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CSDJ - F11001010200020130275800ADJUNTA20140624171425-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130275800ADJUNTA20140624171425-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302758 00

Registro proyecto: 16 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014

Referencia: Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar y ordinaria Instancias Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y involucradas: Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín

Procesados: Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera Decisión: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, respecto del proceso penal que tramita este último contra los patrulleros de la Policía Nacional Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera, por la muerte de Carlos Mario Trujillo Mazo, ocurrida el 5 de enero de 2010 en el barrio Doce de Octubre de la ciudad de Medellín.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de enero de 2010, aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, en el

barrio Doce de Octubre de la ciudad de Medellín, en la carrera 75 con calle 93, frente a la casa marcada con el número 93-125, Carlos Mario Trujillo Mazo recibió Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 dos disparos de arma de fuego (uno en el tórax y otro en la pierna derecha1), presuntamente por parte del patrullero Jhonatan Arley Galeano Vera, quien iba como parrillero de la moto de la Policía Nacional conducida por el patrullero Edison Adolfo Escobar López2. Carlos Mario Trujillo Mazo fue traslado en una patrulla3 de la Policía al hospital Pablo Tobón Uribe, donde murió4. Los dos patrulleros se encontraban realizando labores de vigilancia en la zona5. En los hechos también resultaron heridos Luis Guillermo López Giraldo y Juan Esteban Lopera Giraldo6.

2. El 12 de enero de 2010, a la Fiscalía 122 Seccional de Medellín (Unidad de delitos contra la vida y la integridad personal) le fue asignada la investigación por

los hechos ocurridos el 5 de enero de 2010 en la carrera 75 con calle 92, en el barrio Doce de Octubre de Medellín, en los que resultó muerto Carlos Mario Trujillo Mazo7.

3. El 24 de agosto de 2010 el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de proceso penal contra los patrulleros Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera, por el presunto delito de homicidio

de Carlos Mario Trujillo Mazo, ocurrido el 5 de enero de 20108.

4. El 28 de octubre de 2010 el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 122 Seccional de Medellín el envío de copias del proceso 1 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial de Necropsia, folio 137 a 141, cuaderno de copias 1; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Patología Forense, informe de lesiones encontradas en Carlos Mario Trujillo Mazo, folio 142, cuaderno de copias 1. 2 Indagatoria del patrullero Edison Adolfo Escobar López, folios 41 a 45, cuaderno de copias 1, indagatoria del patrullero Jhonatan Arley Galeano Vera, folios 50 a 53, cuaderno de copias 1, declaración de Jaime Andrés Trujillo Mazo, folios 207 a 210, cuaderno de copias 2, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, álbum fotográfico tomado durante diligencia de reconstrucción de hechos, folios 298 a 318 y Fiscalía General de la Nación, diligencia de inspección técnica a cadáver y al lugar de los hechos, folios 323 a 328, cuaderno de copias 2. 3 Folio 3, Informe de novedad dirigido por el patrullero Edison Adolfo Escobar López al Comandante del Distrito Occidente Norte del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 4 Folio 70, cuaderno de copias 1, Fiscalía General de la Nación, informe del Grupo de Policía

Judicial responsable de actos urgentes, folios 65 a 70. 5 Folio 3, Informe de novedad dirigido por el patrullero Edison Adolfo Escobar López al Comandante del Distrito Occidente Norte del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 6 Folio 195. 7 Folio 63, cuaderno de copias 1. 8 Folio 6, cuaderno de copias 1. 2 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 penal a cargo de esta Fiscalía por los hechos ocurridos el 5 de enero de 2010, en los que resultó muerto Carlos Mario Trujillo Mazo9.

5. El 25 de enero de 2011 el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 122 Seccional de Medellín el envío, por competencia, de las diligencias adelantadas por esta Fiscalía contra Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera, por el presunto delito de homicidio de Carlos Mario Trujillo Mazo, en hechos ocurridos el 5 de enero de 201010.

