CSDJ - F11001010200020130274000ADJUNTA20141002094442-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130274000ADJUNTA20141002094442-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
PRESCRIPCIÒN: 13 DE ENERO DE 2016
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad. TERMINACION Y ARCHIVO / no hubo mora en la actuación Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302740-00 (8711-17) Aprobado según Acta de Sala No. 81 VISTOS Negado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que
en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS 1.- Esta Corporación en sentencia de 14 de agosto de 2013, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ROBERTO ZORRO TALERO, radicado bajo el número 201100607-01, por la presunta mora en que pudieron incurrir en su trámite (fls. 1 a 37 c.o.). 2.- Mediante auto de 4 de julio de 2014, la Magistrada que funge como ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 55 - 57 c.o.).
3.- El doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ se notificó personalmente del anterior auto (fl. 73 c.o.), 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó al expediente copia de las certificaciones laborales, acuerdos de nombramientos y actas de posesión de los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su condición de Magistrados de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 74 – 184 c.o.) 5.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto de indagación preliminar de forma personal el 16 de julio de 2014 (fl. 188 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2014, certificó sobre los salarios devengados por los funcionarios disciplinados (fls. 190 - 193 c.o.) 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, remitió el 31 de julio de 2014 despacho comisorio cumplido mediante el cual fue notificado de forma personal del auto de indagación preliminar al doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (fl. 198 c.o.) 7.1El doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ allegó escrito de defensa junto con su notificación personal, en el cual manifestó que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, resaltando que su antecesor dejó fijada fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del proceso disciplinario No. 201100607-00, diligencia que fue realizada por el doctor BARRERA NUÑEZ el 19 de marzo de 2013 en la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ROBERTO ZORRO TALERO, de cara a la ocurrencia de la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, señalando que en segunda instancia fue confirmada su decisión, pues el fenómeno prescriptivo ocurrió el 14 de enero de 2012, un año antes que el encartado arribara a dicho cargo, en consecuencia, solicitó la terminación de la actuación seguida en su contra por inexistencia de conducta disciplinariamente reprochable (fl. 199 -200 c.o.). 8.- Los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO y ERNESTO FAJARDO CASTRO se notificaron de forma personal del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fl. 207 - 208 c.o.) 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente a los años 2010 al 2013 del despacho a cargo de los funcionarios investigados (fl. 209 - 217 c.o. y 1 Cd). 10.- La Procuraduría General de la Nación certificó a folios 222 a 225 del cuaderno original, que los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,
ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ no registran sanción disciplinaria alguna. 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó a folios 222 al 225, 228 al 230 del cuaderno original, que los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ no registran sanción disciplinaria alguna. - En el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 223046, se evidenciaron dos anotaciones de sanciones registradas al doctor RAFEL VÉLEZ FERNANDEZ. 11.- La Secretaria Judicial de esta Sala, certificó que contra los disciplinados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 231 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO
FAJARDO CASTRO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento y posesión (fls. 74 - 184 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos (c. anexos 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, mediante decisión del 14 de agosto de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 250011102000201100607-01, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario
seguido contra el doctor JOSÉ ROBERTO ZORRO TALERO, la cual produjo que finalmente tuviera que declararse la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado investigado. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario seguido contra el doctor ROBERTO ZORRO TALERO, radicado bajo el número 250001102000201100607-00 (cuadernos anexos 1), se advierte la siguiente actuación desplegada a cargo de cada funcionario investigado, veamos: 4.1.- De la conducta del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el JOSÉ ROBERTO ZORRO TALERO, radicado bajo el número 250011102000201100607-01, se advierte que la investigación le fue asignada al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ por reparto el 30 de abril de 2010, quien le dio el siguiente impulso procesal: mediante auto de 17 de junio de 2010 ordenó acreditar la condición de abogado del disciplinado (fl. 48 c. anexo 1), cumplido lo anterior, el doctor VÉLEZ FERNANDEZ en proveído del 17 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la investigación disciplinada fijando fecha para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación, junto con la práctica de otras pruebas (fl. 48 c. anexo 1), realizando dicha audiencia el 3 de
septiembre de 2010 (fl. 58 - 61 c. anexo 1). Por otra parte, encuentra la Sala que el encartado realizó otra audiencia de pruebas y calificación provisional en el disciplinario de marras el 28 de enero de 2011 en la cual recibió la versión libre del investigado, y ordenó el decreto de varias pruebas de oficio y a solicitud de parte, programando la continuación de la misma para el 6 de mayo de 2011 a la 3:00 p.m. (fl. 64 c. anexo 1). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, se estableció que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ fungió como Magistrado Ponente de dicha actuación hasta el día 27 de enero de 2011, fecha en la cual fue aprobado el Acuerdo No. PSAA11-7690 de 2011 (fl. 170 – 172 del c.o.) proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual ordenó trasladar a partir del 1 de febrero de 2011, dos despachos de Magistrados de la Sala Administrativa y ocho despachos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, éste último creado mediante Acuerdo No. PSAA117689 del 27 de enero de 2011 (fl. 173 del c.o.). Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que durante el tiempo que el proceso disciplinario No. 201100607-00 estuvo a cargo del doctor VÉLEZ FERNANDEZ se evidencia que el encartado no cometió ninguna conducta
reprochable disciplinariamente, es decir, el hecho investigado no existió, pues éste le dio el impulso correspondiente al referido proceso mientras estuvo a su cargo, toda vez que a partir del 1 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, se encontraba en una fase de organización y reestructuración del nuevo Consejo Seccional de la Judicatura creado, situación por la cual las actuaciones judiciales programadas posteriormente a esa fecha se vieron comprometidas con la implementación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En suma, y en relación a la inexistencia del hecho investigado en cabeza del funcionario encartado, este Juez Colegiado procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 4.2.- De la conducta del doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Respecto al doctor SANABRIA BARACALDO, éste se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, el 14 de febrero hasta el 19 de septiembre de 2011, siéndole asignado por reparto el proceso de marras el 9 de mayo de 2011 (fl. 111 del cuaderno anexo). En relación a este funcionario investigado, la Sala debe hacer un estudio
inicial en relación a la creación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 de enero de 2011) y la organización y estructuración del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011), pues éste último era el seccional que inicialmente adelantaba la investigación disciplinaria de marras (fl. 170 – 173 del c.o.). Como primera medida, encuentra la Sala que el Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, “por medio del cual se trasladan unos cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se crean unos cargos", estableciéndose que el seccional creado con este acto administrativo, es decir Bogotá, desarrollará sus labores en las mismas instalaciones, ello quiere decir, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca debía enfrentar el traumatismo de la implementación de una nueve sede, la adaptación de espacios y puestos de trabajo, suministro de equipos de cómputo, nombramiento de los funcionarios y empleados a cargo de dicho seccional, tanto para la parte administrativa como la jurisdiccional, así como el procedimiento de redistribución y manejo de los expedientes que iban a aquedar a cargo de cada de los referidos Consejo Seccionales atendiendo la competencia territorial de cada asunto, señalando en el artículo 4 en adelante lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo Seccional de Cundinamarca. ARTÍCULO SEXTO.- La actual Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, determinará la redistribución de procesos, según corresponda, con el fin de que los despachos queden con una carga equitativa. PARAGRAFO 2: El inventario se diligenciará en tres copias: una para el archivo del despacho objeto de traslado; las dos copias restantes serán entregadas una con el paquete de procesos y la otra para ser fijada en la sede del despacho, con el objeto de comunicar a las partes, sus apoderados y demás sujetos procesales la entrega de los procesos.” (fl.
