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CSDJ - F11001010200020130275600ADJUNTA20140219095005-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130275600ADJUNTA20140219095005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de febrero de dos catorce Radicado 110010102000201302756 - 00 Aprobado según Acta Nº. 006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Segundo Laboral, ambos de la ciudad de Pasto, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora KAREN SHIRLEY BASTIDAS JIMÉNEZ contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora BASTIDAS JIMÉNEZ promovió el 27 de julio de 2011 “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la E.S.E Pasto Salud, a fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en “el oficio No. 510-07001 expedido por la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO PASTO SALUD, el día 20 de abril de 2011, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho…. “se debe reconocer la relación laboral entre mi mandante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, desde el día 16 de agosto de 2006 a

8 de febrero de 2010 y por tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley tiene…”. Lo anterior, por cuanto estuvo vinculada con la empresa demandada mediante órdenes fictas de prestación de servicios, desarrollando la actividad de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Civil de Pasto y, a manera de ejemplo, dice que firmó por diversos períodos contratos de prestación de servicios Nos. 0015, 0305, 0428, 1160, 0595, 1170, 0392 entre muchos otros. Posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, luego de surtir algunas fases procesales, resolvió en proveído del 21 de junio de 2013 declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, por lo tanto remitió por competencia las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito, en atención a que “Teniendo en cuenta que las controversias que correspondan al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como en el presente evento que se demande a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD para que se reconozca(sic) unas prestaciones sociales y de servicio o contrato…”. Previamente razonó sobre el hecho que en el presente caso “la actividad propia de la entidad demandada lo és la prestación del servicio público de salud como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud de mayor complejidad, que contribuyan a su desarrollo y financiación, conforme a las disposiciones superiores constitucionales, legales y

reglamentarias… como lo tiene establecido el Acuerdo…, por lo tanto nada tiene que ver la presente demanda con el objeto desarrollado por la accionada ya que con respecto a los contratos que ésta suscriba claramente estableció, en el mismo Acuerdo, que en esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas de derecho privado…”. Una vez pasó el expediente por el Tribunal Administrativo de Nariño que se abstuvo de resolver sobre la apelación de dicha nulidad, procedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 24 de septiembre de 2013, a suscitar el conflicto negativo de competencia, en consecuencia remitió las diligencias a esta Sala para que lo dirima, teniendo en cuenta que “el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución nacional es aplicable no sólo a los contratos de trabajo que se suscitan entre particulares o en relación con los trabajadores oficiales, sino que también procede en casos en los cuales se vincula a una persona por medio de un contrato de prestación de servicios o similares, ocultando una relación laboral que debió hacerse por vínculo legal y reglamentario, circunstancia en la que debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de sus prestaciones y demás emolumentos y el pago de los mismos como restablecimiento del derecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pasto. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se declare nulo el acto administrativo contenido en “el oficio No. 510-07001 expedido por la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO PASTO SALUD, el día 20 de abril de 2011, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho…. “se debe reconocer la relación laboral entre mi mandante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, desde el día 16 de agosto de 2006 a 8 de febrero de 2010 y por tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley tiene…”. Lo anterior, por cuanto estuvo vinculada con la empresa demandada mediante órdenes fictas de prestación de servicios, desarrollando la actividad de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Civil de Pasto y, a manera de ejemplo, dice que firmó por diversos períodos contratos de prestación de servicios Nos. 0015, 0305, 0428, 1160, 0595, 1170, 0392 entre muchos otros. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo –no se invoca la Ley 1437 de 2011 por ser la demanda anterior a su entrada en vigencia- , señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculada con la administración, según la demanda y pruebas que obran en el expediente, a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio por lo que no se debe atender como primario o fuente principal de la pretensión el pago de prestaciones y demás emolumentos, pues para que ello proceda, es obvio que primero debe establecerse la relación laboral que le vinculaba con la demandada, por ende, ha de resolver sobre un objetivo claro, no otro que establecer esa relación en aras de verificar por parte del juez de la causa si tiene derecho o no a dichas

prerrogativas económicas. Para casos como éste, tiene decantado la Sala1: “No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. 1 Ver providencia entre otras, el radicado 110010102000201103216 – 00 aprobada el 25 de enero de 2012 Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos de competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del

derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria. La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante

también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”. Así las cosas, esas circunstancias que son similares a las relacionadas en el precedente antes referenciado, permiten deducir en adscripción de competencia en forma similar, en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en la solución de problemas iguales; pero además, ha de

traerse a colación, pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto de la posible relación laboral que suele esconderse detrás de un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicio, al respecto ha dicho cuando el Estado celebra contratos administrativos de esta naturaleza: “El citado fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relación laboral, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relaciones de trabajo”2 Como puede apreciarse, cuando se busca el reconocimiento y existencia de una relación laboral, que en apariencia no otorga un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios, que por su naturaleza son contratos administrativos, puede darse de una vez por abortada la discusión en punto del tema petendi, pues no puede alegarse bajo argumentos interpretativos que por tratarse de contratos estatales, o que por ser la demandada una entidad pública se aplica el factor orgánico, cuando en realidad la pretensión es diferente, en tanto no está en entredicho la legalidad o ejecución de contrato, sino lo que

realmente describe. Precisamente, la misma guardiana de la Constitución, tiene establecido3 que “cuando se cumplen los requisitos mencionados 2 Sentencia de tutela radicado T-292 de 2011 3 Ver sentencia T992 de 2005 anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Bajo estas consideraciones mal se haría en insistir en adscribir una competencia a la jurisdicción contencioso administrativa bajo supuestos como, que el contrato de prestación de servicios cuando se pacta con una entidad pública, está sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, más aún cuando se insertan en el mismo cláusulas exorbitantes propias del Estatuto de la Contratación Estatal, pues en la búsqueda del reconocimiento de una relación laboral que no traen dichos contratos, lo pretendido, se insiste es la existencia de un contrato de trabajo, cuya competencia de siempre ha estado radicada en la justicia ordinaria laboral. Pues, se itera, en momento alguno la controversia gira en torno al contrato de prestación de servicios como para vincularlo directamente en la solución de competencia, lo que se busca, una vez cumplido su objeto y término, es el reconocimiento de otras formas de vinculación como el contrato realidad, el cual, siempre que se demuestren las características que le son propias, puede generar ese tipo de vinculación, pero jamás un vínculo legal y reglamentario como para pensar en que de ello se haga cargo la justicia de lo contencioso administrativa. No, la realidad fáctica y jurídica vertida en autos,

muestran una sola cosa, no otra que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que recoge el concepto de contrato realidad, así se invoquen acciones diferentes como en el caso sub-lite. Tampoco tiene asidero que por haber desempeñado la demandante el empleo de Auxiliar de Enfermería automáticamente se le debe reconocer la calidad de empleado público bajo el entendido que no se dedicaba al mantenimiento o construcción de obras, tal aserto desconoce que esos cargos también suelen contratarse por las entidades prestadoras de salud a través de contratos de trabajo, es decir, lo que debe resolverse en principio es si detrás de esos contratos administrativos se ocultaba el contrato realidad materia propia de los Jueces Laborales. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por la señora KAREN SHIRLEY BASTIDAS JIMÉNEZ, contra la E.S.E. Pasto Salud, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de abril dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÌA MERCEDES LÒPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302756-00 Aprobado en Sala No. 06 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos al juez administrativo, de conformidad con los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los

antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados

de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es

apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han

ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 25-25-511 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 06 del 12 de febrero de 2014

Radicado: 110010102000201302756 01

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.

Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la jurisdicción que debía conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Karen Shirley Bastidas Jiménez contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud. En efecto, la demandante pretendía se declarará la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad pública le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, considerando la Sala mayoritaria que el asunto debía ser debatido al interior de la jurisdicción ordinaria, al razonar que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se trata es del reconocimiento de una elación laboral. Pues bien, en sentir del suscrito, en atención a la calidad de la demandante, Auxiliar de Enfermería del Hospital Civil de Pasto, esto es, empleada pública, y la naturaleza de la entidad demandada, también de carácter público, cuya pretensión era la declaratoria de nulidad del acto que le negó sus prestaciones, se debió asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación No. 201302756 00 Aprobado en Acta No. 06 de 11 de febrero de 2014 Con el respeto acostumbrado, me permito disentir en el asunto de la referencia, por considerar que en virtud y dada la naturaleza de Empleado Público que ostenta la demandante, tal y como lo determina el Decreto 1750 de 2003, lo pertinente es aplicar el artículo 134b numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, que otorga la competencia para conocer de esta clase de acciones a la Jurisdicción Administrativa. Cordialmente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 06 del 12 de febrero de 2014

Radicado: 110010102000201302756 00

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la jurisdicción que debía conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Karen Shirley Bastidas Jiménez contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud. En efecto, la demandante pretendía se declarará la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad pública le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos legales

a que tiene derecho, considerando la Sala mayoritaria que el asunto debía ser debatido al interior de la jurisdicción ordinaria, al razonar que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se trata es del reconocimiento de una elación laboral. Pues bien, en sentir del suscrito, en atención a la calidad de la demandante, Auxiliar de Enfermería del Hospital Civil de Pasto, esto es, empleada pública, y la naturaleza de la entidad demandada, también de carácter público, cuya pretensión era la declaratoria de nulidad del acto que le negó sus prestaciones, se debió asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 06 del 12 de febrero de 2014

Radicado: 110010102000201302756 00

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la jurisdicción que debía conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Karen Shirley Bastidas Jiménez contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud. En efecto, la demandante pretendía se declarará la nulidad del acto

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