🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130275300ADJUNTA20140515173501-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130275300ADJUNTA20140515173501-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por la señora MARÍA CRISTINA

ALAVA CÓRDOBA contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO

SALUD. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302753-00 (8717-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA ALAVA CÓRDOBA contra LA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto negativo se originó con la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado el día 19 de diciembre de 2011, por apoderado judicial de la señora MARÍA CRISTINA ALAVA CÓRDOBA contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, en aras de que se decretara la nulidad del oficio No. 510-17813 calendado el 20 de septiembre del 2011 proferido por PASTO SALUD E.S.E, por medio del cual negó el reconocimiento y el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral entre la entidad pública y la actora. En consecuencia solicitó el pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación, es decir a partir del 16 de agosto 2006 hasta el 30 de junio de 2009. La actora prestó sus servicios mediante el desarrollo de contratos de prestación de servicio. (folio1 al 18 c.o.)

2. Arribada la actuación al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, ese Despacho manifestó carecer de competencia para conocer del presente litigio y decretó nulidad en todo lo actuado, fundamentando su decisión “en el numeral 60 del artículo 134B del Decreto 01 de 1984 (sic), que fue adicionado por el artículo 42 de la

Ley 446 de 1998, en consecuencia con numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 20 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006 e igualmente en el artículo 195 de la ley 100 de 1993”, por lo cual expuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que las controversias correspondan al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, como en el presente evento que se demanda a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD para que reconozca unas prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral con base en la existencia de ordenes de prestación de servicios o contrato; y por otra parte, como la competencia constituye un requisito imprescindible para asumir o continuar con el conocimiento de un asunto, a fin de evitar la producción de fallos inhibitorios posteriores, por lo tanto, se hace necesario declarar la existencia de la nulidad para continuar conociendo o tramitando el presente asunto, por falta de jurisdicción o competencia por ramas, debiéndose remitirlo a la oficina judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad” Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su cargo (folio 379 al 381 del c.o.).

3. Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual consideró que carecía de competencia para conocer del presente asunto, sustentando su falta de

jurisdicción en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de marzo de 1975, manifestando de tal forma: “En efecto, teniendo en cuenta las funciones que desarrollaba la actora, relacionadas en el hecho segundo de la demanda y que contienen los diferentes contratos de prestación de servicios, atinentes al cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, podemos afirmar sin lugar a equivocarnos, que tales labores corresponden a las de un EMPLEADO PUBLICO, puesto que si bien por una parte son propias del objeto de la ESE PASTO SALUD, como entidad adscrita a la seguridad social, por otra parte no se puede asimilar en modo alguno a las de SERVICIOS GENERALES o de MANTENIMIENTO DE LA PLANTA FISICA HOSPITALARIA, que serían los casos para que en ese ente jurídico se contraten trabajadores oficiales, que son del resorte de la jurisdicción ordinaria Especialidad Laboral y Seguridad Social”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedio al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (430 al 432 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PASTO, y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA ALAVA CÓRDOBA contra LA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E.

La mencionada demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue interpuesta en aras de obtener la nulidad oficio No. 510-17813 calendado el 20 de septiembre del 2011, proferido por PASTO SALUD E.S.E. por medio del cual negó el reconocimiento y el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral entre la entidad pública y la actora, en consecuencia solicitó el pago de las acreencias laborales causadas desde la vinculación, es decir a partir del 16 de agosto 2006 hasta el 30 de junio de 2009. La actora prestó sus servicios mediante el desarrollo de contratos de prestación de servicios (folio 1 al 18 c.o.). Como primera medida, debemos anotar que la suscitada demanda, fue interpuesta el 19 de diciembre de 2011, en dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, y tal como lo establece el artículo 308 de la

ley 1437 de 2011 en su párrafo segundo, que dichos asuntos anteriores a su vigencia se tramitaran conforme a lo referido en el artículo, que a la letra reza: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Para resolver el presente conflicto negativo de competencia, se debe examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, la cual fue creada mediante Acuerdo 004 de febrero de 2006, emanado del Consejo Municipal de Pasto, es una entidad pública, descentralizada, del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la dirección de salud municipal. Tal como lo establece el Decreto 1750 del 2003, mediante la cual se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crean las E.S.E: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones

son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia

prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente evaluar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que esta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que previó lo ordenado en la norma antes citada, establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas con posterioridad a dicha disposición, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Así las cosas, en el escrito demandatorio, se observa como pretensión la

declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la entidad demandada que negó las pretensiones económicas reclamadas por la actora, y en aras de obtener el pago de las referidas acreencias, en razón a su vinculación con la demandada mediante contratos de prestación de servicios. Es así, que el numeral 1 del artículo 134 B del Decreto 01 de 1984 faculta a los jueces administrativos para conocer de asuntos como: ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (Negrilla y subrayado fuera el texto). (…) Por ello, el legislador define que la Jurisdicción Contenciosa resolverá asuntos que no provengan de relaciones de trabajo, es decir, conocerá de vinculaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos.

Ahora bien, la actora fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, como se tiene en los folios 31 al 40 de la presente actuación. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas

excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los citados artículos. Para tal efecto, se dispone de manera exclusiva en el artículo 75 ley 80 de 1993, que el juez competente para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignando tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De conformidad a lo anterior, y por las razones precedentemente esbozadas se tiene que en el presente litigio no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia no se adecúa a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se define la competencia en asuntos laborales, dando así facultad a la Jurisdicción Ordinaria la dirección de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa el conocimiento de conflictos de carácter laboral, que

no provengan del mismo. En ese orden de ideas, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora busca la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de derechos adquiridos en razón a su vinculación con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.SE, asunto propio del conocimiento del juez Contencioso, en atención a lo indicado en el presente proveído. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MISMA CIUDAD.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302753 00

Aprobado en Sala No. 036 de 14 de mayo de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre Juzgado Segundo Administrativo y el Juzgado Primero Laboral, ambos del Circuito de Pasto, por el conocimiento de la demanda promovida por la Señora María Cristina Álava Córdoba contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. La finalidad de la demandante se orienta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 510-17813 de 20 de noviembre de 2011,, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales a la demandante, y en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales causadas desde su

vinculación hasta el retiro de la E.S.E:, esto es, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2009. La actora se encontraba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante, se dirige a que se le declare la existencia de contrato de trabajo y se le paguen las prestaciones laborales correspondientes, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no

entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas. No sería de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre los contratos que le vinculaban con la administración, pues la controversia no es por la ilegalidad o incumplimiento del contrato, en tanto si bien son de tipo administrativo –por lo menos en apariencia, pues se les denominó “de arrendamiento de servicios personales de carácter privado”, lo pretendido es la declaratoria de aquello que verdaderamente, según la demanda, escondían esos contratos; por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por no haberse dado bajo la modalidad de orden legal y reglamentaria –no existe prueba de ello-, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra que el querer establecer la existencia de un contrato de trabajo con las consecuencias propias de ese vínculo. Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, no se trata de establecer la naturaleza de la labor contratada a efectos de concluir si corresponde a la actividad propia de una servidora pública vinculada mediante un acto legal o reglamentario, sino del debate tendiente a acreditar la existencia de una relación patronotrabajador: Es así como en sentencia T-292 de 20111 el Alto Tribunal concluyó: “…si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente

en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo.”, y en sentencia T992 de 20052 indicó: “Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier 1 M.p. Luís Ernesto Vargas Silva 2 M.P. Humberto Sierra Porto momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las

calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Es suficiente lo anterior, para habérsele atribuido el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora María Cristina Álava Córdoba, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...