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CSDJ - F11001010200020130275100ADJUNTA20131126090027-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130275100ADJUNTA20131126090027-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302751 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por el

señor Hugo Alberto Carey García como Cesionario de Libardo López Álvarez contra el Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, propuesta a través de apoderada judicial por el señor Hugo Carey García como Cesionario de Libardo López Álvarez contra el Municipio de San Jacinto del CaucaBolívar.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201302751 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La demanda por Enriquecimiento sin Causa fue presentada inicialmente por el señor Libardo López Álvarez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el día 21 de agosto de 2009, contra el Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar, cuyas pretensiones eran que se declarara que dicho Municipio ”se enriqueció sin causa licita a conciencia de la prescripción de la acción cambiaria a que tenía derecho ejercitar el señor Libardo López Álvarez (...)”, como titular de diez cheques los cuales aportó como prueba, por valor de 150.378.875,oo pesos, por concepto de suministro de bienes y servicios.

Que como consecuencia de lo anterior, se declarara existente, válida, expresa, clara y exigible las obligaciones cambiarias que se encontraban incorporadas en dichos cheques, así como se condenara al ente territorial, al pago de intereses moratorios y otros pagos. Como quiera que el 30 de septiembre de 2009, las partes firmaron un acuerdo de pago y el 6 de junio de 2010 se celebró contrato de Cesión de Crédito entregado por el señor Libardo López Álvarez al señor Hugo Alberto Carey García aportándose para el efecto al proceso. El 29 de julio de 2010 la apoderada del demandante allegó al Juzgado memorial para que se prosiga el proceso ya que el Municipio incumplió con lo pactado en la conciliación, por lo que solicitó se librara mandamiento ejecutivo o de pago a favor del

señor Hugo Alberto Carey García mandante cesionario (fl.36 c.o.). Para el efecto alegó como soportes de derecho el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 1984, Ley 21 de 1982 y demás normas concordantes y complementarias. (fl. 29 c.o.)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302751 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. Recibido el proceso en ese Despacho Judicial en agosto de 2009, por auto del 10 de septiembre del mismo año admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los accionados, la cual fue instaurada por enriquecimiento sin causa por el abogado del actor doctor YAIR EDUARDO CARABALLO CASTRO fundamentada en los artículos 831, 882 inciso 3º., 884 del Código de Comercio, artículos 75, 76 y 396 del C.P.C. y demás normas concordantes, mediante auto del 22 de febrero de 2010 impartió aprobación al acuerdo de pago presentado por las partes al considerarlo ajustado a derecho y no violatorio de los derechos sustanciales y dispuso que una vez llegados los dineros al proceso, se procedería a hacer efectivo el pago en la forma acordada por las partes y se archivaría el proceso.

El 23 de julio de 2010 se allegó al juzgado el contrato de compra venta de derechos litigiosos que contiene el contrato de cesión de crédito entre los señores Libardo López Álvarez y Hugo Alberto Carey García (fl. 26). El 12 de julio de 2011 se solicitó por la apoderada del demandante proseguir con la demanda como quiera que el Municipio de San Jacinto del Cauca incumplió con el acuerdo conciliatorio y solicitó se librara mandamiento de pago ejecutivo contra el ente demandado. (fl. 36 c.o.). Finalmente con auto del 9 de julio de 2013 el Despacho Judicial rechazó la demanda argumentando carecer de jurisdicción, en consecuencia ordenó el envío del proceso a reparto de los jueces administrativos de Cartagena. Consideró que el demandante pretendía que se librara mandamiento de pago contra el ente territorial demandado, con base en una serie de cheques y en la decisión

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302751 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA conciliatoria, cuyo origen era un contrato de bienes y servicios firmado entre las partes, aduciendo que por ese hecho la obligación que reclama el ejecutante proviene de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, cuyo conocimiento es atribuible a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con los numerales 5º y 7º del

artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento su decisión manifestando que “De acuerdo con el H. Consejo de Estado, desde vieja data que cuando se tarta de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo un cheque, y cuyo cobro se pretende por vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el Juez de lo Contencioso Administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo¨. (Sic). Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso mediante acta del 16 de septiembre de 2013, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar, donde por auto del 20 de septiembre de 2013 declaró que ese despacho carecía de competencia para conocer del presente asunto señalando que respecto a los títulos valores, se toma en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, razón por la cual, éstos se sustraen del negocio jurídico que le sirven de fuente y en consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria ante los jueces civiles ordinarios. Enfatizó en discrepar de lo argüido por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, argumentando que no era cierto que el título ejecutivo esté

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA contenido en unos cheques y mucho menos en un contrato estatal de suministro de bienes, toda vez que a folio 22 del expediente obraba proveído del citado juzgado, por medio del cual, impartió aprobación a un acuerdo conciliatorio o de pago al cual llegaron las partes y que al ser incumplido presta mérito ejecutivo.

Señaló que: “... a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 80 o Estatuto general de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieron origen en un contrato estatal, ¨competencia¨ que se amplió con la expedición de la Ley 446 de 1989, que le atribuyó la ejecución de las obligaciones impuestas mediante sentencias dictadas por los órganos de la misma jurisdicción, en aplicación del adagio ¨el Juez(a) de la acción debe ser en todo caso el Juez(a) de la ejecución (..).

En segundo orden, se tiene que si bien la ahora ejecutante dentro del proceso de enriquecimiento sin causa manifestó que los cheques sobre los cuales se construyó la reclamación – proceso ordinariofueron expedidos por el Municipio de San Jacinto del Cauca por concepto de suministros de bienes y servicios,

también lo es que no obra dentro del mismo contrato alguno regido por la Ley 80 de 1993, suscrito entre las partes sino únicamente los cheques como títulos valores” (Sic). Afirmó que la jurisdicción contencioso administrativo carecía de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa, cheques o cualquier otro título valor y mucho menos, las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción ordinaria, tal como sucedía en el caso de marras. En consecuencia remitió el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto según su competencia (fls. 43 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302751 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado Judicial por el señor HUGO ALBERTO CAREY GARCÍA, contra el municipio de SAN JACINTO DEL CAUCA – Bolívar, cuya pretensión es: que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra el citado municipio por la sumas de dinero contenidas en el acuerdo conciliatorio al cual habían llegado las partes dentro del proceso de enriquecimiento sin causa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y que al incumplir la demandada ahora presta mérito ejecutivo alegando como soportes de derecho el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 34 c.o.). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, propuesta a través de apoderada judicial por el señor Hugo Alberto Carey García como Cesionario de Libardo López Álvarez contra el Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar, el día 21 de agosto de 2009, para que se libre mandamiento de pago ejecutivo contra el citado municipio por la suma de $188.244.208,oo contenido en el acuerdo conciliatorio incumplido por el ente territorial con los intereses moratorios correspondientes a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria, así como las costas procesales y

agencias en derecho.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio

Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un ente territorial, esto es, el municipio de San Jacinto del Cauca – Bolívar, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente

administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

En efecto, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 297 señala: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Así mismo, el artículo 104 num. 6º ibídem, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA De las normas glosadas se infiere que a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo se le atribuyó la competencia para conocer de procesos ejecutivos para hacer exigibles obligaciones originados en: (i) contratos estatales; (ii) condenas impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma y, (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública. Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en el acuerdo conciliatorio firmado por las partes señor LIBARDO LÓPEZ ÁLVAREZ y el Alcalde del Municipio de San Jacinto del Cauca – Bolívar, PEDRO MANUEL MEDINA ROJAS el 30 de septiembre de 2009, el cual fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y aprobado mediante auto del 22 de febrero de 2013 por considerarlo ajustado a derecho y que como quiera que el 6 de junio de 2010, se firmó contrato de compra venta o cesión de derechos litigiosos entre los señores Libardo López Álvarez y Hugo Alberto Carey García, por medio del cual transfirió a título de venta real y efectiva todos sus derechos que tenía sobre el crédito civil por la suma de $150.378.875.oo a cargo del Municipio de San Jacinto del Cauca. Ante el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio por la parte demandada, el mismo presta mérito ejecutivo que ahora se discute anexo al expediente (fls. 18 -19 c.o.), documentos que se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante Hugo Alberto Carey García, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el

artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar y el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, propuesta por el señor Hugo Alberto Carey García contra el Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar, Asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO– SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar.

Importante resulta señalar en el pronunciamiento de esta Superioridad del 25 de septiembre de 2013, radicado 110010102000201302263 00 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, Aprobado Según Acta 73, en donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento de dicho asunto por hechos similares a los aquí se debaten a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, propuesta a través de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA apoderada judicial por el señor Hugo Alberto Carey García como Cesionario de Libardo López Álvarez contra el Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – Bolívar –, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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