CSDJ - F11001010200020130274701ADJUNTA20131120145303-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130274701ADJUNTA20131120145303-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201302747 01 / 2706 T Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 1º de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, los cuales considera fueron quebrantados por la autoridad judicial accionada, en razón a la sentencia de única instancia proferida el 14 de agosto hogaño, dentro del proceso penal seguido en su contra como aforado, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, contemplado en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al accionante a la pena de de 108 meses de prisión y multa de 10.750 salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Indicó el apoderado del accionante que la conculcación de los derechos fundamentales invocados radicaba principalmente en los errores, que a su juicio, incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al realizar la dosificación y tasación de la pena impuesta, por cuanto aludió que en el sub judice se le está condenado a una pena superior a la que le corresponde, solicitando, en consecuencia, revocar la sentencia atacada por vía constitucional, en el sentido de disponer la rebaja de la pena de prisión de 108 a 90 meses y la multa de 10.750 SMLMV a 2.000 SMLMV. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. En oficio número 28.303 del 30 de octubre de la presente anualidad, la doctora NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA, en su calidad de Secretaria de la Sala de Casación Penal accionada, comunicó al Seccional de Instancia que esa Sala, efectivamente, conoció del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, radicado con el número 37.915, dentro del cual fue proferido sentencia condenatoria el día 14 de agosto hogaño, siéndole impuesta una pena de 108
meses de prisión y multa de 10.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable, en calidad de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la Ley, precisando que en el caso presente, contrario a los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante en la tutela la dosificación de la pena impuesta estuvo ajustada a derecho, por tratarse en el sub judice de un delito de los denominados de ejecución permanente, permitiéndose citar apartes de la sentencia en mención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 1º de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el ciudadano HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, a través de apoderado judicial, estableciendo como fundamentos de su decisión los siguientes: “… la Sala verificó que los presupuestos que el accionante echa de menos, fueron efectivamente tenidos en cuenta por el fallador, pues en sus consideraciones (F. 76 y ss. C.o.), la Sala de Casación Penal fue enfática en resaltar que el accionante fue acusado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 con la circunstancia genérica de agravación que consagra el numeral 9 del artículo 58 de esa misma normatividad, porque se concertó para promocionar el accionar de los grupos paramilitares y se elegido como Gobernador y
porque una vez ocupó ese cargo de dignidad, honró su alianza con el nombramiento un recomendado de estos grupos en su gabinete… República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T (…) Con base en esta acusación, esta Sala constató que la Corporación accionada en adelante se dedicó a valorar las pruebas recaudadas ateniendo el principio de la comunidad de la prueba y los argumentos presentados por la defensa (…) Con lo que se constata la congruencia entre la acusación y la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que la misma fue debidamente motivada, por lo que se desvirtúa que la decisión no contara con el sustento probatorio pertinente.” LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo en mención, el doctor JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ ALFONSO, en su condición de apoderado judicial del accionante mediante escrito adiado 7 de noviembre de 2013, impugnó el mismo, solicitando la revocatoria de la sentencia en mención, indicando en el recurso de alzada que las razones de su impugnación obedecen a la vulneración de los artículos 1º, 2º, 13, 23, 28, 29, 31, 34 y 230 de la Constitución Política, permitiéndose transcribir el contenido de cada uno de ellos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º. Competencia En este sentido, ha de precisarse que en materia de tutela, la competencia del juez constitucional esta delimitada por lo dispuestos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Conforme lo anterior, se tiene que inicialmente la acción constitucional puede interponerse ante cualquier juez, encontrándose reglado su conocimiento acorde lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado a la competencia por factor territorial y las presentadas en contra de los medios de comunicación. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 ha establecido las reglas de reparto en materia de tutela, las cuales”…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la H.Corte Constitucional mediante Auto 124 de 2009, estableció las siguientes reglas de competencia en materia de tutela:
(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de 1 Corte Constitucional, Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000
genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes .” – Subrayas y negrillas fuera del texto original-. Caso concreto. En este sentido, habrá de precisarse que, el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N° 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético.
Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, el actor a través de apoderado judicial, solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, los cuales consideró le han sido conculcados por parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de data 14 de agosto de 2013, aprobada según Acta número 042 de la misma fecha, a través de la cual fue condenado a la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, contemplado en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, lo cual conforme lo expuesto, implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, trámite el cual no puede ser obviado por el juez constitucional, ya que si bien el conocimiento de la presente acción a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra dentro de las reglas de reparto, las cuales dada su inferioridad jerárquica no pueden ser causal de nulidad, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en el auto ya República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T mencionado -124 de 2009, el mismo constituye una de las excepciones para declarar la falta de
competencia en materia constitucional. En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido en las presentes diligencias no se dio cumplimiento a la regla de reparto citada en el párrafo anterior, ya que el accionante no interpuso la tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la pretensión de la misma es en contra de una decisión tomada en segunda instancia por dicha autoridad judicial, pues por el contrario la misma fue presentada directamente ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por razones de competencia, disposición aplicable al presente caso por remisión expresa que hiciere 2 el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 . Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 29 de octubre de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, la misma correspondía conocer a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, inclusive, y en su lugar, disponer la remisión de la acción constitucional a la mencionada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 29 de octubre de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia. 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, con el fin de que conozca de la presente tutela, conforme lo expuesto en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302747 01 / 2706 T
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial