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CSDJ - F11001010200020130274900ADJUNTA20140609190226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130274900ADJUNTA20140609190226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302749 00 C Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 1° Laboral del Circuito de Ipiales y 3°

Colisionantes: Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

Contrato verbal de trabajo a término indefinido Tema: de empleada de servicios generales. Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Decisión:

Laboral. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Ipiales - Nariño1 y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, formulada por la señora LILIA DE JESÚS

CHAMORRO FUERTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y JARDÍN INFANTIL CABALITO.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 23 de julio de 20133, la señora LILIA DE JESÚS CHAMORRO FUERTES, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de

1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.3-11, C.O. Radicado No 110010102000201302749 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre ella y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y el JARDÍN INFANTIL CABALITO, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2011, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho e indemnización por despido injusto. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 23 de julio de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Ipiales - Nariño, el cual, mediante auto interlocutorio No. 336 de 29 de julio de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Descendiendo al caso sub judice, manifiesta la demandante que trabajó como empleada de servicios generales en el JARDIN INFANTIL CABALITO, el cual es de propiedad del EJERCITO NACIONAL, que se encuentra adscrito al MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL.

Sin embargo, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por la actora, se evidencia

que sus labores no están relacionadas con las de construcción y sostenimiento de obras públicas, para que pueda ostentar la condición de trabajadora oficial, aserto que encuentra eco en los pronunciamientos que orientan el tema, vertidos por nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria laboral tal como se desprende del texto que se trascribe, obtenido de la sentencia proferida el 4 de abril de 2001, en el proceso con radicación número 15143: (…) Corolario de lo expuesto, se advierte prima face (sic.) que la demandante no puede ser catalogada dentro de la categoría excepcional de trabajadora oficial al servicio la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – JARDIN INFANTIL CABALITO, pues no desarrolló tareas relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas y equipos aeronáuticos, marinos, de 4 Fl.46, Ibídem. 5 Fls.48-50, C.O. 2 Radicado No 110010102000201302749 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, y por el contrario sus funciones se asimilan más a las desarrolladas por un empleado público”. El 20 de agosto de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, el cual, mediante providencia de 16 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el

conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “[S]e establece en los hechos que soportan la demanda que el Jardín Infantil en el que laboró la demandante pertenece a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, sin embargo, tal situación se desvirtúa mediante el oficio No. 796/MDN-DSGDALGPO, visible a folio 26 del paginario, proferido por el Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, documento en el que se dio respuesta a una petición elevada por el apoderado de la demandante (fl.28 y ss.), en tal solicitud se reclamó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a término indefinido entre los hoy demandados y la señora LILIA DE JESÚS CHAMORRO FUERTES. En la referida contestación se manifestó textualmente: “…el Jardín Infantil Caballito es una Institución Educativa de carácter privado, que no ha pertenecido ni pertenece a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 “CABAL”. Por tanto, deberá acudir directamente ante la jurisdicción que considere pertinente instaurando las acciones correspondientes, (…)”. De lo anterior se concluye diáfanamente que no es este Juzgado el llamado a conocer de este asunto, pues los derechos laborales que se reclaman por la demandante no se derivan de contrato estatal alguno, ni de una relación laboral con un ente del Estado. (…) Al punto, en el presente asunto, es evidente que se carece de competencia para

conocer de este asunto, por cuanto la Institución Educativa a la que se demanda es de carácter privado y no tiene vinculación alguna con La Nación, Ministerio de

6 Fl.23, C.O.

7 Fl.55-57, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201302749 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Defensa – Ejército Nacional “Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal”, por ello no se la entiende como entidad pública”. El 16 de octubre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 16 de octubre de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Ipiales - Nariño y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño. 2.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por la señora LILIA DE JESÚS CHAMORRO FUERTES, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE

CABALLERÍA MECANIZADO No. 3 CABAL y JARDÍN INFANTIL CABALITO. 3.- Marco normativo

8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, Ibídem. 4 Radicado No 110010102000201302749 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones La Sala advierte que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la parte demandada, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2011, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene

derecho y a la indemnización por despido injusto. En primer lugar, resalta la Sala que en virtud de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de formas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, en donde cada una de ellas tiene un régimen jurídico propio: i) vinculación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los empleados públicos; ii) laboral contractual, correspondiente a los trabajadores oficiales vinculados a través de contrato laboral y iii) contractual estatal, esto es, aquella relación que surge en virtud de un contrato de prestación de servicios; en otras palabras, los contratistas del Estado. De otro lado, es pertinente señalar que si bien estas son las formas de vinculación de personal con el Estado, no menos cierto es que en muchas ocasiones la Administración no cumple con los requisitos establecidos por dichas formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas estatales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado10. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-556 de 12 de julio de 2011. M.P. doctora María Victoria Calle Correa. 5 Radicado No 110010102000201302749 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Es igualmente importante resaltar que aun cuando, no medie una prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la partes, no puede entenderse que este no existió11, pues esa facultad es exclusiva del juez natural y, lo que es de relieve para esta Corporación es la afirmación que de la

existencia de tal vínculo hace la parte demandante, como factor determinante para fijar la jurisdicción competente12. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que si bien la demandante no desarrollaba funciones propias de un empleado público, ni tampoco estas tienen que ver con labores de construcción y sostenimiento de una obra, de un equipo aeronáutico, marino, de telecomunicaciones, de confección de uniformes y elementos de intendencia, conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales – trabajador oficial, en los términos del artículo 3° del Decreto 1792 de 200013 -, según lo señalado por la señora CHAMORRO FUERTES, en su escrito de demanda, su presunta vinculación laboral con la entidad demandada, se realizó mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, en virtud del cual, le ha prestado sus servicios de manera personal y bajo subordinación. Por consiguiente, esa realidad debe tener algún efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, porque así lo demanda el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 superior. Ahora bien, reitera esta Sala que en aras de fijar la jurisdicción competente para conocer del asunto, no es relevante tener certeza sobre si la entidad pública demandada celebró o no con la parte actora, el aludido contrato de trabajo a término indefinido, si esta lo hizo directamente o a través de uno de sus representantes, o si el establecimiento educativo donde prestó la trabajadora el servicio es o no de

propiedad de la entidad pública demandada, dado que esa facultad le está asignada 11 Ver entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 2008-02107-00 y, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de abril de 2013. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Expediente 2013-00140-00. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de marzo de 2011. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Expediente 2011-00034-00 13 “Art. 3° CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. 6 Radicado No 110010102000201302749 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones al juez natural, lo importante para esta Superioridad es la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la parte demandante. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a un conflicto

derivado de una presunta vinculación laboral atípica de la demandante con la administración, en el cual la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado No.3 CABAL y Jardín Infantil Cabalito, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales legales, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 – Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social -. Pues mal se haría en insistir fijar una competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo supuestos erróneos como, que el accionante ostenta la calidad de empleado público, por el hecho de no desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de una obra, de un equipo aeronáutico, marino, de telecomunicaciones o cualquier otra actividad asignada al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, ya que se insiste, lo pretendido es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), evento que configura una de las excepciones contempladas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En suma, al estar acreditado que la accionante pretende se declare la existencia de un contrato laboral –contrato realidadcon la administración, corresponde a la

jurisdicción ordinaria laboral, y para el caso concreto, al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Ipiales – Nariño, conocer la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora LILIA DE JESÚS CHAMORRO FUERTES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –

GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 2 CABAL y JARDÍN INFANTIL

CABALITO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 7 Radicado No 110010102000201302749 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Ipiales – Nariño y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora LILIA DE JESÚS CHAMORRO FUERTES, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE

CABALLERÍA MECANIZADO No. 3 CABAL y JARDÍN INFANTIL CABALITO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Ipiales – Nariño. En consecuencia, REMÍTASE de manera

inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

MAGISTRADO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

8 Radicado No 110010102000201302749 00 C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr 9

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