6. El 21 de febrero de 2011 la Fiscalía 122 Seccional de Medellín remitió al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar copia de las diligencias para que este juzgado investigue el delito de homicidio en concurso con lesiones personales, correspondientes a los hechos ocurridos el 5 de enero de 2010, en los que resultaron víctimas Carlos Mario Trujillo Mazo (muerto), Juan Esteban Lopera

Giraldo y Luis Guillermo Trujillo Mazo (heridos). La Fiscalía consideró, de acuerdo con la prueba disponible, que el presente caso debe ser investigado y juzgado por la justicia penal militar, teniendo en cuenta que el patrullero de la Policía Nacional se encontraba de servicio y el acto que realizaba, en principio, es propio de sus funciones y estaba relacionado estrechamente con ellas, lo que denota la relación funcional. La persecución y aprehensión de personas que han infringido la ley penal, sobre todo “en una situación evidente de flagrancia”, es un incuestionable deber de la Fuerza Pública. Por lo anterior, consideró la Fiscalía 122 que no le asiste duda de que la justicia penal militar debe investigar y juzgar este caso11.

7. El 2 de marzo de 2011 el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta que las diligencias remitidas por la Fiscalía 122 dan cuenta también de las lesiones de Luis Guillermo López Giraldo y de Juan Esteban Lopera Giraldo, dispuso continuar la investigación también por el delito de lesiones personales, para lo cual decretó la práctica de pruebas12.

8. El 25 de febrero de 2013, mediante Resolución No 64713, el Fiscal General de la Nación asignó especialmente al fiscal delegado ante los jueces penales del 9 Folio 185, cuaderno de copias 1. 10 Folio 37, cuaderno de copias 1. 11 Folios 190 a 192, cuaderno de copias 1. 12 Folio 195, cuaderno de copias 1. 13 Folios 24 a 32, cuaderno 4.

3 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria

Radicación No. 110010102000201302758 00 Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín el conocimiento de la investigación por la muerte de Carlos Mario Trujillo Mazo, que cursa en el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar. El Fiscal General, al variar en la mencionada resolución la asignación de varias investigaciones, estimó que los hechos materia de ellas “podrían constituir graves vulneraciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario”14 por cuanto “se ponen de manifiesto serias dudas sobre las circunstancias en que habría acaecido la muerte de probables miembros de grupos al margen de la ley en medio de presuntas operaciones militares o respecto de la calidad de combatientes de algunas víctimas que al parecer, días antes de ser presentados como extorsionistas, guerrilleros o miembros de autodefensas abatidos en combate, fungían como campesinos o jóvenes con enfermedad mental, drogadictos o habitantes de la calle que habrían desaparecido de su lugar de domicilio días antes de su deceso”15.

9. El 14 de mayo de 2013, mediante Resolución 144 del Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la investigación por el homicidio de Carlos Mario Trujillo Mazo fue asignada a la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín16.

10. El 24 de mayo de 2013 la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar que “considere la posibilidad de declinar su competencia y remitir el proceso a éste Despacho”, por cuanto los hechos “no tienen ninguna relación con las funciones del personal policial involucrado”17.

11. El 29 de mayo de 203 el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar le informó a la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que “no declina la competencia y se abstiene de remitir el proceso para conocimiento de ese ente investigativo”, por considerar que las conductas delictivas investigadas fueron desplegadas en actos 14 Folio 27, cuaderno 4. 15 Folio 27, cuaderno 4. 16 Folios 33 a 35, cuaderno 4. 17 Folio 392, cuaderno de copias 2.

4 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 propios del servicio y en relación con el mismo, mientras cumplían funciones que les correspondían, de acuerdo con el servicio que les fue asignado para la época de los hechos. Por lo anterior, considera el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar que “es esta jurisdicción castrense la encargada de continuar el trámite investigativo”. Le sugirió a la Fiscalía que de no compartir esta postura “trabe la colisión positiva de competencias y sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima el conflicto”18.

12. El 2 de julio de 2013 la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Medellín la realización de una audiencia preliminar con el fin de trabar conflicto positivo de jurisdicción con la justicia penal militar19. El 25 de julio de 2013, el Juez Coordinador del mencionado Centro de Servicios fijó el 3 de septiembre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia preliminar solicitada20.

13. El 30 de agosto de 2013 la Jueza 187 de Instrucción Penal Militar le informó al Grupo de Audiencias Programadas de Medellín que se abstiene de acudir a la audiencia convocada para el 3 de septiembre de 2013 porque el trámite que debe dársele a la definición de un conflicto positivo de competencias es el previsto en el artículo 275 de la ley 522 de 1999, que es la que rige las investigaciones que adelanta la jurisdicción penal militar21.

14. El 3 de septiembre de 2013, en audiencia preliminar de conflicto de competencia, el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín decidió “trabar el conflicto positivo de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, frente a la investigación que se adelanta ante el juzgado 187 de instrucción penal militar de la policía nacional de Medellín”22, para lo cual solicitó a la Jueza 187 (quien no asistió a la audiencia) enviar a ese juzgado la investigación, para enviarla, a su vez, al Consejo Superior de la Judicatura, para que este pueda contar con “los elementos suficientes para destrabar el conflicto positivo de jurisdicciones”23.

18 Folio 393, cuaderno de copias 2. 19 Folios 8 y 9, cuaderno 4. 20 Folio 12, cuaderno 4. 21 Folio 403, cuaderno de copias 3. 22 Folio 19, cuaderno 4, Acta de la audiencia de conflicto de competencia de 3 de septiembre de 2009. 23 Folio 19, cuaderno 4. 5 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00

15. El 5 de septiembre de 2013 la Jueza 187 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta la decisión del Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la solicitud de la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y que ella

(la jueza 187) había manifestado que consideraba que las diligencias eran de conocimiento de la justicia penal militar, decidió proceder “a trabar colisión de competencia positiva” ante el Consejo Superior de la Judicatura24. La jueza considera que la competencia para conocer este caso debe seguir en la jurisdicción penal militar, porque se verifican tanto el elemento subjetivo como el funcional y “se presagia un nexo entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la Constitución Política a los miembros de la fuerza pública, en los términos del artículo 217 Superior y el delito investigado”25. En relación con el factor subjetivo, consideró la Jueza que se encuentra debidamente acreditado que los patrulleros Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera

ostentaban la condición de miembros activos de la Policía Nacional. En cuanto al factor funcional, indicó la Jueza que la conducta atribuida la cometieron en cumplimiento de su deber, y que según la jurisprudencia constitucional, los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades militares o de policía orientadas al cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública, situación que se presenta cuando el funcionario, en desarrollo de una orden o de un operativo inherente al cargo, excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas. Para que opere el fuero se requiere que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado la ejecución de una actividad propia de la función castrense y que en desarrollo de ella exceda o abuse de la autoridad de manera que incurra en la conducta punible26.

16. El 30 de septiembre de 2013 la secretaria del Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar remitió a esta Sala el expediente de copias del proceso penal seguido contra los patrulleros Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera, por el delito de homicidio27. 24 Folio 406, cuaderno de copias 3. 25 Folio 416, cuaderno 4. 26 Folio 414, cuaderno 4. 27 Folio 1, cuaderno 4.

6 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270

de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Caso concreto La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de Carlos Mario Trujillo Mazo. Como se indicó, el 5 de enero de 2010, en

el barrio Doce de Octubre, más concretamente en la calle, frente a la casa donde vivía este, su hermano Jairo Andrés Trujillo Mazo y la madre de ambos María Leticia Mazo, ubicada en la carrera 75 No 93-125, Carlos Mario Trujillo Mazo recibió dos disparos de arma de fuego, uno en el tórax y otro en la pierna derecha, por parte del patrullero Jhonatan Arley Galeano Vera, quien iba como parrillero de la moto de la Policía Nacional que conducía el patrullero Edison Adolfo Escobar López. La Sala observa que las pruebas que obran en el expediente no arrojan claridad sobre las circunstancias específicas en que ocurrieron estos hechos, y que existen dos versiones que difieren entre sí. Una de ellas es la sostenida por los patrulleros en el informe que presentaron sobre los hechos y en sus indagatorias y ampliaciones de indagatoria, y la otra es la sostenida por los familiares y vecinos de Carlos Mario Trujillo Mazo que estaban en el lugar de los hechos. Según la versión de los patrulleros Edison Adolfo Escobar López y Jhonatan Arley Galeano Vera, ellos se encontraban realizando un turno de patrullaje de rutina en

la carrera 75 entre calles 97 y 96 cuando escucharon disparos de arma de fuego que provenían de la carrera 75 con calle 95, por lo que se dirigieron hacia ese lugar. Al llegar allí vieron a dos sujetos que se movilizaban en una moto roja de alto cilindraje. El parrillero (posteriormente identificado como Juan Esteban Lopera Giraldo) sostenía en la mano un arma de fuego que accionó varias veces, por lo 7 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 que los patrulleros decidieron iniciar la persecución con el fin de desarmarlos y capturarlos. Cuando notaron la presencia de los patrulleros emprendieron la huida. Los patrulleros los persiguieron por toda la carrera 75 hasta un callejón sin salida ubicado en la carrera 75 con calle 94. Allí, los sujetos se vieron obligados a bajarse de la moto y a emprender la huida corriendo hacia un caño mientras le disparaban a los policías. Los patrulleros indican en sus relatos que primero se bajó de la moto el parrillero y luego el conductor, y que este, al bajarse, desenfundó un arma de fuego de la pretina del pantalón y la accionó varias veces contra los policías, de manera que puso en riesgo sus vidas y su integridad personal, razón por la cual se vieron obligados a repeler el ataque accionando sus armas de dotación oficial. Los patrulleros precisan que cuando el patrullero de la moto que estaban persiguiendo se bajó disparando y el conductor “se estaba

bajando y desenfundando un arma en contra de nosotros”28, el patrullero Edison Adolfo Escobar López, que venía conduciendo la moto, se vio obligado a frenar en seco y el parrillero Jhonatan Arley Galeano Vera se paró “en los tacos de la motocicleta para repeler el ataque”29. Los disparos que este hizo ocasionaron que el conductor de la moto roja (Carlos Mario Trujillo Mazo) cayera al piso herido. Jhonatan Arley Galeano Vera se bajó de la moto para perseguir al patrullero de la moto roja, que había huido hacia el caño. Al instante llegaron los habitantes del barrio y empezaron a agredir física y verbalmente a los policías y a intentar desarmarlos, por lo cual estos hicieron disparos al aire, activaron la alarma de emergencia del radio de comunicación y pidieron apoyo. El patrullero Edison Adolfo Escobar López encontró al lado del herido un revolver marca Smith Wesson. Según la versión del hermano y la madre de Carlos Mario Trujillo Mazo y de los vecinos del lugar, los patrulleros llegaron a la cuadra detrás de Carlos Mario y Juan Esteban, y empezaron a disparar sin ningún motivo. Según relata Jairo Andrés Trujillo Mazo, su hermano Carlos Mario Trujillo Mazo salió de la casa y a los dos o tres minutos se escucharon unos disparos. Al escuchar los disparos, Jairo Andrés salió de su casa y vio que venía su hermano en la moto con Juan Esteban Lopera, parquearon la moto, Juan se bajó asustado, mirando si tenía impactos de bala. En ese momento entró a la cuadra la policía. El parrillero se

28 Folio 42, cuaderno de copias 1, indagatoria de Edison Adolfo Escobar López. 29 Folio 42, cuaderno de copias 1, indagatoria de Edison Adolfo Escobar López. En el mismo sentido, indagatoria de Jhonatan Arley Galeano Vera, folio 51, cuaderno de copias 1. 8 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 bajó de la moto y cuando “mi hermano apenas estaba levantando las manos” el patrullero le empezó a disparar y el conductor de la moto de la policía se bajó y le disparaba a Juan Esteban. Jairo Andrés indica que su hermano no tenía ningún arma de fuego30. María Letizia Mazo señaló que su hijo salió a comprar unas empanadas y cuando fue a buscar su pijama para acostarse sintió los balazos, diagonal a su casa. Cuando salió oyó que Jairo Andrés le decía a un policía que por qué había matado a su hermanito. Afirma que vio a un policía que disparaba a los lados con el fusil31. Yurman Stiven Borja Muñoz relata que Carlos Mario y Juan Esteban subieron en la moto a comprar empanadas, en la esquina de la 75 con 95, y ahí los prendieron a bala, por lo que regresaron, y “los tombos pensaron que ellos [Carlos Mario y Juan Esteban] eran los que estaban dando bala”32 y se vino encima de ellos una patrulla y entraron a la cuadra y cuando Carlos Mario “alzó las manos para que [el policía] viera que él no había hecho nada, al ver que era la policía, si me entiende,

entonces la policía le pegó un tiro a él, porque él cayó al piso”33. Indica que los policías en ningún momento gritaron “alto policía” ni hicieron disparos al aire para hacerlos parar. Señala que cuando cayó Carlos Mario la gente se fue contra la Policía porque vio que lo mataron sin razón34. Eduardo Restrepo relata que como a las diez y treinta de la noche estaba con Carlos Mario y con Juan Esteban en la acera y ellos se fueron en la moto a comprar empanadas a la cuadra de arriba, en la esquina, y allá los encendieron, no sabe quiénes, pero tal vez los chinos de arriba del combo La Bananería, y los agentes se vinieron detrás de ellos desde arriba dándoles fusil35. Indica que “cuando Mario estaba parqueando la moto le dieron con fusil” y que cuando cayó “le dieron también en el piso”36. 30 Declaración de Jaime Andrés Trujillo Mazo, folios 207 y 208, cuaderno de copias 2. 31 Folios 216 y 217, cuaderno de copias 2. 32 Folio 74, cuaderno de copias 1, declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Atención de Actos Urgentes. 33 Folio 219, cuaderno de copias 2. 34 Folio 75, cuaderno de copias 1, declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Atención de Actos Urgentes. 35 Folio 75, cuaderno de copias 1, declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Atención de Actos Urgentes.

36 Folio 75, cuaderno de copias 1, declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Atención de Actos Urgentes. 9 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 Guillermo López indica que vio cuando Mario y Juan bajaban en la moto y los patrulleros venían detrás y cuando los primeros frenaron en la acera pensó que los iban a requisar cuando un agente empezó a disparar. Cuando Mario levantó las manos “fue que el tombo le hizo los fusilasos”37. Las dos versiones de los hechos difieren en aspectos que son esenciales para determinar la existencia de la relación de la conducta investigada con el servicio asignado a la Policía Nacional, en particular, sobre la existencia de un riesgo inminente para la vida y la integridad de los patrulleros que justificara el uso de las armas de fuego en legítima defensa y para defender sus vidas o su integridad personal o la de terceros. Mientras la versión de los patrulleros indica que los particulares se bajaron de la moto disparando, uno y desenfundando un arma, el otro, los familiares y vecinos relatan que Carlos Mario Trujillo y Juan Esteban Lopera Giraldo no estaban armados y no estaban disparando cuando llegaron los policías a la cuadra. Carlos Mario estaba parqueando la moto y levantando los brazos cuando los patrulleros le dispararon, sin una voz de alto, y Juan Esteban Lopera estaba parado al lado de la moto. Además, la versión de los patrulleros no encuentra respaldo en los

