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CSDJ - F11001010200020130274800ADJUNTA20140508140815-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130274800ADJUNTA20140508140815-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción Ordinaria

  • Jurisdicción Contenciosa.

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA contra el MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL.

Se asigna la competencia la Jurisdicción Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302748 00 (8705-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta

por el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ASUNTO Ante la Jurisdicción Ordinaria el señor BUENAVENTURA PARRA VELANDIA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 30 de enero de 2013, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en aras de que se declare el incumplimiento de los accionados en razón a la orden dada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA en sentencia del 13 de mayo de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, y ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que los reajustes anuales de ley por la reliquidación de la asignación de retiro, deberán realizarse desde el 1 de enero de 1996 teniendo en cuenta la base prestacional resultante por aplicar la prima de actualización prevista en los Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por lo anterior, el petitum del proceso de marras va encaminado al cobro ejecutivo del numeral cuarto de la mentada sentencia, toda vez que en ella se reconoció una obligación de pagar unas sumas de dinero actualizadas (fl. 1 – 30 del c.o.).

2.- Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, Despacho que mediante auto del 19 de febrero de 2013, rechazó de plano la demanda y ordenó la devolución de las diligencias al demandante, al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) establecido en la Ley 640 de 2001, en su artículo 35. Frente al citado auto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación, al considerar que el a quo debió remitir la actuación al juez competente y ordenó el envío de las diligencias al JUZGADO CUARTO

CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD.

Una vez allegado el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, en proveído del 26 de junio de 2013 dispuso el envío de la actuación de autos al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para lo de su competencia al considerar que dicha jurisdicción ya había realizado el pronunciamiento respectivo (fl. 32 – 44 del c.o.). 3.- El expediente de la referencia fue repartido ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, operador judicial que en auto del 26 de julio de 2013, ordenó enviar la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, en razón al factor cuantía, de

conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 48 – 51 del c.o.). 4.- La presente demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad judicial que en decisión del 23 de septiembre de 2013, resolvió declarar que dicho despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, indicando lo siguiente: “Por lo anterior, y por cuanto lo pretendido por la parte demandante no es iniciar un proceso ejecutivo por cuanto según su mismo dicho la acción ejecutiva prescribió, se analizara la procedencia de la acción ordinaria solicitada como fundamento de derecho de la pretensiones y de la clase se (sic) procedimiento a seguir visibles a folio 28 del expediente.”. Por lo anterior, ordenó remitir la presente demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl 56 – 58 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del articulo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del articulo 112 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se consagran en el numeral 3° del articulo 114 de la ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción con la función del Estado de administrar justicia, la

Ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, en conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por qué ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no lo es corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

2. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la presentación de la demanda de carácter ejecutivo contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en aras de que se declare el incumplimiento de los accionados en razón a la orden dada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA en sentencia del 13 de

mayo de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, y ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que los reajustes anuales de ley por la reliquidación de la asignación de retiro, deberían realizarse desde el 1 de enero de 1996 teniendo en cuenta la base prestacional resultante por aplicar la prima de actualización prevista en los Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por lo anterior, el petitum del proceso de marras va encaminado al cobro ejecutivo del numeral cuarto de la mentada sentencia, toda vez que en ella se reconoció una obligación de pagar unas sumas de dinero actualizadas. Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. En este orden de ideas, se puede establecer que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 de 2011 (reparto del 30 de enero de 2013), situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Lo anterior dicho, se tiene que la presente demanda busca el cobro ejecutivo de una obligación de hacer, en la que se evidencia que el título ejecutivo con el cual pretende librar mandamiento de pago de los dineros adeudados por concepto de las primas de actualización reconocidas al actor por su calidad de servidor activo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,

correspondientes a los años:1992, 1993, 1994 y 1995, así como el correspondiente ajuste a los dineros reconocidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho adelantado por el actor ante el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, autoridad que profirió sentencia adiada el 13 de mayo de 2004. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, en especial lo contenido en el numeral 6, definió como competencia de dicha jurisdicción, la siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por otra parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A., referente al título ejecutivo, dispuso en su numeral 1°: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Así las cosas, se puede establecer que el conocimiento del proceso ejecutivo que nos ocupa, se encuentra dentro del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, toda vez que la obligación que pretende el demandante cobrar, proviene de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que previamente ha sido fallado mediante la sentencia judicial proferida y ejecutoriada por el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCA. De lo anterior, observa la Sala que el documento exhibido por el actor presta mérito ejecutivo, ante el Juez Administrativo para en este caso en particular el actor aportó copia autentica del fallo proferido en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2001207000, documento que dentro de los parámetros establecidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un título ejecutivo, que se convierte en una obligación clara, expresa y exigible, ante la jurisdicción que la profirió. Al respecto de lo anterior dicho, esta Colegiatura con ponencia del Honorable Magistrado doctor WILSON RUIZ OREJUELA en el radicado número 2014209, expresó: “La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone al Departamento de Boyacá pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el

nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo especifico en establecer que: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”(Negrilla y subrayado fuera del texto) En suma, por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo anterior considerado que en el asunto sub examine, existe una sentencia judicial emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y deberá ser la misma Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien conozca de las presentes diligencias, por lo tanto así, habrá de declararlo la Sala, adscribiendo el presente conflicto al JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO

CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

SEGUNDOREMITASE el presente proceso a conocimiento JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de este providencia al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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