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CSDJ - F11001010200020130275200ADJUNTA20141014084707-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130275200ADJUNTA20141014084707-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302752 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctor Hernán Reina Caicedo. Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Quejoso Luis Roberto Parodi Martínez. Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con referencia al oficio del 30 de agosto de 2013, suscrito por el señor Luis Roberto Parodi Martínez, donde da cuenta de presuntas irregularidades del funcionario en la investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Local 02 la Fonseca – La Guajira, Radicado N°20130020900. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 30 de agosto de 2013, suscrito por el señor Luis Roberto Parodi Martínez, donde da cuenta de presuntas irregularidades del funcionario en la investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, Radicado N°20130020900, doctor Lenckner Bonilla Cuello.

En el mismo anotó que el Magistrado estaba impedido para avocar y conocer la actuación contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, doctor Lenckner Bonilla Cuello, por cuanto como lo había manifestado en el escrito de recusación del 17 de julio de 2013, el primero era pariente del segundo dentro del cuarto grado de consanguinidad. Expuso sus razones fácticas de la siguiente manera: “Lo anterior encuentra sustento fáctico en el hecho de que el hijo menor del quejoso fue atendido en las instalaciones del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR E.S.E.,, de la Ciudad de Barrancas - La Guajira en el mes de Octubre de 2012, y en dicha ocasión los médicos tratantes del menor le aplicaron OXACILlNA, una sustancia antibiótica a la cual el infante es alérgico, hecho del que estos galenos eran plenamente conocedores, ya que hacia el año 2003 en esa misma E.S.E., fue atendido el menor y le fue aplicada por vez primera la sustancia referida, desplegándose una REACCIÓN ALÉRGICA en su organismo que derivó en una ALERGIA PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA MEDICAMENTOSA y quedó expuesto al acaecimiento de un CHOCK ANAFILÁCTICO, Dicho antecedente clínico quedó registrado en la Historia Clínica personal del niño dentro de los archivos de la Institución Médica denunciada y adicional a ello, cuando los padres del menor lo ingresaron a la E.S.E.,mencionada por segunda vez (año 2012), le advirtieron

paladinamente a los médicos que lo estaban atendiendo, que su hijo era alérgico a la sustancia reseñada, Pese a estas advertencias, los médicos de la Institución Pública de Salud le inocularon el antibiótico OXACILlNA, de lo cual se desencadenó nuevamente una ALERGIA PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA MEDICAMENTOSA en la corporeidad del menor. Para el quejoso, el actuar de aquellos profesionales de la medicina, fue palmariamente doloso, imprudente y carente de pericia profesional. Este siniestro condujo al quejoso a instaurar Denuncia contra la E.S.E., plurimencionada aduciendo que los Médicos (as), enfermeros (as) y auxiliares que sirven para dicha Institución y atendieron el caso de su menor hijo, incurrieron en el Tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de las cuales ya ha sido víctima su primogénito en dos ocasiones. La denuncia llegó al despacho del FISCAL LOCAL 002 (E) de Fonseca-La Guajira, doctor LENCKNER BONILLA CUELLO y se está tramitando en la actualidad. Pero lo que constituye móvil suficiente para el quejoso en aras de predicar la presunta comisión de un falta disciplinaria respecto del Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO, es el hecho de no haberse declarado impedido para conocer del Proceso Disciplinario del cual ahora es ponente, siendo que al interior de la Institución de Salud Pública pluricitada, labora un Médico que sería pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del doctor REYNA CAICEDO, que responde al nombre

de LUCAS DAZA REYNA y según asevera el quejoso en su escrito, dicho galeno es posiblemente el COORDINADOR DE LOS MÉDICOS DEL

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR E.S.E. de la Ciudad de

Barrancas - La Guajira. Del anterior predicamento se podría colegir que el Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal Local 002 (E) de Fonseca, quien instruye en la actualidad la investigación penal contra la E.S.E. mentada, podría estar influenciando y malogrando el propósito del Proceso Disciplinario mismo, pensándose que estaría favoreciendo al Fiscal Disciplinado en procura de que éste a su vez, no despliegue la acción penal en contra de la E.S.E. denunciada ante éste de modo imparcial y recto, si no que distorsione, dilate y enrarezca el Proceso Penal que cursa en contra de los Médicos (as), enfermeros (as) y auxiliares que atendieron al hijo menor del quejoso y que, por afirmación del mismo, le indujeron la reacción Alérgica que colocó en riesgo su vida” (fls.116-120 c.o). Por reparto del día 17 de octubre de 2013, le correspondió a quien funge como ponente conocer las diligencias (fl.100 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con la finalidad de verificar la

