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CSDJ - F11001010200020130275401ADJUNTA20140116193717-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130275401ADJUNTA20140116193717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302754 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Justicia y del DerechoPresidente del Consejo Superior de la

Carrera Notarial Superintendente Delegado para el Registro – Enrique José Nates Guerra y Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral.

Accionante: Gladys Delgado Hueso.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Modifica parcialmente para negar el derecho de petición y confirmar la improcedencia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada, contra el fallo del 14 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana GLADYS DELGADO HUESO, a través de apoderado judicial, contra el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOPRESIDENTE DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO – Enrique José Nates Guerra y el SECRETARIO TÉCNICO DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez - Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora Gladys Delgado Hueso, en el libelo introductorio del 17 de octubre de 2013, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “En la petición de amparo, admitida por auto del día 5 de noviembre del año en curso, bajo manifestación jurada de no haber interpuesto acción similar por los mismos hechos y derechos, el apoderado judicial de la actora relató que el Acuerdo N°01 del 21 de febrero de 2013, convocó y fijó las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral; en su artículo 15, el acuerdo señaló la estructura del concurso de méritos en cuatro etapas de valoración a través de instrumentos de selección, prueba escrita, puntuación de la experiencia profesional y académica y entrevista. El mismo Acuerdo, en el artículo 33 estableció los instrumentos de selección y valoración, así: prueba de conocimientos hasta el 50%, experiencia hasta el 30% y entrevista hasta el 20%. La lista de elegibles se conformara por quienes hayan obtenido como mínimo 70 puntos de la máxima calificación posible.

En cuanto a la puntuación de la experiencia, en el artículo 28 del Acuerdo se indicó la forma como sería valorada, en cuanto a experiencia laboral, estudios de postgrado, entre otros aspectos, y no puede tener valor superior a 30 puntos. Este articulado se encuentra ligado con el artículo 91 de la ley 1579 de 2012, que señala la experiencia valdrá 20 puntos y el postgrado 10. En el mismo artículo 27 del Acuerdo 01 del 21 de febrero de 2013, se señaló quien obtuviera menos de 35 puntos en la prueba de conocimiento, seria excluido del concurso de méritos y no se le asignaría calificación por concepto de experiencia ni convocado a entrevista. La actora GLADYS DELGADO HUESO obtuvo como puntajes en las prueba de conocimientos 36.647 para registrador principal y 39.865 para la de registrador seccional y la máxima calificación de 20 puntos para el ítem de experiencia. Las autoridades accionadas expidieron el Acuerdo N°010 de 2013, en el que citó a entrevista a quienes superaron el puntaje mínimo requerido de 60 puntos para continuar en el concurso de méritos y obtuvieron como mínimo 35 puntos en la prueba de conocimiento. Así, el 11 de octubre de 2013, se radicó derecho de petición, en el que entre otros aspectos, se señaló que si la prueba de valoración de conocimientos se cifra en 35 puntos y la de experiencia en 20 como máximo, la suma aritmética de las dos daría como resultado el valor de 55 puntos, por ello, establecer o prescribir el valor mínimo de 60 puntos supera los máximos señalados; y fue el

parágrafo 2° del artículo 15 del Acuerdo N°01 de 2013, el que señaló los términos de referencia de la prueba de conocimientos y que quien superara el valor de 35 puntos sería llamado a las pruebas posteriores. Se solicitó en la petición aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 15 del Acuerdo N°01 del 21 de febrero de 2013 y citar a la actora GLADYS DELGADO HUESO a entrevista. Ante la inminente amenaza y vulneración cierta y efectiva de los derechos fundamentales Constitucionales de la actora, el 15, 16 y 17 de octubre de este año se presentaron derechos de petición, pero a la fecha de presentación de amparo tutelar, no se ha proferido respuesta cierta y positiva resolviendo lo pedido el 11 de octubre la actora superó los requisitos generales y especiales, la prueba de conocimiento para los cargos de registrador principal y seccional y en la temática de experiencia obtuvo el puntaje máximo, 20 puntos. Del tenor literal del artículo 2° del Acuerdo N°010 de 2013, existe un error jurídico trascendente, porque desconoce todos los fundamentos de derecho citados en la petición presentada el 11 de octubre de este año y acepta llamar a

