relacionado con las afirmaciones traídas por las doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, tendientes a manifestar su interés directo en las resultas de la investigación disciplinaria que pudiera derivarse de la denuncia interpuesta contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, encuentra esta Corporación no probada tal aseveración si quiera medianamente por parte de las funcionarias, en tanto que sus exculpaciones se dirigieron principalmente a sustentar las otras causales de impedimento deprecadas. Es importante tener en cuenta que la disposición en cita, apunta al interés personal que pudiesen tener las Magistradas en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirla a adoptar una determinación que la favoreciera personalmente. En el presente asunto advierte la Sala que las circunstancias invocadas por las Magistradas no encuadran dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que se adelanta una actuación disciplinaria en la que los investigados no son sus familiares, no tienen parentesco con ellas y no se nota o evidencia un interés directo que pueda perjudicar o favorecer a las Magistradas. Lo anterior, máxime cuando al participar con su voto en la decisión por medio de la cual se compulsaron copias de la actuación del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, cumplían con su deber de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la posible comisión de faltas disciplinarias, situación que de manera alguna, puede significar que las Magistradas tengan interés directo en las resultas de la actuación.
Respecto a la causal invocada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-200501890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “(…) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio (…)”. Al respecto no puede obviarse, que las causales de impedimento y recusación son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados en la ley, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictiva de los impedimentos, no puede extenderse el alcance de la literalidad de la norma, máxime cuando las circunstancias aludidas no son debidamente probadas o sustentadas. Así las cosas, respecto de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accederá a la solicitud de impedimento presentada por las doctoras JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
2. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
En lo relacionado con la causal de impedimento señalada en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, adujeron encontrarse vinculados legalmente a una investigación disciplinaria iniciada en virtud de la denuncia que contra ellos hiciere el doctor Vélez Fernández. Al respecto, como consideración de orden general, debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en la norma en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal de impedimento exige que se haya
proferido resolución de acusación o formulado cargos, para que a los Magistrados se les acepte el impedimento, situación que no ha ocurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial