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CSDJ - F11001010200020130274300ADJUNTA20140625080324-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130274300ADJUNTA20140625080324-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado110010102000201302743 00 Aprobado según Acta Nº 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Descongestión y Diecinueve Administrativo de Descongestión, ambos de Bogotá, en relación con el conocimiento de la demanda de ordinaria de menor cuantía instaurada a través de apoderada por la señora ISABEL

CRISTINA GUTIÉRREZ GARCÍA contra TECNOAMBIENTALES S.A. E.S.P.

HECHOS El 5 de junio de2009, la señora GUTIÉRREZ GARCÍA a través de apoderada, presentó demanda ordinaria de menor cuantía contra TECNOAMBIENTALES S.A. E.S.P, con las siguientes pretensiones: - Que se declare que entre las partes existió una relación contractual que consta en la fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. Z1-CP-005 del 7 de mayo de 2004. - Que se declare que el citado contrato fue reconocido por la demandada ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. - Que se declare que la demandada incumplió el contrato, al no cancelar a la

demandante el valor correspondiente al pago final pactado. - Que se condene a la demandada al pago de dicho porcentaje, así como los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados a la demandada y las costas procesales.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en proveído del 20 de febrero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de esta ciudad, al considerar que no era competente para conocer el asunto, en tanto la demandada es una entidad de servicios públicos “de carácter público, ya que hace parte de la estructura del Estado” y por ende la Jurisdicción que debe tramitar la demanda es la Contencioso Administrativa. Posteriormente, el proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en auto del 24 de septiembre de 2013, propuso conflicto negativo de competencias, al estimar que “es claro que el objeto del contrato de prestación de servicios, no constituye una función que sea propia de los distintos órganos del Estado, como tampoco guarda relación alguna con las actividades, las funciones o el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se encuentra desprovisto de cláusulas excepcionales. Luego, revisada la naturaleza jurídica de la demandada TECNOAMBIENTALES S.A. E.S.P, se advierte que es una sociedad (empresa de servicios públicos) de naturaleza privada constituida por acciones, la cual se instituyó mediante escritura pública No. 0006016 de la Notaría 42 de Bogotá D.C. del 15 de diciembre de 2013…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza

del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Problema jurídico: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda ordinaria de menor cuantía instaurada contra TECNOAMBIENTALES S.A. E.S.P. con las siguientes pretensiones: - que se declare que entre las partes existió una relación contractual que consta en la fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. Z1-CP-005 del 7 de mayo de 2004. - que se declare que el citado contrato fue reconocido por la demandada ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. - que se declare que la demandada incumplió el contrato, al no cancelar a la demandante el valor correspondiente al pago final pactado. - que se condene a la demandada al pago de dicho porcentaje, así como los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados a la demandada y las costas procesales.

Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Por ende, de entrada se descarta la posición asumida por el representante

de la justicia ordinaria, que no obstante determinar la existencia de empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado como demandada, se escuda en el hecho de prestar la misma un servicio a cargo del Estado. En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa demandada al suscribir el contrato de prestación de servicios, estaba en ejercicio de función administrativa, como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la justicia contencioso administrativa. La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba vacíos en cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas…” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas

ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó a la solución, al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. Sin que se advierte en el texto del Contrato que se allegó con la demanda, alguna de las citadas cláusulas. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede

hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria, sin que sea dado en el presente caso, dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A, en tanto la demanda fue presentada en el año 2009. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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