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CSDJ - F11001010200020130276000ADJUNTA20131023122354-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130276000ADJUNTA20131023122354-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302760 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e Indígena.

Autoridades: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Leticia (Amazonas) y la Comunidad Indígena de Castañal – los Lagos (Amazonas).

Indiciado: Argelio Arambula Gil.

Decisión: Se Remite A La Jurisdicción Penal

Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra el señor ARGELIO ARAMBULA GIL, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos acaecidos el 9 de Julio de 2013, en la ciudad de Leticia, (Amazonas).

ANTECEDENTES HECHOS: Fueron resumidos por la Fiscalía 32 Seccional de Leticia de la siguiente

manera:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302760 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“DE ACUERDO CON EL MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FISICA OBTENIDO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN SE TIENE QUE EL 09JULIO-2013 PERSONAL ADSCRITO A LA SIJIN DEAMA CONFORMADA POR

LOS PATRULLEROS ITALO CASTILLO GARCIA Y EDWIN MILTON CURICO

BUSTOS INSTALÓ UN PUESTO DE CONTROL EN LA CARRERA 10

AVENIDA VASQUEZ COBO MÁS EXACTAMENTE FRENTE AL ANTIGUO ZOOLÓGICO CON EL FIN DE APOYAR AL PERSONAL DE POLICÍA DE

TRÁNSITO.

ESTANDO DESARROLLANDO ESA ACTIVIDAD, SIENDO LAS 18:15 HORAS SE REALIZÓ EL PARE A UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO (TAXI), DE PLACAS JXI-5082 QUE VENÍA DEL AEROPUERTO Y EN EL QUE SE

MOVILIZABAN DOS PERSONAS (EL CONDUCTOR Y EL ACOMPAÑANTE) A

LOS QUE SE LES SOLICITÓ QUE DESCENDIERAN DEL AUTOMOTOR Y

PERMITIERA UNA REQUISA, UNA VEZ HECHO ESTO A LOS OCUPANTES PROCEDIERON A OBSERVAR LA BODEGA DEL AUTOMOTOR HALLANDO ALLÍ UN CONTENEDOR DE ICOPOR RECUBIERTO CON UNA CINTA AZUL Y

EN PRESENCIA DE LOS TRIPULANTES VERIFICARON SU CONTENIDO

ENCONTRANDO QUE ESTABA RECUBIERTO CON PAPEL DE ALUMINIO Y

DEBAJO VARIOS PAQUETES (48 UNIDADES) EN FORMA CUADRADA CON

BOLSAS PLASTICAS, CADA UNO CON UNA SUSTANCIA VEGETAL CON

CARACTERÍSTICAS A ESTUPEFACIENTES.

FRENTE A LA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA SE LES DIO A CONOCER SUS

DERECHOS COMO PERSONAS CAPTURADAS A MIGUEL MOZOMBITE

CHOTA (CONDUCTOR) Y ARGELIO ARAMBULA GIL (ACOMPAÑANTE) POR

EL PRESUNTO DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTU

PEFACIENTES.

EN LA DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN, PESAJE Y TOMA DE MUESTRAS

(P.I.P.H.) LOS PAQUETES ARROJARON EL PESO BRUTO DE 25.026,1

GRAMOS Y EL PESO NETO DE LA SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE

CONTENTIVA EN CADA UNO DE ELLOS CORRESPONDIO A 23.972,7

GRAMOS, CON RESULTADO PRELIMINAR POSITIVO PARA MARIHUANA Y SUS DERIVADOS” RESEÑA DE LO ACTUADO: El 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la cual, el sindicado no se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 31 de julio de 2013, se allegó a las diligencias, escrito signado por los líderes indígenas del Resguardo Castañal – Los lagos, Nixon Ahue Santos, Elena López Fernández, Martín Parente Cayetano, Kahtryn Tatiana Ferreira, Yuli Vanessa Cardona y otros, solicitando le fueran remitidas las diligencias adelantadas contra el señor ARGELIO ARAMBULA GIL, pues este es “indígena cesando dentro de su resguardo”, cumpliéndose así con el elemento personal.

