CSDJ - F11001010200020130274400ADJUNTA20131210165344-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130274400ADJUNTA20131210165344-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha ASUNTO Se advierte que el presente asunto fue repartido al Despacho del Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros, el 16 de octubre de 2013 y fue reasignado por renuncia de éste el 27 de noviembre de los corrientes a quien hoy funge como ponente, razón procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto la impugnación de la competencia para conocer de la investigación penal seguida contra WILLIAM HERRERA RAMÍREZ, ORLANDO MORENO SUAREZ, JOSÉ ANTONIO MONSALVE, JAVIER ENRIQUE REYES PLATA, DANUIL GUERRERO QUIROGA y DANIEL BLANCO, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón No 14 de Infantería RICAURTE de la ciudad de Bucaramanga, por el delito de homicidio en personal protegida. HECHOS Los hechos se remontan a los acaecidos el día 28 de marzo de 2006, en el municipio de Sabana de Torres (Santander); aproximadamente a las 17:20 horas, cuando tropas de la contraguerrilla adscritas al Batallón de Infantería No 14 Capitán “ANTONIO RICAURTE” , que actuaban en cumplimiento de la Misión
Táctica No 020 “BLOQUEADOR”, bajo la orden de operaciones “GLADIADOR”, instalaron un observatorio desde el que según se lee en documento fechado el día 04 de abril de 2006, suscrito por el Teniente Coronel ÁLVRO DIEGO TAMAYO HOYOS,1 se escucharon ruidos de personas, “se presentó un intercambio de disparos se reportó en combate después de (sic) avanzó encontrando el cuerpo 1 Folo 23 y s.s c.o. Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal de un terrorista el cual tenía en su poder 01 fusil AK-45 Cl 5.56 mm. 03 proveedores con su respectiva munición y 01 granada de mano”. ACONTECER PROCESAL Actuación del Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar Por reparto las diligencias correspondieron al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, con sede en Bucaramanga Santander, autoridad judicial que el día 26 de marzo de 2006 dispuso la apertura de la investigación preliminar al tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código Penal Militar, en virtud de lo cual adelantó las diligencias preliminares en asocio de miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. En cumplimiento de dichas diligencias se practicó la respectiva inspección de
cadáver según acta de levantamiento No 001 01 DEL 29 de marzo de 20062, dictamen de verificación de identidad que determinó fehacientemente la identidad del occiso N.N., masculino, acta 001 del 29 de Marzo de 2006, Juzgado 33 Penal Militar, como MUÑOZ CÁCERES VENICIO, Cédula de Ciudadanía NO 8001.862 3 En declaración el señor EDGAR GRIMALDO MUÑOZ CÁCERES, aseguró ser consanguíneo del occiso, razón por la cual lo llamaron para informarle que personal militar había sacado a su hermano, VENICIO MUÑOZ CÁCERES, de la casa y no había regresado al término de las 36 horas siguientes; además señaló que este vivía en la finca y su actividad era la de cuidar el ganado, y que fue reportado como N.N. en medicina legal pero que él portaba Cédula de Ciudadanía, pase de conducción y carnet de SALUDCOOP. En declaración rendida por HlLDA MUÑOZ CÁCERES, hermana del occiso, precisó que él vivía en la finca de otro hermano donde se dedicaba a cuidar el ganado y mantener la finca. 2 Folio 5 y s.s c.o. 3 Folio 8 y s.s c.o. Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C
Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal
Adujo que se enteró que “a su hermano el Ejército lo había sacado de la casa y le habían pegado tres tiros “ Además de lo anterior, obran en el plenario las siguientes pruebas: - A folio 42 obra el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal que determinó como causa de la Muerte “Herida Con Proyectil De Arma De Fuego De Alta Velocidad En Tórax” - Informe del Investigador de Laboratorio FPJ11,4 el cual determinó: “Las muestras tomadas al N.N masculino, arrojan resultado NEGATIVOS para residuos de disparo”. Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13; esquema topográfico del cuerpo humano del occiso, donde se grafican las trayectorias de los proyectiles que incidieron en su humanidad.5 - Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 visto a folio 78 y subsiguientes del cuaderno original, donde se concluye: “ 1.) Los hechos materia de investigación no son concordantes con un enfrentamiento armado, como lo afirman los miembros de la fuerza pública. 2.) En el lugar de los hechos, objeto de análisis, se produjo una escenificación orientada a desviar la investigación.” REMISIÓN POR COMPETENCIA El día 13 de julio de 2013,6 el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, atendiendo lo solicitado por el apoderado de la parte civil y de la Procuradora Judicial, quienes hicieron una análisis del recaudo probatorio y del fuero militar como factor fundamental para determinar la competencia en cabeza de la justicia ordinaria, ordenó remitir las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 4 Folio 62 y s.s.c.o.
5 Folio 67 y s.s c.o 6 Folio 112 y s.s.c.co Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal Derecho Internacional Humanitario, argumentado para ello, que en el caso bajo estudio existen serias dudas que comprometen la tropa y de acuerdo al ámbito restringido sobre el que opera al justicia castrense debe considerarse que en los eventos donde no aparezca diáfana la relación directa de la conducta con el servicio, debe aplicarse el derecho penal ordinario. Actuación de la Fiscalía 65 de DH y DIH El Juzgado Sexto Penal de Municipal con función de Control de Garantías, con el fin de atender la solicitud elevada por la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bucaramanga Santander, se constituyó el 2 de octubre de 2013 en diligencia de audiencia preliminar, en desarrollo de la cual formuló imputación de cargos por parte del representante del ente investigador. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a uno de los apoderados de la defensa, quien adujó el señor Juez de Instrucción Militar carece de competencia para despojarse del conocimiento de la actuación y que dicha situación no ha acontecido puesto que el Juez de Brigada no ha señalado “su incompetencia e incluso su competencia”, razón por la cual no se ha trabado ningún conflicto de
competencias. Complementó su argumentación, subrayando que los investigados son miembros del Ejército Nacional quienes actuaron bajo una orden de operaciones y por ende reportaron la baja en combate de una persona, respecto de la cual se señala que era miembro de un grupo armado ilegal, acontecer que debe ser revisado por el Consejo Superior de la Judicatura en el evento de que el señor Fiscal quiera trabar el respectivo conflicto de competencias al igual que el Juez de Brigada o conocimiento, ya que en su sentir los hechos objeto de investigación son competencia de la Justicia Penal Militar. Respecto la anterior intervención, la directora de la audiencia señaló que “en atención a que no se ha hecho la respectiva imputación de cargos y consecuente Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal recuento de los hechos, no resulta posible atender las peticiones de la defensa precisamente porque no se tienen argumentos para decidir al respecto.” IMPUTACIÓN DE CARGOS En uso de la palabra el señor Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicó que la imputación cobija a WILLIAM HERRERA RAMÍREZ, Sargento Segundo del Ejercito Nacional para la época de los hechos, y los señores ORLANDO MORENO SUAREZ, JOSÉ
ANTONIO MONSALVE, JAVIER ENRIQUE REYES PLATA, DANUIL GUERRERO
QUIROGA y DANIEL BLANCO, quienes se desempeñaban como Soldados Profesionales para la fecha de los hechos, todos adscritos al Batallón No 14 de Infantería RICAURTE de la ciudad de Bucaramanga Santander. En relación a los hechos jurídicamente relevantes, manifestó que el 28 de marzo de 2006, integrantes del pelotón “CONDOR 6”, comandados por el Sargento WILLIAM HERRERA RAMÍREZ, en cumplimiento de la Misión Táctica supuesta 020 “BLOQUEADOR”, reportaron la muerte en un presunto combate de una persona sin identificar de sexo masculino; enfrentamiento al parecer suscitado en zona boscosa del caño de la quebrada Santa Rosa, en la vereda La Robada del municipio de Sabana de Torres Santander. Indicó que junto al cuerpo se encontró un fusil AK sin marca, con un cartucho en la recamara y un proveedor con seis cartuchos calibre 5.56 mm, en el bolsillo delantero derecho del pantalón una granada de fragmentación, así mismo en la bota izquierda un proveedor con 26 cartuchos 5.56 mm y a al lado de los pies a una distancia de 1.20 mts otro proveedor con 18 cartuchos 5.56 mm y a 50 centímetros de este proveedor una vainilla calibre 5.56 mm. Señaló que posteriormente el occiso fue identificado como VENICIO MUÑOZ CÁCERES, persona residente en inmediaciones del sitio donde se produjo su muerte. Es así que los elementos recaudados y la evidencia física recaudada tanto por el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar y posteriormente por la Fiscalía revelan que la muerte del señor MUÑOZ CÁCERES no obedeció a un
enfrentamiento armado sino a una ejecución extrajudicial. Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal Se refirió a las entrevistas de quienes señalaron que el extinto se trataba de un integrante de la población civil y no de una organización ilegalmente armada, como lo aseguraron los militares. Luego subrayó que la prueba pericial o informe de laboratorio con resultado negativo para residuos de disparo, permite colegir que el interfecto no participó en ningún enfrentamiento armado. Puso de presente el informe de la Unida de Análisis y Comportamiento Criminal de la Fiscalía General de la Nación, el cual concluye que los hechos objeto de investigación no son concordantes con un enfrentamiento armado y que el teatro de los acontecimientos fue alterado con el objeto de desviar la investigación y mostrar que hubo combate. Así concluyó que la muerte del señor VENICIO MUÑOZ CÁCERES fue injustificada por parte del pelotón “CONDOR 6” a la que pertenecían los indiciados según la certificación suscrita por el sub oficial de personal del Batallón “RICAURTE”, Sargento Primero DUCUARA TORRES NILSON. Aunado a la anterior indicó, que lo conducta de los indiciados guarda estrecha relación con los hechos del conflicto armado, donde las características del