entrevista a quienes obtuvieron más de 35 puntos, “pero en los términos de referencia aceptados por todos los concursantes, Acuerdo N°01 del 21 de Febrero de 2013 y de la Ley 1579 de 2012, no se estableció el mínimo de puntuación individualmente considerada para la prueba de valoración de experiencia - fundamentada tal situaciónpor el hecho trascendente de haber obtenido mi poderdante el máximo de puntaje en materia de experiencia esto es 20 puntos”. En el caso que se analiza, el defecto fáctico, desconocimiento de la prueba existente en el proceso concursal, se generó por no valorar la prueba superada de mayor valor 35 puntos, que es lo preestablecido; igualmente se desconoció la actora obtuvo el mayor puntaje para el ítem de experiencia y el requisito de especialización no se tuvo en cuenta como sustancial para la inscripción. Entonces, GLADYS DELGADO HUESO fue excluida del concurso por error fáctico. El togado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas dijo impetrar este amparo tutela como mecanismo transitorio de protección dada la inminente amenaza de los derechos fundamentales de su representada, al no permitírsele ser citada a entrevista y obtener 20 puntos adicionales del concurso, habiendo superado todas las etapas preestablecidas en el concurso” (fls. 1-19 y 204-207 c.o.). Pretensiones. Busca la protección de sus derechos fundamentales al principio de legalidad, debido proceso y acceso a cargo público. En consecuencia, se ordene al señor Ministro de Justicia y del Derecho; al Superintendente Delegado para el Registro, se le cite para entrevista o se suspenda el concurso hasta darse esa

condición por haber superado todas las pruebas del mismo. (fl.18 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de documentos varios como las solicitudes de protección a sus derechos hechos ante las accionadas el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11,15,16 y 17 de octubre de 2013; copia del Acuerdo N°010 del 9 de octubre de 2013 – expedido por el Presidente y Secretario de la Carrera Notarial (fls.20-62 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue interpuesta primigeniamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente (fl.63 c.o.) y por auto del 23 de octubre siguiente, en aras de garantizar el debido proceso y la doble instancia se envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls.65-66 c.o.), donde la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suárez avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones al accionante y a las autoridades accionadas – MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHOPRESIDNEDETE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO –

Enrique José Nates Guerra y el SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL. También se reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante, a quien se le notificó (fls.73-74 c.o. Sic). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El doctor Pedro Ricardo Torres Báez, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio N° OFI13-00287590AJ-1500 del 7 de noviembre de 2013, se pronunció alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto y en relación con el amparo tutelar promovido mediante apoderado judicial por Gladys Delgado Hueso, por Resolución N°001 del 19 de febrero de 2012, del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL, se había delegado la defensa de ese Consejo en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, además de no ser la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente en materia de concursos registrales y no desconocer en consecuencia derechos a la accionante. Anexó copia del oficio del traslado.

Sin embargo, después de hacer una disertación amplia sobre los derechos y pretensiones, insitos en la acción Constitucional, indicó que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL, era el Organismo Rector de la Carrera Registral y su competencia respecto del trámite en los procesos concursales se encontraban establecidos en el artículo 90 ibídem y señaló que ese Consejo, mediante Acuerdo N°001 de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en Propiedad e Ingreso a la Carrera Registral, donde por demás se aprobó un cronograma de actividades a desarrollar, las bases del concurso y los requerimientos, a más de haberse publicado en el Diario El Tiempo. Observó como el artículo 86 de la Constitución Política, señalaba que señala que la acción de tutela era procedente para efectos de la protección inmediata de aquellos derechos fundamentales constitucionales, cuando resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así para determinar si la misma era procedente, la Corte Constitucional había señalado dos aspectos, a saber: si se presentaba como mecanismo principal, era preciso examinar la existencia o no de otro medio judicial idóneo o si se presentaba como mecanismo transitorio, aún existiendo otra alternativa, era preciso demostrar su necesidad para evitar un perjuicio irremediable, además que exigía dos características esenciales, la subsidiariedad e inmediatez, cuyo incumplimiento aparejaba indefectiblemente su improcedencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo citado, era claro que los Acuerdos N°001 y N°010 de 2013, expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL, al ser actos administrativos, se presumían legales y al pretenderse su no aplicación sería procedente el medio de control de simple nulidad o el de nulidad y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA restablecimiento del derecho, en términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como mecanismo de defensa judicial. Dijo enfáticamente que no existía desconocimiento de derechos, porque la participación de la actora en el concurso de méritos llevaba implícita la aceptación de las reglas contenidas en el Acuerdo N°001 de 2013, que convocó al concurso de méritos, en el que se previeron las bases del mismo y los requerimientos que debían cumplir quienes estuviesen interesados en inscribirse y participar en el mismo. Así, por ejemplo en la declaratoria juramentada efectuada en el formulario de inscripción, los aspirantes manifestaron conocer y acogerse a las normas que regulan el concurso, dentro del cual está el Acuerdo N°001 de 2013, en cuyo marco se expidió el Acuerdo N°010 de este mismo año, donde se estableció la puntuación de experiencia a darse a cada uno de los concursantes una vez superada la prueba de

conocimiento, determinando como máximo puntaje 30 puntos; ello se infiere del contenido material del artículo 28 del Acuerdo N°001, en el que claramente se expuso la puntuación de experiencia consistiría en la valoración de los aspectos relacionados en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, siempre y cuando el aspirante cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo registral respectivo, con un puntaje máximo de 30 puntos. Precisó que el artículo 15 del Acuerdo N°001 de 2013, señaló de manera inequívoca que no serían convocados a entrevista, los aspirantes que no hubieren obtenido como resultado de la sumatoria de los puntajes de la prueba de conocimiento y de experiencia, por lo menos 60 puntos de los 80 posibles. Alegó que los Acuerdos N°001 y N°010 de 2013, se encontraban cobijados con el principio de legalidad, eran ley para todos los intervinientes en el concurso de méritos para los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos y las normas del concurso, proferidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL, eran

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA perfectamente racionales en cuanto a que las exigencias tenían como propósito que sólo aquellas personas con los mejores puntajes hicieran parte de la lista de elegibles.

Entonces, la señora Gladys Delgado Hueso, no podía por vía de tutela solicitar la protección de derechos fundamentales, cuando los términos del concurso fueron ampliamente difundidos, aceptados con la inscripción y las concursantes están en la obligación de respetarlos, además de no demostrarse por parte de aquella un perjuicio irremediable. Allegó como elementos de prueba Resolución N°01 del 19 de febrero de 2013, expedida por la Presidencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL; copia de las comunicaciones producidas con ocasión de petición radicada el 11 de octubre de 2013 y de los oficios de respuesta a derechos de petición datados 15, 16 y 17 de octubre de 2013 por Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, apoderado judicial de la actora (fls. 154 a 175 c.o.). El doctor Marcos Jaher Parra Oviedo - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en representación del Consejo Superior de la Carrera Registral, con oficio del 7 de noviembre de 2013 deprecó la denegación de las pretensiones de la tutela, habida cuenta que la misma tenía dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, cuyo incumplimiento aparejaba su improcedencia, pues solo estaba dado cuando no se dispusiera de otro medio de defensa judicial, a no ser que su objeto se encaminara a evitar un perjuicio irremediable, empero al ser analizados en su conjunto los aspectos anteriores y comparándolos con el libelo de la tutela, no se vislumbraba para dar lugar al amparo,

puesto que el se partía de una tesis errada, fruto de la mala interpretación de la actora al Acuerdo N°001 de 2013, respecto a la puntuación de la experiencia de la valoración de los aspectos establecidos en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012 y si bien era cierto que la actora obtuvo un puntaje superior al exigido en el artículo 27 del Acuerdo N°001 de 2013, también debía de observarse como no logró el máximo puntaje con

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 20 puntos, por cuanto la fase de valoración de la experiencia laboral y académica era una sola y como lo enunciaba el artículo 28 del Acuerdo en cita, en su dos literalesexperiencia y postgrado, para un total de 30 puntos, que para el caso en estudio, tras haber obtenido un puntaje de 38.647 para el cargo de Registrador Principal, habría conseguido una puntuación final de 68.647, si hubiera acreditado título de postgrado. Precisó que teniendo en cuenta las presuntas vulneraciones de derechos enunciados la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Registral, solicitó un informe pormenorizado al operador logística del concurso - Universidad Nacional de Colombia-, sobre la situación actual de la concursante y la manera como fue calificada, que fue suscrito por Ángela Juliana María Buitrago Sánchez, Coordinadora del Área Jurídica del proyecto UNSNR-2013, a través del cual se informó que la

señora Gladys Delgado Hueso acreditó 3.072 días laborados en cargos públicos de dirección, manejo y control, para un total de 25.248001098632812 puntos, sin acreditar más experiencia laboral o académica y por tanto se le dio el puntaje máximo de experiencia laboral de 20 puntos y la acreditación de especialización en derecho administrativo, solamente se hizo con ocasión del recurso presentado contra el Acuerdo N° 007 de 2013 y no en el acto de inscripción y por tanto se confirmó lo resuelto. Señaló como el Acuerdo N°001 de 2013, era ley para las partes en aras de preservar la seguridad jurídica y legitima confianza para cada uno de los participantes durante todas las etapas del concurso; como ley para las partes, se debía de observar estrictamente cada uno de los preceptos allí contenidos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad frente a los demás participantes, lo que garantiza la inmutabilidad de lo pactado durante y después del proceso concursal. Frente a la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte actora, dijo la accionada no era procedente, toda vez que la concursante Gladys Delgado Hueso

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siempre tuvo conocimiento de cuánto era la máxima puntuación otorgada por concepto de experiencia, que era 30 puntos y no de 20 como ahora lo quiere hacer

ver, además, conocía claramente las reglas del concurso, tanto que sabiendo matemáticamente era complicado pasar a la etapa de entrevistas, allegó de manera extemporánea mediante recurso de reposición en contra del Acuerdo N°004 de 2013, donde manifestó que consideraba que sus notas debían ser más altas, certificación de terminación de la especialización en derecho administrativo expedida por la Universidad Santiago de Cali, la cual se registró sin soporte en la inscripción inicial para ser admitida al concurso, lo que significaba no podía ser tenida en cuenta posteriormente por el operador logística. Entonces, no se estaba en presencia de un caso de violación de derechos fundamentales y si aquella consideraba que el Acuerdo N°001 de 2013, era contrario a la Constitución, o le encontraba algún vicio de procedimiento en su formación, podría acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Como soporte probatorio a sus argumentos allegó copia del informe estado general de la actora en el concurso de méritos, de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito por Ángela Juliana María Buitrago Sánchez - Coordinadora Área Jurídica Proyecto UNSNR-2013 (fls.176-203 del c.o.). El doctor Oscar Jairo Fonseca Fonseca, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio N°OJS-610 del 8 de noviembre de 2013, precisó que la señora Gladys Delgado Hueso, se inscribió al Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en Propiedad e Ingreso a la Carrera Registra. En ese orden de ideas

ejecutada la etapa de verificación y cumplimiento de requisitos mínimos para la etapa de admisión, el Consejo Superior de la Carrera Registral profirió Acuerdo N°002 del 30 de abril de 2013, por el que aprobó la lista preliminar de aspirantes admitidos e inadmitidos al concurso, cuyo resultado para la ciudadana Gladys Delgado Hueso –

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hoy actora , fue no admitida para Registrador Principa l, por no contar con la experiencia mínima específica requerida para el cargo y admitida para Registrador Seccional. Contra la inadmisión para el cargo de Registrador Principal, la actora formuló recurso que fue definido en Resolución N°0200 del 31 de mayo, en la que se modificó el Acuerdo N°002 de 2013 y admitió a la señora Gladys Delgado Hueso para aspirar al cargo de Registrador Principal, así fue citada a prueba de conocimientos el 16 de junio siguiente, obteniendo como resultados 38.647 y 39.865, respectivamente; puntaje que le permitió continuar en la siguiente fase del concurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 del Acuerdo N°001 de 2013, que señala como los concursantes que obtuvieron 35 puntos o más en la prueba de conocimientos se les asignaría calificación por concepto de experiencia. Empero, inconforme con la calificación dada

en Acuerdo N°004 de 2013, la actora formuló recurso de reposición, diciendo que sus notas debían ser más altas y acompañó certificado de terminación de especialización en Derecho Administrativo expedida por la Universidad Santiago de Cali, que se registró sin soporte alguno en el acto de inscripción inicial para ser admitida al concurso, solicitando se puntuara con 20 puntos por experiencia y 10 por especialización y 40 para el examen; finalmente pidió la revisión del examen para aumentar la calificación. El recurso fue resuelto mediante la Resolución N°0404 del 31 de julio de 2013, confirmando la calificación de la prueba de conocimientos y en cuanto a la valoración de experiencia laboral y académica, de acuerdo con la normatividad del concurso le fue otorgado el puntaje máximo de experiencia laboral 20 puntos, que fueron publicados en el Acuerdo N°007 de 2013. Contra este puntaje, la ciudadana GLADYS DELGADO HUESO también formuló recurso diciendo que calificada erróneamente, pues no se tuvo en cuenta la especialización en derecho administrativo y pidió ser