ocurrencia de la conducta denunciada (fls.116-120 c.o). Por escrito del 30 de noviembre de 2013, el quejoso hizo saber al despacho que la recusación contra el Magistrado no fue aceptada, a más que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Guajira, se había abstenido de iniciar vigilancia judicial administrativa a la causa disciplinaria investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, Radicado N°20130020900, conforme a la Resolución Nº043 del 13 de noviembre de 2013 (fls.126-143 c.o.- con anexos). El 13 de diciembre de 2013, el doctor HERNÁN REINA CAICEDO – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, fue notificado del auto del 22 de noviembre de 2013, conforme a los procedimientos legales (fl.152 c.o.). En la fase de indagación preliminar se recaudó el siguiente material probatorio:

1. El 15 de enero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, el señor Luis Roberto Parodi Martínez, ratificó la queja, de lo cual se extracta lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si se ratifica en todas sus partes del contenido de que la queja que presentara el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), ante el doctor CAMPO ELIAS DAZA, Procurador Regional de Riohacha La Guajira, contra del doctor HERNAN REINA CAICEDO, presidente de la sala Jurisdiccional disciplinaria del

consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que se le pone de presente en este estado de la diligencia. CONTESTO: Si me ratifico en la solicitud de que se investigue disciplinariamente al doctor HERNAN REINA CAICEDO, ya que es de conocimiento público la relación familiar y de amistad que tiene el Magistrado con el galeno doctor LUCAS DAZA REINA, por lo cual le solicité que se declarara impedido en el disciplinario contra el fiscal local 002 de Fonseca, doctor LECKNER BONILLA CUELLO, y se me hace extraño que en el oficio Nº3778 de fecha 29 de julio de 2013, el cual anexo a la presente diligencia y el cual es firmado por la secretaria Judicial de la Sala jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, doctora ALBA CECILIA MEZA FORESTIERI, en donde no se hace referencia a la familiaridad del Magistrado y el Galeno, pero si considera pertinente allegar previamente la certificación de la E . S. E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira, y en la resolución No. 036 del tres de octubre de dos mil trece (2013), en la vigilancia Judicial Administrativa al proceso disciplinario radicado bajo el Nº0012013 0020900, la cual anexo a la diligencia en la cual expresa, según el escrito de fecha 16 de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del informe detallado que rindió el doctor HERNAN REINA CAICEDO, se describe en efecto la Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas La Guajira, doctora ROSA MARIA

CERCHAR SARMIENTO, manifestó que el doctor LUCAS DAZA REINA, fungió como Medico Coordinador de la E. S. E. HOSPITAL Nuestra Señora del Pilar de Barrancas La Guajira. En el oficio del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), corrijo la fecha de la solicitud de investigación al doctor GERMAN ENRIQUE CHINCHILLA COBO, como abogado de Credititulos S. A., el oficio correcto es de fecha 24 de junio de dos mil once (2011), la cual anexo a la presente diligencia y no es el oficio de fecha 3 de agosto del dos mil once (2011), que había colocado anteriormente. Me ratifico también en la solicitud de que se investigue disciplinariamente al funcionario del C11 de Fonseca, doctor EDGAR YESITH REYES HERNANDEZ, ya que posiblemente ha venido vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el arto 29 de la constitución Nacional al no permitirme como denunciante, víctima y padre biológico del menor de edad ALEJANDRO VICENTE PARODI SALINA, el acceso a la información y tramite dado al caso, a pesar de habérsela solicitado de manera verbal, lo cual está consagrado como un derecho en el artículo 132 y 136 del nuevo código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, así como también el negarse a que se incluyera en la solicitud de valoración médica legal de fecha primero de abril de dos mil trece (2013), el anexo de las Historias Clínicas, en donde me tocó solicitárselas al Fiscal local 002, doctor LECKNER BONILLA CUELLO, quien si hizo una nueva solicitud de valoración

Médica Legal de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), en donde si se anexo copia de las historias clínicas, anexo a la diligencia, copia de las dos solicitudes médicos legales. Desde el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), cuando hice la entrevista en la oficina del CTI de Fonseca, con el doctor EDGAR REYES, empezaron a aparecer vía internet en el computador de mi residencia imágenes amenazantes como: Descubre la fecha de tu muerte, la ruleta de la muerte, te animas a descubrir como morirás, el juego de la vida, tu destino está escrito, quieres saber cuándo vas a morir, iras al cielo o al infierno, descúbrelo ahora…” (fls.165-167 c.o).

2. La doctora Idalmis María Cotes de Luque, en su condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, certificó el trámite dado al proceso disciplinario Radicado Nº 20130020900 adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, doctor Lenckner Bonilla Cuello (fls.184-188 c.o).

Allegó cuaderno anexo.

3. Certificación sobre la calidad de Magistrado del doctor Hernán Reina Caicedo – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira (acuerdos de nombramientos, actas de posesión), desde el 1999 a la fecha (fls.192213 c.o).

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la

Procuraduría General de la Nación, a través del cual se constató que contra el señor Hernán Reina Caicedo, no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.214 c.o).

5. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los certificados N°71796 y N°71798 hizo constar que el doctor Hernán Reina Caicedo, identificado con la C.C.N°12.721.336 y portador de la T.P.N°35.162, no registraba sanciones como abogado o Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira (fls.215-216 c.o.).

6. Se hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite de la tutela de Radicado Nº201308120, contra el doctor Hernán Reina Caicedo, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl.217 c.o.).

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la

indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.192213 c.o). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una

falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Del escrito del 30 de agosto de 2013, suscrito por el señor Luis

Roberto Parodi Martínez, se tiene que aquel dio cuenta de presuntas irregularidades del funcionario - doctor HERNÁN REINA CAICEDO – Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, Radicado N°20130020900, doctor Lenckner Bonilla Cuello. Adujo que aquel estaba impedido para avocar y conocer la actuación contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, doctor Lenckner Bonilla Cuello, por cuanto como lo había manifestado en el escrito de recusación del 17 de julio de 2013, el primero era pariente del segundo dentro del cuarto grado de consanguinidad. Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisarse como la doctora Idalmis María Cotes de Luque, en su condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, certificó el trámite dado al proceso disciplinario Radicado Nº 20130020900 adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, doctor Lenckner Bonilla Cuello, extractándose lo que concuerda con el cuaderno anexo, así: El 11 de Julio del 2013, se recibió en la Secretaría judicial de esa Corporación, escrito queja presentado por el señor Luis Roberto Parodi Martínez – fls.174 del c.a El 11 de julio del 2013, ingresó la queja al Despacho del señor Presidente

para ordenar el reparta –fl.75 c.a. El 11 de julio del 2013, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la época, doctor Hernán Reina Caicedo, por auto de la fecha, envió la denuncia a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para ser sometida a las formalidades del reparto - fl. 76 del c.a. El 15 de julio del 2013, se efectuó el reparto, correspondiéndole el conocimiento de los hechos denunciados al doctor Hernan Reina Caicedofl.77 del c.a. El 17 de julio del 2013, el señor Luis Roberto Parodi envió escrito vía fax a través del cual solicitó al Magistrado Ponente doctor Hernán Reina Caicedo, se declare impedido - fls. 78-79 c.a.. El 17 de julio del 2013, ingresa el proceso al Despacho del señor Magistrado doctor Hernán Reina Caicedo; en dicha nota se le pone de presente la solicitud elevada por el quejoso – fls.80 del c.a. El 25 de julio del 2013, se profiere auto de Indagación Preliminar y se dispuso previo al pronunciamiento sobre el impedimento incoada por el quejoso que por secretaría judicial se oficiara al Director de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCASLA GUAJIRA, a fin de certificar sobre quién funge como Coordinador de Médicos de dicha entidadfls.81 del c.a. y reverso. El 29 de Julio del 2013, a través de oficio N°3778 se comunicó al

quejoso la decisión previa adoptada, así mismo con oficio N°3777 de la fecha se cumplió con lo ordenadofls. 82 y 83 del c.a. El 9 de agosto del 2013, se recibe en esta Corporación oficio del 6 de agosto del 2013, proveniente de la Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas doctora ROSA MARIA CERCHAR SARMIENTO, en respuesta a la solicitud del 25 de julio de 2013– fls.84 y 85 del c.a. El 12 de agosto del 2013, ingresó el proceso al despacho del señor Magistrado doctor Hernán Reina Caicedo, informándole que se allegó la prueba requeridafl.87 c.a. El 6 de septiembre del 2013, el doctor Hernán Reina Caicedo, mediante auto de la fecha, decide no declararse impedido y dispone además que se pase el expediente al Despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, para decidir sobre la recusación planteada, conforme lo señalado en el artículo 198 de la Ley 734 del 2002 – fl. 88 de l c.a. y reverso. El 11 de septiembre del 2013, ingresó el proceso al despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, para que se pronuncie sobre la recusación planteadafl. 89 c.a. El 11 de septiembre del 2013, la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez mediante auto de la fecha dispuso pasar el expediente a la Presidencia de la Sala, para ordenar sorteo de Conjuez - fl.90 c.a. El 17 de septiembre del 2013, ingresó el proceso al despacho del

Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la época, para los efectos anteriores – fl.91 c.a. El 19 de septiembre del 2013, el doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de Presidente de la Sala, dispuso llevar a cabo el sorteo de Conjuez ese mismo día a las 5:00 P.M.- fl.92 c.a. Acta de Sorteo de Conjuez, siendo elegido el doctor Jose Alfonso Gonzales Cuello – fl.94 del c.a. El 1° de octubre del 2013, ingreso el proceso al Despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, informándole lo correspondientefl.95 c.a. El 2 de octubre del 2013, se fijó aviso al público informando sobre la discusión de ponencia elaborada por la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, para el día –fl. 96 c.a. El 3 de octubre del 2013, se profirió auto aprobado por el acta N°030 de la fecha, en la cual se resolvió NO ACEPTAR la solicitud de impedimento formulada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez respecto al señor Magistrado doctor Hernan Reina Caicedo. Folios 97 al 100 c.a. El 23 de octubre del 2013, se notificó por estado la providencia antes – fl.101 reverso c.a. El 5 de noviembre del 2013, ingresó el proceso al Despacho del doctor Hernán Reina Caicedo, para continuar con el impulso procesalfl.103 del c.a. El 5 de noviembre del 2013, el Magistrado Reina Caicedo observado que el término de indagación preliminar se hallaba vigente, ordenó la práctica y

recolección de algunas pruebasfl.104 c.a. En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 6 de noviembre del 2013, proferido por el doctor Hernán Reina Caicedo, se anexa escrito queja presentado por el quejoso al proceso 20130020900.-fls. 106-121 c.a. A folios 122 al 126 del c.o., se hallan los oficios N° 5749 5748,5747 de fecha 6/11/13, signados por la secretaria judicial, ello, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto calendado 5 de noviembre del 2013 (fls.188-191c.o y 1133 c.a). Así las cosas, una vez se observa el recuento anterior se tiene sin mayores elucubraciones que el doctor Hernán Reina Caicedo, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, dentro de la acción disciplinaria adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, Radicado N°20130020900, doctor Lenckner Bonilla Cuello, caso contrario a lo afirmado por el quejoso, una vez recusado, e l 6 de septiembre del 2013, decidió no declararse impedido y dispuso pasar el expediente al Despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, para decidir sobre la recusación planteada, conforme lo señalado en el artículo 198 de la Ley 734 del 2002 1 (fls 88 del c.a), donde fue decidida la misma por auto del 3 de octubre del 2013 - Acta N°030, NO ACEPTANDO la solicitud de impedimento

formulada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez respecto al señor Magistrado doctor Hernan Reina Caicedo (fls. 97 - 100 c.a) e ingresando las diligencias nuevamente al despacho del indagado el 5 de noviembre del 2013 1 Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar. para continuar con el impulso procesal (fl.103 c.a) y se ordenó la práctica y recolección de algunas pruebas (fl.104 c.a). En ese orden de ideas se tiene que aquel – el Magistrado doctor Hernan Reina Caicedo, solo procedió a darle cumplimiento a lo normado en los artículos 86 y 87 de la Ley 734 de 2002, pues envió la actuación a quien correspondía resolver la recusación; no la aceptó y suspendió el proceso disciplinario hasta tanto no fue finiquitada. Ahora, nótese como la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Local 02 de Fonseca – La Guajira, Radicado N°20130020900, doctor Lenckner Bonilla Cuello, fue objeto de una vigilancia judicial administrativa, resuelta absteniéndose de abrir la misma mediante las Resoluciones Nº036 del 3 de

octubre de 2013 y Nº043 del 13 de noviembre de la misma anualidad, al hallar probado que el doctor Hernán Reina Caicedo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, no estaba incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna (fls.126-.136 c.a). Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el indagado, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, entonces, menos merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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