homicidio en persona protegida exige demostrar la calidad de combatiente del perpetrador, como en efecto los son los indiciados en su condición de miembros del Ejército Nacional. Igualmente porque siendo el conflicto armado una situación de hecho basta acreditar que los hechos se relacionan con el conflicto armado en la medida que la misión táctica la expidió el comandante del Batallón de Infantería RICAURTE, y la víctima se trataba de un civil. Así mismo imputó cargos por la conducta punible establecida en el artículo 366 del Estatuto Represor, que sanciona y castiga el porte, tráfico, fabricación, conservación, adquisición, suministro o porte de armas con sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos. Ello en razón al hecho de haber alterado la escena colocándole a la Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal víctima un fusil, munición para la misma y una granada de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Militares, dado que respecto el fusil no se logró demostrar que ingreso legalmente al país, como tampoco se tiene documentada la autorización para portar la mencionada arma de fragmentación. Cumplida la exposición de la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dio traslado de la anterior
comunicación al Agente del Ministerio Público y el representante de la víctima quienes no hicieron ninguna acotación al respecto. Impugnación de competencia El doctor YERAR REYES en su condición de abogado defensor del Soldado Profesional DANIEL BLANCO, reseñó que el Juzgado Penal Militar 33 de Instrucción Penal Militar remitió la actuación a la Justicia Ordinaria sin que hubiera propuesto conflicto negativo de competencia, hecho por el cual no puede entenderse que el mencionado Juzgado se despojó de la competencia y por tanto la abrogación que de la misma hizo la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vulnerando el debido proceso, juez natural y principio de legalidad porque este funcionario no es competente para adelantar la imputación de cargos, como tampoco tiene competencia la señora juez para impartir aprobación a dicha imputación. JAIME EDUARDO GÓMEZ ÁLVAREZ, abogado de los demás indiciados, coadyuvó la petición del togado argumentado que el Juzgado Penal 33 Militar se desprendió de la competencia para no seguir conociendo del caso, cuando dicha facultad no está de su parte por no tener funciones de juez de conocimiento, pues dicha facultad esta asignada al Juez de Brigada, circunstancia por la que solicitó la nulidad de la imputación de cargos en razón de haberse afectado el juez natural. Seguidamente concedido el uso de la palabra al representante de la Fiscalía, afirmó que el conflicto de competencias exige una pugna entre dos jurisdicciones Página 8 de 14 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal y por esa circunstancia los abogados sin ser autoridad no pueden reclamar competencia alguna. Juzgado Sexto con Función de Garantías de Bucaramanga La Juez Sexta con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, refirió que sería del caso definir lo correspondiente a la impugnación de competencia si no fuera porque dicho pronunciamiento debe resolverse primeramente por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que concluyó que lo que corresponde en remitir la actuación a la anunciada Corporación para que se allí donde se resuelva lo concerniente en relación a la materia de la jurisdicción aplicable advirtiendo que la decisión que se adopta es de impulso y en consideración a ello no es susceptible de recurso alguno. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de resolver lo pertinente a la definición de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Debe advertirse que conforme lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia procede: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las
partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el
campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura,