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA calificada con 10 puntos más por estudios académicos, para poder ser llamada a entrevista. Esa solicitud se resolvió en Resolución N°0591 del 17 de septiembre de 2013, en la

que se informó a la recurrente, la calificación en la valoración de experiencia laboral y académica correspondía a lo consignado y acreditado en el aplicativo de inscripción al concurso y por tanto se confirmó la decisión. Así, la ciudadana Gladys Delgado Hueso no fue citada a entrevista dentro del proceso de selección, conforme a lo establecido en las normas del concurso, en el artículo 15 - parágrafo 3 del Acuerdo N°001 de 2013, donde se señala que la puntuación de experiencia únicamente se realizará a los concursantes que hayan obtenido como mínimo 35 puntos de los 50 posibles en la prueba escrita; por su parte, el parágrafo 3 del mismo artículo señala que serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una sumatoria en la etapa de prueba escrita y puntuación de experiencia igual o mayor a 60 puntos de los 80 posibles; quienes obtengan puntaje inferior serán excluidos del concurso en esa etapa, ello en concordancia con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012. Entonces, con la decisión de no citarla a entrevista, no se desconocieron derechos fundamentales a aquella por cuanto, los Acuerdos N°01 y N°010 de 2013, eran claros al indicar que únicamente lo serán, los aspirantes que en la sumatoria de puntos obtenidos en prueba de conocimientos y calificación de experiencia profesional y hoja de vida obtuvieran 60 puntos, que no alcanzó, precisando luego que, la suma aritmética para obtener como mínimo 60 puntos, estaba compuesta por los valores de la prueba, que podían ser iguales a 50 puntos y la puntuación de experiencia

profesional y académica que podía alcanzar 30 puntos como máximo, en razón a que se compone por dos ítems, el de experiencia profesional señalada por la aspirante, que otorga 20 puntos y la puntuación dada por el postgrado con un total de 10 puntos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así la señora Gladys Delgado Hueso, contó con la posibilidad de obtener 50 puntos en la fase de prueba de conocimientos y 30 puntos en la fase puntuación de experiencia profesional y académica; en el Acuerdo N°001 de 2013 se establecieron las bases del concurso, obligatorias para los aspirantes como para las entidades que gobiernan y ejecutan el proceso. Dijo que los procesos de selección para el ingreso a la carrera se debían desarrollar conforme a las reglas fijadas desde el principio y en el presente caso, lo señalado en el Acuerdo N°001 de 2013 del Consejo Superior de la Carrera Registral y la Ley 1579 de 2012, entonces, realizar un procedimiento singular y preferente, como lo pretendía la parte actora, sería contravenir el derecho a la igualdad de los demás participantes a quienes se les valoró la experiencia académica y laboral conforme a los parámetros fijados previamente; además que la aplicación de la normatividad que se ajustaba a cada etapa del proceso de la convocatoria se realizaba con parámetros iguales para

todos y cada uno de los aspirantes y la participación en el concurso de méritos constituía una mera expectativa, concretándose solo al finalizar el concurso de méritos. Entonces, precisó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, porque no procede contra actos particulares y concretos de carácter administrativo, pues los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico garantizaba la protección de los derechos reclamados, así en el particular caso de la señora Gladys Delgado Hueso, no podía considerarse como grave, porque los aspirantes en los concursos de méritos acudían a estos con una mera expectativa, luego en momento alguno hasta antes de la conformación de la lista de elegibles, se podía contar con derechos concretos sobre un cargo en particular (fls.149-153 c.o.). Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, resolvió:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA de los derechos Constitucionales fundamentales invocados en la demanda de tutela, formulada mediante apoderado judicial por la ciudadana GLADYS DELGADO HUESO contra los doctores ALFONSO GOMEZ

MENDEZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL y ENRIQUE JOSE NATES GUERRA,

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO YSECRETARIO TECNICO DEL

CONSEJO NACIONAL DE CARRERA REGISTRAL, de acuerdo a las consideraciones de este proveído” (fls.231 c.o. Sic). Para el efecto, la Sala A Quo explicó que la acción de tutela era un mecanismo Constitucional que le permitía a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por apoderado la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vieran amenazados o resultaran vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario y dijo que esa acción tenía como función evitar atropellos o amenazas a los derechos Constitucionales fundamentales, es decir, aquellos que tenían conexión directa con los principios, la axiología y la télesis sobre los cuales estaba cimentado el Estado Social de Derecho y se derivaban directamente del texto Superior sin necesidad de mediación normativa2. Luego el Juez Constitucional de instancia después de precisar que el apoderado judicial de la actora solicitó la protección de sus derechos Constitucionales fundamentales, los cuales consideró conculcados por los doctores ALFONSO GÓMEZ

MÉNDEZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y PRESIDENTE DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL y ENRIQUE JOSE NATES

GUERRA, SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL REGISTRO Y SECRETARIO

TECNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL, por el 2 Cfr. Sentencias T-406 y C-543 del 5 de junio y 1°. de octubre de 1 .992; T -411 del 17 de junio 1.992, T-412 del 17 de junio de 1.992; T -501 del 21 de agosto de 1.992; T -091 del 2 de marzo de 1.995; T -704 de 1.996; T -346

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