informes de medicina legal sobre absorción atómica. En el informe sobre el frotis tomado de las manos de Carlos Mario Trujillo Mazo, la determinación de residuos compatibles con los de disparo resultó negativa38. Y en el informe de análisis e identificación de residuos de disparo respecto de muestras tomadas a Juan Esteban Lopera Giraldo y Luis Guillermo Lopera Giraldo, se conceptuó que “no se encontraron partículas de residuos de disparo en las muestras tomadas”39. Mientras los patrulleros sostienen que el patrullero Galeano Vera disparaba parado en los tacos de la moto, los familiares y vecinos indican que este se bajó de la moto y disparaba desde la acera. A partir de lo anterior la Sala considera que no surge con nitidez ni claridad la relación de la conducta investigada (homicidio) con el servicio asignado a la Policía Nacional. En la investigación penal existen dudas sobre la existencia, en 37 Folio 77, cuaderno de copias 1, declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Atención de Actos Urgentes. 38 Folio 150, cuaderno de copias 1, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Pericial de Laboratorio. 39 Folio 154 (reverso), cuaderno de copias 1, informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dirigido a la Fiscalía 22 Seccional de Medellín. 10 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 este caso, de una situación de necesidad que justificara el uso de las armas de

fuego por parte de los patrulleros, para defender sus vidas, su integridad personal o las de algún tercero. No resulta claro, a partir de las pruebas disponibles, que los particulares que se movilizaban en la moto roja estuvieran armados y que estuvieran disparando contra los patrulleros cuando estos llegaron a la cuadra donde ocurrieron los hechos, ni que se hubiera presentado otra circunstancia que representara un riesgo inminente para sus vidas e integridad personal o las de algún tercero o configurara una situación que hiciera estrictamente inevitable el uso de las armas de fuego. La versión de los patrulleros no ha sido contrastada probatoriamente ni con las pruebas testimoniales ni con la prueba pericial de absorción atómica que controvierten dicha versión. Las dudas sobre las circunstancias concretas y específicas en que ocurrieron los hechos hacen surgir, a su vez, una duda sobre la relación del delito con el servicio, que implica, en consecuencia, la existencia de una duda sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existen dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos y sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la

justicia ordinaria. La Jueza 187 de Instrucción Penal Militar agregó que para que opere el fuero se requiere que el agente haya iniciado la ejecución de una actividad propia de la función castrense y que en desarrollo de ella exceda o abuse de la autoridad. Si bien esta afirmación es ajustada a la jurisprudencia constitucional, la Sala no comparte la consecuencia que de ella deriva la Jueza 187 para el presente caso, en el sentido de entender que las conductas ilícitas investigadas (homicidio y lesiones personales) constituyeron un exceso o un abuso en el ejercicio de la autoridad que no rompe el nexo funcional de la conducta con el servicio. Como se indicó, del material probatorio no surge con claridad que los agentes, luego de iniciar la ejecución de una actividad propia de la función de policía, como los 11 Conflicto positivo entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria Radicación No. 110010102000201302758 00 patrullajes, hubieran usado las armas de dotación oficial en una de las estrictas circunstancias previstas para ello. La existencia de dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sobre la existencia de una agresión armada hace surgir, a su vez, dudas sobre la existencia de una relación nítida y clara de la conducta investigada con el servicio, que impide afirmar con certeza que los hechos del presente caso constituyeron excesos cometidos en el marco de una conducta relacionada con el servicio. Las dudas probatorias a las que se ha hecho referencia, permiten, en este caso, asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, sin más consideraciones.

No obstante, la Sala agrega una consideración adicional, en relación con lo sostenido por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, en el sentido que el elemento funcional se configura en este caso porque las conductas fueron desplegadas en cumplimiento de su deber constitucional, mientras cumplían funciones que les correspondían y que les habían sido asignadas. La Sala no comparte lo afirmado por la Jueza 187 de Instrucción Penal Militar, porque ello equivaldría a interpretar la aplicación del fuero militar de manera extensiva, para comprender en él todas las conductas delictivas que se cometan durante el servicio (de patrullaje, por ejemplo) o mientras se está cumpliendo con un deber constitucional (como el de garantizar la tranquilidad y la convivencia pacífica), lo cual desconocería el carácter restrictivo y restringido que según la jurisprudencia constitucional debe tener la aplicación del fuero militar. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de las pruebas existentes surgen dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos a partir de las cuales se puede afirmar que no es clara ni nítida la relación del delito con el servicio, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y del criterio según el cual cuando existen dudas se debe asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, asignará la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, para que asuma el co

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