no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”9. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. CASO CONCRETO Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, 9 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que los militares WILLIAM HERRERA RAMÍREZ, ORLANDO MORENO SUAREZ, JOSÉ ANTONIO MONSALVE, JAVIER ENRIQUE REYES PLATA, DANUIL GUERRERO QUIROGA y DANIEL BLANCO, para la fecha de los hechos, hacían parte del miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón No 14 de Infantería RICAURTE de la ciudad de Bucaramanga que actuaban en cumplimiento de la Misión Táctica No 020 “BLOQUEADOR”, bajo la orden de operaciones “GLADIADOR”, instalaron un observatorio desde el que según se lee en documento fechado el día 04 de abril de 2006, suscrito por el Teniente Coronel ÁLVRO DIEGO TAMAYO HOYOS,10 se escucharon ruidos de personas, “se presentó un intercambio de disparos se reportó en combate después de (sic) avanzó encontrando el cuerpo de un terrorista el cual tenía en su poder 01 fusil AK-45 Cl 5.56 mm. 03 proveedores con su respectiva munición y 01 granada de mano. No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto del tan aludido enfrentamiento o combate con una columna de algún grupo subversivo, por las razones que pasan a esgrimirse:
Aunque se reseñaron como evidencias la recolección de un fusil AK-45, calibre 5.56 mm, 3 proveedores con su respectiva munición y una granada de mano. En el expediente, obra prueba que refiere al occiso como un campesino de la zona, quien según lo expuesto bajo la gravedad del juramento por el señor EDGAR GRIMALDO MUÑOZ CÁCERES, consanguíneo del occiso, vivía en una finca del sector teatro de los acontecimientos, donde se dedicaba a cuidar el ganado. En el mismo sentido obra la declaración ofrecida bajo la gravedad del juramento por la señora HlLDA MUÑOZ CÁCERES, quien precisó que su hermano VENICIO 10 Folo 23 y s.s c.o. Página 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal MUÑOZ CÁCERES ciertamente vivía en la finca de EDGAR GRIMALDO MUÑOZ CÁCERES y que en efecto se dedicaba a cuidar el ganado y mantener la finca. Aunado a lo anterior y como se desprende de los informes de investigador cumplidos por el personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el extinto VENICIO MUÑOZ CÁCERES, aquel día no percutió arma de fuego dado que la prueba para residuos de disparos que
le fue practicada arrojó resultado negativo. Situación a la que se suma la opinión pericial ofrecida en el sentido de que los hechos objeto de investigación no se corresponden con un enfrentamiento armado, sin dejar de lado que en el escenario factual se produjo una escenificación orientada desviar la investigación. (Folio 94 c.o.) Con fundamento a lo anterior, considera esta Superioridad que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, enmarcan la conducta fuera de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, pues en aplicación del fuero establecido para los miembros de la fuerza pública, ninguna relación próxima y directa con el servicio que constitucional y legalmente presta el Ejército Nacional, tiene la ejecución de una persona que no se encuentra en combate, máxime si se trata de un civil. Si bien es cierto, los inculpados para la fecha de los hechos se encontraban adscritos al Batallón “RICAURTE”, también lo es que en el momento de presentarse la situación contra el señor MUÑOZ CACERES, como refiere el expediente, éstos actuaron al margen de la orden de una operaciones que tenía como propósito “capturar, neutralizar, someter, elementos componente del enemigo”, lo que hace prever que no estaban en cumplimiento de una orden militar legal cuando se dieron los hechos que originaron esta investigación. Téngase presente que el hecho de pretender aprovecharse de la investidura militar y poder de las armas para cegar la vida de una persona y mostrarlo como una baja en combate, constituye un delito que desborda la finalidad que contiene el mandato constitucional a las fuerzas militares, cual es la de propender por el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302744 00 / 2156 C Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal establecimiento de la paz y la protección de los derechos de los ciudadanos nacionales del territorio colombiano. En razón a lo anterior, deviene que los imputados salieron en cumplimiento de un operativo militar, pero en desarrollo del mismo se decidieron por actuar al margen de la Constitución y la ley, hecho que los separa del rango foral instituido para miembros de la fuerza pública dado que en dichas circunstancias no se avizora alguna relación de los mismos con el servicio que deben prestar los miembros de la precitada institución. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra el los miembros del Ejército Nacional WILLIAM ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ,
JAVIER ENRIQUE REYES, JOSÉ ANTONIO MONSALVE, ORLANDO MORENO
SUÁREZ, DANIEL BLANCO y DANUIL GUERRERO QUIROGA a la Jurisdicción
Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga, para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente Página 14 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencias en Materia Penal
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial