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CSDJ - F11001010200020130275900ADJUNTA20141017111719-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130275900ADJUNTA20141017111719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302759 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctor William Hernández Gómez. Magistrado Tribunal Administrativo de Caldas. Quejoso Javier Elías Arias Idárraga Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con referencia al oficio del 26 de julio de 2103, suscrito por el señor Javier Elías Arias Idárraga, donde da cuenta de presuntas irregularidades de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, entre ellos el indagado, al resolver unas acciones populares por él iniciadas contra la Nación - Rama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros (fl.6 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 26 de julio de 2103, el señor Javier Elías Arias Idárraga, dio cuenta de presuntas irregularidades, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, entre ellos el indagado William Hernández Gómez, al 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302759 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolver unas acciones populares por él iniciadas contra la Nación - Rama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros (fl.6 c.o.).

Las diligencia disciplinaria en principio conforme al acta individual de reparto del 15 de agosto de 2013, fue asignadas a la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora (fl.7 c.o) quien por auto del 10 de octubre resolvió compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de investigarse por separado cada una de las 11 acciones populares promovidas por el hoy quejoso contra la Nación - Rama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros . En ese orden de ideas, le correspondió a quien funge como ponente conforme al reparto del 17 de octubre de 2013, conocer del trámite con referencia a la Acción Popular radicado Nº17001233300020130031600 asignada al doctor William Hernández Gómez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.27 c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto del 31 de octubre de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.29-31 c.o). El 5 de diciembre de 2013, el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Magistrado del

Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificado del auto del 31 de octubre de 2013, conforme a los procedimientos legales (fl.85 c.o.). En la fase de indagación preliminar se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, con oficio del 26 de noviembre de 2013, informó que la acción popular de la referencia, en

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA alusión al radicado Nº17001233300020130031600 asignada al doctor William Hernández Gómez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, había sido enviada al Consejo de Estado el 26 de julio de 2013, a fin de resolver el impedimento invocado a través del oficio Nº4290 del 24 de julio de la misma anualidad, por haber sido denunciado ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales por el mismo actor (fls.33-35 y 45-52 c.o.).

2. Se allegó oficio Nº4284 de 2013 del 25 de julio de 2013, a través del cual el Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, envió al Consejo de Estado el proceso de la acción popular. El Auxiliar Judicial I, previo requerimiento de la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Caldas hizo llegar constancia de los permisos otorgados al doctor William Hernández Gómez entre julio y noviembre de 2013 (fls.36-44 c.o.).

3. Se anexó copia del oficio Nº4284 del 25 de julio de 2013, a través del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, envió el proceso de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la NaciónRama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros, al Consejo de Estado para resolverse el impedimento del Magistrado (fl.55-63 c.o.).

4. El Secretario del Consejo de Estado, con oficio del 22 de febrero de 2014, allegó los acuerdos de nombramientos, actas de posesión del doctor William

Hernández Gómez, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fls.88-93 c.o).

5. Se allegó reportes estadísticos del doctor William Hernández Gómez, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.94 c.o).

6. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite de la acción popular de radicado Nº20130031600 promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra Nación - Rama

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros, no cursaba otra investigación contra el doctor William Hernández Gómez, como Magistrado

del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.96 c.o.). Versión del indagado. El doctor William Hernández Gómez - como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en su condición de indagado, a través de escrito del 10 de diciembre de 2013, sobre el caso particular de la indagación preliminar anotó como el señor Javier Elías Arias Idárraga, el 19 de julio de la misma anualidad presentó varias acciones populares contra la Rama Judicial y distintos municipios del Departamento de Caldas, correspondiendo a ese Despacho judicial el conocimiento de ocho de estas acciones, incluyendo la de radicado Nº2013003160. El 24 de julio de 2013, los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Augusto Morales Valencia y él – Hernández Gómez, que conforman la Sala de Oralidad de ese Tribunal, se declararon impedidos para conocer de la controversia con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 de artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello el expediente fue remitido el 26 de julio de 2013 al Consejo de Estado para la respectiva decisión. Precisó que el expediente no podía ser enviado a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto, conforme a los Acuerdos PSAA129439 del 22 de mayo de 2012 y PSAA12-9545 del 21 de junio de la misma anualidad, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los procesos que ingresaron a partir del 2 de julio de 2012 correspondía de forma exclusiva a los despachos que fueron instituidos para el sistema oral.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló que el señor Arias Idárraga constantemente invadía los Despachos judiciales de solicitudes y peticiones ambiguas, reiterativas e inclusive groseras contra las partes procesales, los funcionarios o los empleados públicos que laboraban en ese distrito judicial; sin embargo, a la fecha todas las solicitudes y peticiones radicadas en aquel Despacho han sido resueltas dentro de los términos, empero aquel, solía presentar acciones de tutela, recusaciones, investigaciones disciplinarias sin ningún fundamento.

