CSDJ - F11001010200020130275501ADJUNTA20140131095442-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130275501ADJUNTA20140131095442-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302755 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Accionante: Astrid Rodríguez Barrios.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Declara nulidad por falta de integración debida del contradictorio.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 2 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la ciudadana ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS, a través de apoderado judicial, contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, de no ser porque se observó la no integración debida del contradictorio. 1 M.P. José Guarnizo Nieto - Sala con el Conjuez José Bercelio Forero Ángel
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302755 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la apoderada judicial de la ciudadana Astrid Rodríguez Barrios, en el libelo introductorio, de los cuales en el cuerpo de la tutela se encontró el siguiente extracto: “ Ha prestado sus servicios en la Rama Judicial como Jueza de la República por más de 25 años, viendo agudizada su patología Urinaria multifocal, con disuria de ardor y poliaquiuria, con posterior desarrollo de incontinencia urinaria y cambios corticales en parénquima renal izquierda como consecuencia de las largas jornadas de audiencias, en desarrollo de su labor de Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes, y al no poder cumplir con las recomendaciones médicas relativas a no aguantar el deseo miccional, con la consecuente incontinencia urinaria. El médico laboral adscrito a CAFESALUD E.P.S. en dictámenes médicos del 5 de agosto de 2011, abril a diciembre de 2012, enero 26 y febrero de 2013 efectuó recomendaciones de traslado de su puesto de trabajo, en razón de las múltiples infecciones urinarias que desarrolló, por las cuales ha requerido el uso de pañales, la existencia de cambios corticales en el parénquima renal izquierdo
y de una patología asociada con el fenómeno de “prostatismo” debida a la retención de orina que generó hipertonía en trígono vesical que ante la persistencia de la causa subyacente ocasiona dificultad para la micción y posterior incontinencia urinaria de esfuerzo, señalando que el tratamiento incluye ejercicio dinámico de control vesical para procurar una mejor capacidad de control debiendo proceder a la evacuación urinaria por horario programado teniendo en cuenta lo anterior el médico laboralista manifestó que la accionante requería de condiciones que le permitieran cumplir sus funciones como juez, procurando su traslado a un despacho que le permita tener acceso a un baño en el momento que lo requiera. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N°756 de 2000 protegió el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la accionante, disponiendo su reubicación laboral temporal desde el 1° de marzo de 2012, indicándole además que debía efectuar la solicitud de traslado por razones de salud al Juzgado 2 Civil Municipal de Ibagué ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. La actora solicitó el traslado por razones de salud conforme a lo dispuesto en el artículo 134 y 152-6 de la ley 270 de 1996, modificado por la ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aportando certificado del médico laboral, historia clínica y recomendación de traslado conforme a la cual desde que se produjo su reubicación en el Juzgado 2 Civil Municipal su salud
urinaria y renal ha mejorado, señalando la necesidad del traslado al nuevo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Juzgado o uno similar por la imposibilidad de retornar a uno penal con desarrollo de audiencias prolongadas y sin acceso oportuno y adecuado a servicios sanitarios. Mediante resolución contenida en el oficio CSJTSAPOF013-0924 del 20 de marzo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió concepto desfavorable para el traslado, aduciendo que no se cumplía con el requisito de especialidad conforme al artículo 17 del Acuerdo N°6837 de 2010; norma que en su artículo séptimo establece la necesidad de observar la especialidad y jurisdicción pero en tratándose de empleados y no de funcionarios como el caso de la actora Se negó igualmente el concepto favorable para el traslado, teniendo en cuenta el ejercicio de funciones afines para el cargo solicitado, requisito reglamentado mediante sesión del 15 de junio de 2011, recogida en la circular N°PSAC11-31 del 28 de junio de 2011 que permitió afinidad entre jurisdicciones de familia y penales de adolescentes pero a nivel circuito y no municipal, lo que señala vulnera el derecho a la igualdad. Afinidad que proviene de lo establecido en el artículo 163 parágrafo segundo de la ley 1098 de 2006, conforme al cual la
designación de quienes conforman al sistema de responsabilidad penal para adolescentes debe recaer en personas con conocimiento calificado de derecho penal, de infancia y familia, requisito que aduce cumplir la actora teniendo en cuenta que aprobó el concurso de méritos en la jurisdicción civil, siendo designada en varios cargos sin poder posesionarse en razón de su estado de salud. Inconforme con dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; en relación con el primero la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante oficio CSJTSAPOF0130924 del 20 de marzo de 2013 profirió concepto desfavorable, aduciendo únicamente el incumplimiento del requisito respecto a la especialidad, sin tener en cuenta que el acuerdo PSA 10-6837 del 17 de marzo de 2010, solo lo exige respecto a los empleados y no a los funcionarios. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución N°CJRES13-53 del 9 de agosto de 2013 confirman la decisión impugnada, señalando que la accionante confunde los términos de traslado de los servidores judiciales y la reubicación de los mismos, sin tener en cuenta que lo que en realidad se estaba solicitando era el traslado por razones de salud” (fls. 258-259 c.o. - Sic para lo transcrito – resalta la Sala). Pretensiones. Que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo y estabilidad reforzada, presuntamente vulnerados por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la
Judicatura del Tolima y la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial; en consecuencia ordenarles a las accionadas, emitir dentro de las 48 horas siguientes a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA partir de la notificación del fallo de instancia un concepto favorable de traslado por razones de salud para el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, “… como requisito indispensable para que su hoja de vida pueda ser valorada por el ente nominador, es decir, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, quien a su vez disponga conforme a su digna competencia, el traslado de Astrid Rodríguez Barrios, para el Juzgado 2 Civil Municipal de la ciudad de Ibagué Tolima, en protección de los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta la situación especial y las razones enunciadas en la parte motiva, y se observe que tal concepto favorable, lleva intrínseca la salvaguarda del derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de la funcionaria de la Rama Judicial” (fls.9-10 c.o). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de documentos varios, así: Poder legalmente para actuar. Certificación del médico laboral del 5 de agosto de 2011 respecto de la patología sufrida por mi prohijada. Copia del diagnóstico médico sobre las condiciones de salud expedido por el
doctor Germán Vanegas Cabezas, médico laboral inscrito a CAFESALUD E.P.S., expedido el 26 de febrero de 2013, en el cual se recomienda expresamente la necesidad del traslado por razones de salud, por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular en propiedad mi mandante. Copia del oficio N°SP 4788 del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual se indica a mi prohijada realizar nuevamente la solicitud de traslado para el Juzgado Segundo civil Municipal de Ibagué, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de la Circular PSAC11-31 del 28 de Junio de 2011, donde se permite afinidad entre las Jurisdicciones de Familia y Penales de adolescentes, es decir a nivel de juzgados de Circuito. Copia del Acuerdo N°6837 de 2010 por el cual se reglamenta los traslados de los servidores judiciales, capítulo segundo y título tercero. Copia del oficio N°CSJTSAPOF013-0924 del 20 de marzo de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Copia de la Resolución N° CJRES 13-53 del 9 de agosto de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el cual emitió
concepto desfavorable sobre el traslado por razones de salud a mi mandante, proferido por la accionada. Certificación del tiempo de servicios prestados por mi mandante. Fotocopias del Diploma de Especialización en Derecho de Familia, Derecho Constitucional y Administrativo. Se servirá solicitar por el Principio de Carga Dinámica de la Prueba, constancia acerca de que mi mandante superó el Concurso de méritos en la Jurisdicción Civil (fls.25-53 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela en principio fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 17 de octubre de 2013 (fl.4 c.o.). Sin
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA embargo en aras de garantizar el principio de la doble instancia por auto del 23 de octubre de la misma anualidad fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls.56-57 c.o.). Posteriormente fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde por auto del 5 de noviembre de 2013, la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, envió las diligencias a reparto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad
(fls.64-65 c.o.). Por auto del 7 de julio de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones a las autoridades accionadas – SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA. Ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y a la Unidad de Administración Judicial, a quienes se les pidió enviar toda la documentación aportada por la actora en virtud de la solicitud de traslado, incluyendo sus respuestas (fls.69 - 70c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El doctor César Augusto Molina Suárez, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, contestó el llamado de tutela a través del oficio N°DESAJ-000952 del 15 de noviembre de 2013, precisando como la accionante, Astrid Rodríguez Barrios, laboraba en la Rama Judicial Seccional Tolima, desde el 1° de agosto de 1988 en diferentes cargos y despachos, con interrupciones, en propiedad en el cargo de Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y que en la actualidad se desempeñaba
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como Jueza Segunda Civil Municipal de Ibagué, en provisionalidad, desde el 1° de marzo de 2012 a la fecha, dada la reubicación laboral por razones de salud, hecha por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué e indicó que revisada la documentación de los archivos de hojas de vida y en el Histórico Laboral del Área de Talento Humano y de la Oficina de Salud Ocupacional, se podía constatar que reposaba documentación relacionada con sus quebrantos de salud - afección urinaria y renal, aportados por aquella y otros por el Tribunal Superior de Ibagué, para conocimiento de esa Dirección y la hoja de vida. Entonces, según se evidenciaba en los documentos (de lo cual anexaba copia), el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, con todos los soportes clínicos y médicos, tomó la decisión de acceder a la solicitud de reubicación laboral solicitada por la accionante doctora Astrid Rodríguez Barrios, por razones de salud, trasladándola del Juzgado Penal de donde era titular a un Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, en donde no se desarrollaran largas jornadas de audiencias, el cual lo argumentó con la normatividad establecida en la Ley 270 de 1996 concordante con el Acuerdo N°765 de 2000, no sin dejar de observar la existencia a la valoración médica de un especialista en salud ocupacional del 5 de Agosto de 2011 (anexó copia),
médico laboral de la E.P.S., Saludcoop donde se manifestaba sobre la reubicación en sitio de trabajo o en un Despacho de fácil acceso a un baño en el momento de ser requerido debido a su enfermedad. Indicó la accionada que después de reubicada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, se evidenciaba otro reporte o diagnóstico del 26 de febrero de 2013, del médico laboral de la E.P.S., Central de Especialistas, en donde el médico emitió un concepto, manifestando que después de un año de reubicada, consideraba la necesidad de continuar en el Juzgado en donde viene realizando las labores como Juez, teniendo en cuenta la imposibilidad médica de retomar al Juzgado Penal por el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desarrollo de audiencia prolongadas y sin acceso adecuado y oportuno a servicios sanitarios, según los informes registrados. Luego, con base en lo manifestado por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, con oficio N°SP4788 del 3 de diciembre de 2012, donde le solicitó a la Jueza que debía hacer solicitud de traslado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de tomar una decisión sobre la reubicación, ya fuera definitiva o temporal, aquella hizo lo propio ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta la
situación de salud urinaria y renal que presentaba y basada en lo establecido por la Ley 771 de 2002, el Acuerdo N°PSAA 10-6837 de 2010, Ley 270 de 1996 y Acuerdo N°756 de 2000, a lo cual la última de las referidas - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por oficio N° CSJTSAPOF013-0924 del 20 de marzo de 2013, emitió concepto desfavorable de traslado, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y apelación. Observó la Sala A quo que también reposaban otros documentos respecto de los quebrantos de salud de la accionante Astrid Rodriguez Barrios, así como copia de la Circular PSAC11-31 de Junio 28 de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, que establece la Tabla de Afinidades para los Traslados de los Servidores Judiciales y demás documentos relacionados con el presente caso. Conforme a lo expuesto anteriormente y según se evidenciaba en los documentos que reposan en la Hoja de Vida, era claro entonces, que la accionante presentaba una enfermedad que le impedía el ejercicio pleno de sus funciones, por lo cual el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, tomó la decisión de hacer reubicación temporal por razones de salud del cargo de Juez Penal a Juez Civil y esto ha hecho
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Rad. N° 110010102000201302755 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que tenga mejoría en su salud, en su calidad de vida y al dejar de realizar largas jornadas de audiencias, pues ahora si le permitían por lo menos acceder a un baño las veces requeridas en forma oportuna y como consecuencia no se soslayaban sus derechos. Precisó que la Dirección Seccional ha tenido conocimiento sobre la situación de salud que ha presentado la funcionaria Astrid Rodríguez Barrios, tratando su situación en el Paritario de Salud Ocupacional - Copaso y comunicado mediante el oficio SP-2628 del 20 de junio 20 de 2012, estando siendo presta esa Dirección a atender las solicitudes para el efecto, empero lo del traslado era una decisión del resorte tanto del Consejo Seccional Sala Administrativa o en su defecto del nominador, esto es el Tribunal Superior de Ibagué, pues allí no se tenía autonomía para tal fin, pues le corresponde velar por el Bienestar de los funcionarios en materia de seguridad social en el pago oportuno de sus aportes, etc. Dijo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante Oficio N°CSJTSAPOF013-0924 del 20 de marzo 20 de 2013, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado por razones de salud, argumentando que la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA 10-6837 del 17 de marzo de 2010, para ejercer funciones afines para el cargo solicitado (afinidad de funciones del cargo de Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías) para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué. Conforme a lo anterior, según se evidenciaba en las peticiones de aquella, lo aspirado era demostrar el perfil de Juez, tanto para el sistema de adolescentes, como para la jurisdicción civil, manifestando en sus escritos la superación del concurso de méritos en dicha jurisdicción. Finalmente alegó la falta de legitimación por pasiva de esa Dirección por no ser ésta entidad la competente para decidir sobre la solicitud de traslado por razones de salud,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretendida por la accionante, pues ésta entidad considera que es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, quien debe resolver tal situación, conforme a las pretensiones de la accionante, entonces, solicitó la desvinculación (fls.77-141 c.o.). La doctora Ángela Stella Duarte Gutiérrez, en su condición de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por oficio N°CSJTSAPOF13-03473 del 14 de noviembre de 2013, después de hacer un recuento de la situación administrativa – laboral y de salud de la actora, deprecó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que esta era un mecanismo
destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares y en lo que hacía referencia a esa Sala ningún derecho había violentado a la doctora Astrid Rodríguez Barrios, en tanto allí solo se dio a la solicitud de traslado por razones de salud el trámite correspondiente y de conformidad a las disposiciones sobre esa materia – traslados, contenidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos N°PSAA106837 del 17 de marzo de 2010; PSAA11-7688 del 27 de enero de 2011; PSAA 129312 del 16 de marzo de 2012 y PSAA 129391 del 13 de abril de 2012 y Circular PSAC 1131 del 28 de junio de 2011. Dijo que la accionante olvidaba como hoy a la luz del Código General del Proceso – que empezaba a regir en pleno rigor a partir del 1° de enero de 2014, la especialidadcivil debía implementar la oralidad, circunstancia que según ella le afectaba su salud y en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la funcionaria contaba con condiciones dignas para atender sus necesidades fisiológicas y bajo la autonomía e independencia judicial, como Jueza directora del despacho, del proceso y de la audiencia, tenía las mismas prerrogativas para desempeñar su función, sin verse
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA afectada su salud, además, de no ser cierto lo manifestado en cuanto a que esa Sala en el oficio CSJTSAPOF13-0924 del 20 de marzo de 2013, argumentó de antemano que se habían confundido los términos de traslado de servidores judiciales y la reubicación de los mismos, cuando lo que se manifestó sobre la reubicación laboral por salud, era que se mantuvo la posición de lo manifestado al Honorable Tribunal Superior de Ibagué a través de oficio CSJTSAPOF12-0410 del 24 de febrero de 2012, así: “ ... Corresponde al Tribunal Superior en calidad de nominador de los Jueces, tomar la decisión con relación al asunto de la referencia a la luz del Acuerdo N°756 del 2000, por el cual se reglamenta la Reincorporación o Reubicación de los Servidores Judiciales por Enfermedad, profesional o por accidente de trabajo”, es decir el Tribunal Superior de Ibagué es el competente en este caso, para adelantar el trámite que en derecho corresponde”. (fls. 142-151 c.o.- resalta la Sala). Por auto del 21 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, pidió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que certificara si la doctora Astrid Rodríguez Barrios, había superado las pruebas del concurso en la jurisdicción civil (fl.153 c.o.), lo que fue resuelto a través de escrito del día 19 del mismo mes y año, por la doctora Claudia Granados, Directora de