170 – 172 del c.o.) Dicho lo anterior, evidencia la Sala que la implementación y puesta en marcha de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca no ocurrió de forma automática una vez publicado el referido acuerdo, pues de lo ordenado en los artículos transcritos se observa que los expedientes que estarían a cargo de éste seccional debían ser seleccionados por competencia territorial según el caso, laboral asignada por la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca junto con la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y ante la instalación y puesta en marcha de dicho seccional los Magistrados posesionados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tenían acceso a sus inventarios de forma inmediata, ni se encontraban en pleno funcionamiento la secretaria y despachos, como bien lo señaló el doctor SANABRIA BARACALDO en su primer informe estadístico trimestral de la vigencia del 2011, reportado al SIERJU, en el acápite de “OBSERVACIONES”, señaló sobre el particular: “El período de febrero no se registró actuación alguna, lo anterior teniendo en cuenta que no se encontraba conformada la secretaria judicial, toda vez que los nombramientos se efectuaron mediante resolución no. 001 del 3 de marzo y la misma empezó a funcionar el 25 de marzo de 2011. aunado a lo anterior es preciso señalar que para el mes de marzo aún se estaban adecuando las instalaciones y los equipos para el funcionamiento de este despacho judicial por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial” (fl. Cd a folio 217 del c.o.)
Dicho lo anterior, se tiene en la actuación que dicha situación generó un impacto importante en los nuevos despachos, y que para el caso de autos, el encartado debía recibir los expedientes asignados, organizarlos en su despacho, revisar el estado de las actuaciones seguidas por su antecesor, contando con la colaboración de un solo auxiliar judicial, y ante la ampliación de las competencia de la Jurisdicción Disciplinaria establecida en la Ley 1474 de 2011 y la designación de procesos con prelación de turno para fallo, en casos de connotación nacional, según lo establecido en la Ley 1285 de 2009, con lo cual el funcionario denunciado para la presentación del segundo informe estadístico ante el SIERJU, dejó sentado como observación en su reporte la siguiente anotación: “Es preciso aclarar que el 80% de los expedientes no se ha podido revisar y adelantar actuación alguna ,en razón a que este despacho sólo se encuentra compuesto por el Magistrado y una Auxiliar Judicial I, y el cúmulo de procesos es muy amplio, pues superan actualmente los 700 cada despacho, lo que aunado al trámite preferente que debe dársele a los procesos que por concesiones de libertades, sustituciones de medidas privativas de la libertad por Domiciliarias y brazaletes electrónicos, así como los procesos conocidos comúnmente como falsos positivos y las acciones de tutela, han impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del presente asunto.” (fl. Cd a folio 217 del c.o.) La Sala encuentra que el doctor SANABRIA BARACALDO desarrolló las actividades necesarias al momento de asumir como titular del despacho,
como bien lo dejó sentado en sus informes o reportes estadísticos durante el período que se considera en inactividad el proceso disciplinario No. 201100607-00, el cual correspondería del 9 de mayo, fecha de reparto del asunto de marras hasta el 19 de septiembre de 2011 calenda en la cual dejó de fungir como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Finalmente, destaca la Sala que pese a las eventualidades presentadas por el inculpado al momento de recibir el despacho, y los expedientes a su cargo, éste no fue ajeno al reporte de carga laboral, pues recibió un total de 1.170 procesos disciplinarios de abogados y funcionarios y acciones de tutela, entro otros, es decir, asumió una alta carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que entre el 9 de mayo al 19 de septiembre de 2011, es decir, durante el lapso de la mora del funcionario investigado -91 días hábiles-, tuvo una producción de 31 autos interlocutorios y 84 sentencias, para un total de 115 decisiones proferidas; así mismo se evidenció que el encartado realizó 25 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, atendiendo 29 despachos comisorios, lo cual indica -al promediar la estadística de dicho despacho-, la emisión de 1,18 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (474 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su
promedio por el lapso cuya mora se le atribuye, fue superior a una providencia diaria (1,26), pese a los inconvenientes presentados al momento de la implementación de su despacho, además el haber ejercido la Presidencia de la Corporación durante el primer semestre del 2010 De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor ROBERTO ZORRO TALERO no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hizo parte el inculpado, y específicamente por el despacho creado mediante Acto Administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el 2011, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por los inculpados, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de
justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar
indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho
funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la
Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 2 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí 2 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. misma, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo
considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.3 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”4 Uno de los
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