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CSDJ - F11001010200020130275000ADJUNTA20140509083755-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130275000ADJUNTA20140509083755-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302750 00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del mismo Circuito Judicial.

Decisión: Se decide solicitud de aclaración.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la solicitud de aclaración radicada el 31 de marzo de 2013, elevada por el Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual solicitó: “respetuosamente se sirva aclarar si debe adecuarse la demanda al trámite de un proceso ejecutivo, reiterando que se trata de un proceso ordinario conforme al poder y la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que no existe pronunciamiento expreso de la razón por la cual se estudió la demanda como ejecutiva y no como ordinaria al momento de resolver el conflicto.” HECHOS Mediante acta individual de reparto de fecha 16 de octubre de 2013, correspondió al Despacho del aquí ponente decidir sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302750 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Decisión: DECIDE ACLARACIÓN QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelarán los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios médicos – hospitalarioquirúrgicos especializados, prestados a los afiliados a CAPRECOM ESP Regional Antioquia, por urgencias vitales por medio de su Clínica Universitaria Bolivariana, por

valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($208.148.477) y como consecuencia, se condenará al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. La petición anterior la fundamentó el accionante, atendiendo que la prestación del servicio de salud efectuado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPSREGIONAL ANTIOQUIA., quien elaboró la facturación correspondiente y fue presentada por la entidad prestadora para el respectivo cobro, sin que fuesen canceladas las facturas y que fueron objeto de varias conciliaciones las

cuales fueron fallidas. Mediante Decisión del 14 de noviembre de 2013 aprobada en Sala No. 088 se resolvió el conflicto de jurisdicciones por esta Superioridad, atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Solicitó el peticionario que se aclare si la demanda incoada por el accionante debe adecuarse al texto de una demanda ejecutiva, toda vez que alegó:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302750 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: DECIDE ACLARACIÓN “no existe pronunciamiento expreso de la razón por la cual se estudió la demanda como ejecutiva y no como ordinaria al momento de resolver el conflicto.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1.996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre las diferentes jurisdicciones, para el caso en estudio entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral representadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, “por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra

la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL

ANTIOQUIA1”.

Una vez establecido el conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los supuestos fácticos y de esta forma resolvió el conflicto asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito. Revisado el fallo del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual, se reitera, esta Sala dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S REGIONAL ANTIOQUIA, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria 1 Folio 4 de Cuaderno de 2 Instancia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302750 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: DECIDE ACLARACIÓN Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se observó que en el fallo se consagró que la demanda presentada por el apoderado

judicial de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA correspondía a una “demanda ejecutiva laboral”, sin embargo la misma se instauró como una demanda ordinaria laboral, motivo por el cual mediante el presente proveído se aclara que el texto del conflicto hace referencia a demanda ordinaria laboral. Lo anterior con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 309. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. De otra parte, conforme la atribución constitucional conferida a esta Sala, no es competencia de la misma definir si la demanda debe adecuarse a un escrito ejecutivo u ordinario, pues se estaría convirtiendo en una tercera instancia. Así las cosas la competencia para establecer qué clase de demanda corresponde al asunto, es al Juez de Conocimiento. En los términos aquí consignados se entenderá aclarada la providencia del 14 de noviembre de 2013, emitida por esta Superioridad.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302750 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: DECIDE ACLARACIÓN En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades Constitucionales y

Legales, RESUELVE Primero.- ACLARAR el Conflicto de Jurisdicciones resuelto mediante providencia de esta Sala el 14 de noviembre de 2013 Sala No 088, en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que la demanda presentada por apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA no es “ejecutiva” sino ordinaria. Segundo.- NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN deprecada por el Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito relacionada con establecer si la demanda del accionante debe adecuarse a una demanda ejecutiva. Tercero.- INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302750 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Decisión: DECIDE ACLARACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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