esa Unidad, donde además deprecó la improcedencia de la acción (fls.160-172 c.o.). Ante el permiso del Honorable Magistrado José Guarnizo Nieto, se procedió al sorteo de Conjueces, designándose al doctor José Bercelio Forero Ángel (fl.242 c.o.), en cuyo desempate disintió de la ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, derrotándola, por lo que fue asignada al despacho del funcionario ausente, dejándose expresa constancia de la situación administrativa de aquel (fls.242-244 c.o.). La sentencia impugnada. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resolvió: “Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la doctora Astrid Rodríguez Barrios contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia” (fls.256-257 c.o. Sic para lo transcrito). Consideró el A quo que el artículo 86 de la Constitución Política, establecía como toda persona tenía derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a
obtener la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le fueran vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no existiera otro medio de defensa judicial o un perjuicio de carácter irremediable. Reiteró que era un mecanismo excepcional con procedimiento preferente y resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. Descendiendo al caso observó que las pretensiones de la accionante se encontraban encaminadas a ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura - Salas Administrativas y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se emitiera concepto favorable de traslado por razones de salud para el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué - Tolima, en atención a ser requisito sine qua non, para la posterior valoración de su hoja de vida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, como nominador. Entonces, planteadas así las cosas, se advertía que la pretensión de la accionante no estaba llamada a prosperar habida cuenta que la acción no resultaba procedente para
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dejar sin efectos un acto administrativo, por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por consiguiente al resultar innegable la presencia de ese mecanismo ordinario de defensa judicial, no le era dable al juez constitucional, desplazar al natural, descartándose de plano en ese asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. Dijo que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluía la competencia del juez de tutela para conocer sobre el asunto, por ello, la Corte Constitucional había reconocido la procedencia excepcional cuando, de los hechos probados, se observara la existencia de un evento amenazador o violatorio en forma irremediable y grave los derechos del trabajador. Resaltó que ninguna actuación arbitraria facultaría la intervención del juez tutelar, pues en el caso bajo estudio, el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que fuera confirmado por el Superior - Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, al desatarse el recurso de alzada, se ajustaba a la normatividad aplicable al caso, no obstante ser adversa a la expectativa de la petente de obtener el traslado al Juzgado Segundo Civil Municipal, que comporte la actividad de las autoridades accionadas, pues, en efecto, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se tenía como de la determinación atacada devenía la constatación objetiva de los requisitos previstos en el Acuerdo N°PSAA 10-6837 del 17 de marzo de 2010 – artículo 17, según el cual, debía de ejercer funciones afines
para el cargo solicitado por razones de salud, las cuales debían estar ligadas a la especialidad donde la funcionaria ostentaba la propiedad, de acuerdo a la Circular del 28 de junio de 2011, expedida con el fin de ser tenida en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado que correspondan a cada Sala Administrativa Seccional. Así las cosas, ninguna afinidad existía entre un cargo de naturaleza penal con uno civil y si bien era cierto el Acuerdo N°PSAA106837 del 17 de marzo de 2010,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - numeral 17, solo establecía para el traslado el requisito de especialidad y jurisdicción para los empleados, por sustracción de materia debía deducirse que también aplicaba para los funcionarios a quienes con mayor razón debía exigírseles conocimientos y experiencia específica en determinada área y esto solo se verificaba con el cumplimiento de los requisitos y aprobación de todas las etapas del concurso, para este caso fue en la área penal. En consecuencia, la acción de tutela contra actos administrativos negando u ordenando traslados de funcionarios públicos, sólo procedía, excepcionalmente, como mecanismo transitorio, cuando se estimaba que aquellas eran arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual no se avizoraba al interior del
paginario. De otra parte, se evidenciaba del dictamen médico realizado por el galeno especialista en salud ocupacional adscrito a la
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