Informó que los Magistrados en propiedad del Tribunal Administrativo de Caldas han presentado denuncia contra el citado Arias Idárraga, por los delitos de injuria y calumnia, pues eran múltiples los escritos en donde los ha acusado de prevaricadores; además, en un claro abuso del derecho presentó infinidad de peticiones y acciones de tutela contra de 105 jueces administrativos, como se podía evidenciar en la Secretaría del Consejo de Estado sobre el centenar de acciones constitucionales que ha debido conocer en primera y en segunda instancia, tan era así que en la sentencia de tutela proferida por aquella Corporación del 28 de febrero de 2013 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas hizo referencia al señor Javier Elías Arias Idárraga en los siguientes términos: “… es cierto que el derecho a acudir ante los

Jueces se ejerce, en principio, sin restricciones. Pero también le es que la administración de justicia no puede saturarse con causas frívolas, que solo responden al interés desenfrenado de quien, como en este caso, solo busca protagonismo. No de otra manera puede calificarse la conducta del señor Arias Idárraga” (Subraya fuera de texto). En consecuencia pidió el archivo de la causa y que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, se declare la responsabilidad patrimonial del denunciante y se le imponga la respectiva multa (fls.73-74 c.o)

CONSIDERACIONES

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ –

Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria indagada dada su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme se encuentra acreditado dentro del

plenario (fls.192213 c.o). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o

individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación o terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma, enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Así las cosas, del escrito del 26 de julio de 2103, suscrito por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se tiene que aquel da cuenta de presuntas irregularidades – mora, del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en resolver la acción popular por él promovida contra Nación - Rama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros de Radicado Nº20130031600 (fl.6 c.o.). 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisarse como el señor Javier Elías Arias Idárraga, promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en forma unánime un total de 11 acciones Populares contra la Nación – Rama Judicial y distintos municipio del Departamento de Caldas, correspondiéndole por reparto al doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZMagistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, de radicado Nº20130031600, el 19

de julio de 2013. Ahora, con anterioridad - noviembre 9 de 2011, los doctores Augusto Ramón Chávez Marín, Jairo Ángel Gómez Peña, William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, todos ellos Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, habían impetrado denuncia contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, por los delitos de Injuria y Calumnia, de conformidad con los artículos 220 y 221 del Código Penal - Ley 599 de 2000 y artículos 69 7 y 71 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, al considerar que aquel con afirmaciones temerarias ha propendido en soslayar el buen nombre y funcionamiento de esa Corporación judicial (fls.52-62 c.o). Así las cosas, conforme al acervo probatorio se tiene que una vez fueron repartidas las 11 acciones populares ya referidas, entre ellas la asignada al doctor William Hernández Gómez, promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra NaciónRama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros de Radicado Nº20130031600, conforma al acta individual de reparto del 19 de julio de 2013 (fl.23 c.o) y teniendo en cuenta la potísima razón de haber denunciado al actor por Injuria y Calumnia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, doctores Augusto Morales Valencia, Carlos Manuel Zapata Jaimes y el hoy indagado - William Hernández Gómez, con escrito del 25 de julio de 2013, se declararon impedidos en los términos

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenaron la remisión al expediente al Consejo de Estado – Sala Plena, para la resolución de los mismos. Para el efecto anotaron: “De conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A., los Magistrados que conformamos la Sala Oral de este Tribunal nos consideramos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se remitirá el expediente de la referencia a la Sala Plena del Consejo de Estado.

Los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones c probadas puede sentirse condicionado bien en su fuero interno, o en sus circunstancias externas. El estatuto procedimental civil reza en el numeral 8 del artículo 150: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

Ahora bien, el nueve (9) de noviembre de 2011 fue radicada ante la Fiscalía General de la acción -Seccional Caldasdenuncia penal en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia, contemplados n los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 (documento que obra en el expediente. Corno elemento de juicio ofrecido por los suscritos para formular la denuncia precitada se indicó la actitud irrespetuosa, temeraria, injuriosa y calumniosa que ha exhibido el señor Arias Idárraga para con todos y cada uno de los miembros de este Juez Colegiado, comportamiento que ha tenido lugar a través de lo memoriales allegados por aquel ciudadano a las múltiples acciones populares que cursaban en este Tribunal, en los cuales él mismo es parte actora. Las gravísimas, reiteradas y numerosas imputaciones que sin prueba alguna ha efectuado quien obra como accionante en este proceso, tildando a estos Magistrados de “ilegal”, "prevaricador" y otras tantas de mayor calibre, no sólo sirvieron de acicate para la acusación que fundamenta este impedimento, sino que han llegado al punto de condicionar de cierta forma el imparcial juicio que debe impregnar toda actuación proveniente de un órgano encargado de dispensar justicia 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente consideramos que en nuestra calidad de Magistrados de la Sala Oral de este Tribunal nos encontramos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 8 del artículo 150 C.P.C.,…” (fls.45-46 c.o.) Una vez se observa el recuento anterior se tiene sin mayores elucubraciones que el doctor William Hernández Gómez, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, una vez le fue asignada la acción popular de Radicado Nº20130031600 promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra NaciónRama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros, conforma al acta individual de reparto del 19 de julio de 2013 (fl.23 c.o) solo procedió a darle cumplimiento a lo mandado en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma conjunta con su compañeros de la Sala de oralidad, doctores Augusto Morales Valencia, Carlos Manuel Zapata Jaimes y el hoy indagado - Hernández Gómez, con escrito del 24 de julio de 2013, se declararon impedidos y ordenaron la remisión al expediente al

Consejo de Estado – Sala Plena. Ordena la normativa referida lo siguiente: “Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los

siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo. 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse

impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno” Lo anterior en concordancia plena con el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que en enseña: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderad, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.” La anterior orden, fue cumplida por la Secretaría de la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas, enviando el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, según oficio Nº4284 del 25 de julio de 2013 (fls.36-44 c.o. – con anexos) En ese orden de ideas se tiene que aquel – el doctor William Hernández Gómez, - Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solo procedió a darle cumplimiento a la norma de impedimentos y recusaciones, envió la actuación a quien correspondía para resolver sobre el particular y está a la espera de su resolución.

Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el indagado, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, entonces, menos merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caldas, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código

Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUI

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