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CSDJ - F11001010200020130275000ADJUNTA20131118090903-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130275000ADJUNTA20131118090903-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302750 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva laboral interpuesta por la

Universidad Pontificia Bolivariana contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S Regional Antioquia.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA que tiene como propósito, se ordene a la Entidad demandada a pagar el valor de las facturas durante la vigencia de 2007 a 2012 y pendientes por concepto de la prestación de servicios de salud a sus

afiliados y los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago de la misma. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA con domicilio en la ciudad de Medellín, interpuso demanda ejecutiva laboral el día 03 de febrero de 2012, obrante a folios 148 a 151 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener a favor de la demandante librar mandamiento de pago para que le sean cancelados los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios de salud médicos – hospitalario - quirúrgicos especializados, prestados a los afiliados a CAPRECOM ESP Regional Antioquia, por urgencias vitales por medio de su Clínica Universitaria Bolivariana, por valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($208.148.477) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Lo anterior toda vez que CAPRECOM EPS-S se comprometió con la Universidad Pontificia Bolivariana, a recibir los servicios de salud para sus afiliados y hacer el respectivo pago por dicha prestación, siendo presentadas las correspondientes facturas para su cobro, sin que la entidad demandada hiciera el pago de los valores allí contenidos. DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Inicialmente fue repartido al Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín, quien admitió y ordenó notificar, posteriormente ese despacho judicial fijó audiencia pública de

conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la etapa de las excepciones previas se declara probada la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín. Con posterioridad el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, rechazó la demanda, por falta de requisitos de procedibilidad y dispone la devolución de anexos y ordena su archivo. La demanda es presentada nuevamente ante la justicia ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y mediante providencia del 18 de julio del presente año rechazó la demanda concluyendo que no era competente para tramitar el asunto al considerar que la competencia estaba asignada a los jueces Contenciosos Administrativos. Soportó la decisión en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Así mismo indicó que: “La jurisdicción contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Sumado a ello hizo referencia a la provincia del 4 de junio de 2013, de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con Ponencia de la Magistrada María Eugenia Gómez en radicado 05001310500720104401, “revocó la decisión del 14 de diciembre de 2012 mediante la cual este despacho declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para en su lugar declarar la no competencia para conocer del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo” (Sic). Precisó que dicho Tribunal señaló que “el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 es norma de carácter restrictivo y limitó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto está solo conoce lo relativo a la prestación de los servicios de la seguridad social”. Finalizó indicando que en casos como el aquí presente se genera un conflicto económico, que se suscita entre una entidad pública que no tiene cabida en la interpretación del citado artículo. Por lo anterior, remitió el expediente el 30 de julio de 2013 a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que avoquen su conocimiento. JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Mediante Acta de reparto del 31 de julio de 2013 fue repartido el proceso al citado Juzgado y con auto del 11 de septiembre del año en curso declaro su falta

de jurisdicción para conocer del mismo haciendo un recuento de los eventos en los cuales corresponde adelantar los procesos ejecutivos a la jurisdicción contenciosa administrativa y posteriormente paso a estudiar si con las facturas aportadas a la demanda, la ejecución de las mismas le correspondía a esa jurisdicción. Por lo anterior, manifestó que la demanda en estudio adolecía del elemento fundamental para que el mismo fuera de conocimiento de esa jurisdicción, por cuanto los títulos ejecutivos que dieron origen al litigio no se originaron en un contrato estatal ni en una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa “tal como se desprende del libelo demandatorio”. Trajo a colación la sentencia del 24 de enero de 2007de Consejo de Estado, proferida dentro del radicado 2000-0353 M.P. Ruth Estella Correa Palacio, en el que se pronunció con relación a los procesos ejecutivos, objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa: “(...) En cuanto si hubo variación en cuanto se amplió la competencia de esta jurisdicción para conocimiento de procesos ejecutivos, por cuanto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo se le asignó competencia para adelantar los procesos de ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, para la Sala es claro que hoy la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, es competente únicamente para conocer aquellos derivados de un contrato estatal y de aquellos derivados de

sentencias de condenas impuestas por dicha jurisdicción…” (Sic). Agregó a lo anterior, que tal y como se tenía en la sustitución de demanda dirigida al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, en el hecho cuarto de la misma aclaró el abogado: “Vale la pena aclarar que para el cubrimiento de las facturas relacionadas NO EXISTE CONTRATO ALGUNO entre las partes toda vez que los pacientes ingresaron por el servicio de urgencias de conformidad con los artículos 168 de la ley 100 de 1993, 16 del decreto reglamentario 806 de 1998 y 67 de la Ley 715 de 2001” (Sic). Frente a esto recalcó que debía tenerse en cuenta que los documentos aportados base del recaudo ejecutivo que presentó la demandante, correspondían al pago de unos servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, que prestó la Clínica Bolivariana a CAPRECOM EPS-S, de los cuales se advertía que no correspondían a un contrato estatal. Así las cosas, ese Despacho Judicial en el numeral segundo de su acápite resolutivo, dispuso remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1.996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la

demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado judicial por la

UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral incoada por la

UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelen los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios médicos – hospitalario - quirúrgicos especializados, prestados a los afiliados a CAPRECOM ESP Regional Antioquia, por urgencias vitales por medio de su Clínica Universitaria Bolivariana, por valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($208.148.477) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. La petición anterior teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de salud por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA., se elaboró la facturación correspondiente y fue presentada por la entidad prestadora para el respectivo cobro, sin que fuesen canceladas las facturas y que fueron objeto de varias conciliaciones las cuales fueron fallidas. Decisión del Caso.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial la UNIVERSIDAD

PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene que el

accionante solicita librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelen los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios médicos – hospitalario - quirúrgicos especializados, prestados a los afiliados a CAPRECOM ESP Regional Antioquia, por urgencias vitales por medio de su Clínica Universitaria Bolivariana, por valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($208.148.477) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los

conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es condenar y en consecuencia librar mandamiento de pago a favor de la accionante ciertas sumas de dinero por concepto de capital y sus respectivos intereses de mora con ocasión a la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de urgencias vitales, los cuales se encuentran representados en facturas cambiaras de compraventa. Pues bien el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo,

que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” De otro lado el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) “5º. la ejecución de obligaciones cuando de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En este orden de ideas, del acopio probatorio allegado al expediente, emerge

claro que el apoderado judicial de la demandante anexo las facturas relacionadas en la demanda con sus respectivos soportes siendo expedidas por la Clínica Universitaria Bolivariana de la Universidad Pontificia Bolivariana y recibidas por CAPRECOM EPS REGIONAL ANTIOQUIA, colorario a lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia plasmado en un documento como en este caso necesariamente constituye un título ejecutivo. Así las cosas, estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Así pues atendiendo lo hasta ahora expuesto, refulge claro que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, las conciliaciones aprobadas por tal jurisdicción, así como los provenientes de

laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública que se requieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, corresponde a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras las excepciones son dadas por la misma Ley. Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que se trata de una ejecución para tener el cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en el pago de unas facturas, las cuales dan cuenta de una deuda contraída por la parte demandada en razón como ya se advirtió del no pago de algunas facturas de venta por concepto de servicios de salud médicos – hospitalario - quirúrgicos especializados, prestados a los afiliados a CAPRECOM ESP Regional Antioquia, por urgencias vitales por medio de su Clínica Universitaria Bolivariana . En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral

que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (...)”. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada 30 de enero de 2013, aprobado según Acta 05 dentro del radicado 10010102000201300042-00 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, Aprobado, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía incoada por la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelaran los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados del régimen subsidiado de la parte demandada, en donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento de dicho asunto por hechos similares a los que aquí se debaten a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302750 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva laboral interpuesta por la

Universidad Pontificia Bolivariana contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S Regional Antioquia.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA que tiene como propósito, se ordene a la Entidad demandada a pagar el valor de las facturas durante la vigencia de 2007 a 2012 y pendientes por concepto de la prestación de servicios de salud a sus afiliados y los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad

hasta que se haga efectivo el pago de la misma. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA con domicilio en la ciudad de Medellín, interpuso demanda ejecutiva laboral el día 03 de febrero de 2012, obrante a folios 148 a 151 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener a favor de la demandante librar mandamiento de pago para que le sean cancelados los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios de salud médicos – hospitalario - quirúrgicos especializados, prestados a los afiliados a CAPRECOM ESP Regional Antioquia, por urgencias vitales por medio de su Clínica Universitaria Bolivariana, por valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($208.148.477) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Lo anterior toda vez que CAPRECOM EPS-S se comprometió con la Universidad Pontificia Bolivariana, a recibir los servicios de salud para sus afiliados y hacer el respectivo pago por dicha prestación, siendo presentadas las correspondientes facturas para su cobro, sin que la entidad demandada hiciera el pago de los valores allí contenidos. DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Inicialmente fue repartido al Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín, quien admitió y ordenó notificar, posteriormente ese despacho judicial fijó audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio,

en la etapa de las excepciones previas se declara probada la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín. Con posterioridad el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, rechazó la demanda, por falta de requisitos de procedibilidad y dispone la devolución de anexos y ordena su archivo. La demanda es presentada nuevamente ante la justicia ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y mediante providencia del 18 de julio del presente año rechazó la demanda concluyendo que no era competente para tramitar el asunto al considerar que la competencia estaba asignada a los jueces Contenciosos Administrativos. Soportó la decisión en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Así mismo indicó que: “La jurisdicción contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Sumado a ello hizo referencia a la provincia del 4 de junio de 2013, de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con Ponencia de la Magistrada María Eugenia Gómez en radicado 05001310500720104401, “revocó la decisión del 14 de diciembre de 2012 mediante la cual este despacho declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para en su lugar declarar la no competencia para conocer del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo” (Sic). Precisó que dicho Tribunal señaló que “el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 es norma de carácter restrictivo y limitó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto está solo conoce lo relativo a la prestación de los servicios de la seguridad social”. Finalizó indicando que en casos como el aquí presente se genera un conflicto económico, que se suscita entre una entidad pública que no tiene cabida en la interpretación del citado artículo. Por lo anterior, remitió el expediente el 30 de julio de 2013 a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que avoquen su conocimiento. JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Mediante Acta de reparto del 31 de julio de 2013 fue repartido el proceso al citado Juzgado y con auto del 11 de septiembre del año en curso declaro su falta de jurisdicción para conocer del mismo haciendo un recuento de los eventos en

los cuales corresponde adelantar los procesos ejecutivos a la jurisdicción contenciosa administrativa y posteriormente paso a estudiar si con las facturas aportadas a la demanda, la ejecución de las mismas le correspondía a esa jurisdicción. Por lo anterior, manifestó que la demanda en estu

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