En cuanto atañe al elemento territorial adujeron que el mismo también concurría por cuanto “… se puede establecer que los hechos tuvieron ocurrencia en el territorio extendido de la ciudad de Leticia, lugar donde fue capturado el indígena, lugar que por necesidad de la comunidad hace parte integra de nuestro territorio por extensión.” En cuanto concierne al factor objetivo, sostuvieron que los hechos sometidos a investigación afectaron “tanto un bien jurídico de la comunidad a la que pertenece el actor, como también afectó uno de la cultura mayoritaria” circunstancia que a su parecer no es determinante en la definición de la competencia para conocer de las diligencias. Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), autoridad que el 7 de octubre de 2013, llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación, acto durante el cual se resolvió sobre

las solicitud de cambio de jurisdicción deprecada por el señor Nilson Alviar Peña, en representación del indiciado y en su calidad de Integrante de la Comunidad Indígena. Adujo luego de referirse a diferentes jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sobre el fuero indígena, su ámbito de aplicación, las consecuencias que acarrea para los miembros de su comunidad ser juzgados por la justicia ordinaria y el tener que purgar la pena impuesta en un centro de reclusión por fuera del Resguardo Indígena, que quien debía conocer de las diligencias es la comunidad que representa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior petición fueron rechazada tanto por el representante de la Fiscalía como del Ministerio Público, que coincidieron en señalar que el caso bajo estudio no se presentaban los elementos que estructuran la figura del Fuero Indígena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política, pues los hechos objeto de investigación se presentaron por fuera del Resguardo Indígena, además que no era posible desconocer la cantidad de droga incautada, que eran cerca de 23 kilos.

Puntualizaron que no es el señor ALVIAS PEÑA, el llamado por parte de la Jurisdicción Indígena, a reclamar la competencia para conocer del presente asunto,

pues ninguno demostró que la comunidad indígena a la que dice pertenecer, tenga funciones “judiciales” que permitan juzgar debidamente al indiciado. Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera qué Jurisdicción es la competente para investigar y juzgar al señor ARGELIO ARAMBULA GIL. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales

al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y

unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 2

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe

considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho

colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia

indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal,

2. Elemento territorial,

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo, 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ELEMENTO PERSONAL.

El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: “La socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige entonces una comunidad indígena. como un criterio de interpretación ineludible para

el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el competentes para conocer del caso. Sin ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la comprensión del ordinaria como en la jurisdicción carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado

y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se estableció por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia Su cosmovisión le impide a. Afirmativa: entender la ilicitud de su El intérprete deberá

conducta en el ordenamiento considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en jurídico nacional. devolver al individuo a su un error invencible de entorno cultural, en aras de prohibición originado en su Se trata entonces de un preservar su especial diversidad cultural y individuo inimputable por conciencia étnica valorativa de manera que diversidad cultural, lo que en desplegó una conducta principio justifica su conducta ilícita de forma accidental. pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, conducta es sancionada por estará determinada por el El indígena no incurrió en el ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. un error invencible de nacional prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indígenas.

Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.

Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido

proceso en beneficio del acusado:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los

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Rad. N° 110010102000201302760 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente resumen sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. EL CASO CONCRETO Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta

Superioridad lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ELEMENTOS PERSONAL y TERRITORIAL. Si bien es cierto el señor ARGELIO ARAMBULA GIL; pertenece a la Comunidad Indígena de Castañal – Los Lagos

(Amazonas), también lo es que el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación fue el perímetro urbano de la ciudad de Leticia (Amazonas), en donde fue capturado cuando llegaba de la ciudad de Bogotá, circunstancia que permite inferir que el indiciado, ejerce labores que lo relacionan permanentemente con la comunidad mayoritaria, aunado al hecho que es estudiante en Tecnología de Gestión de Redes de Datos, situaciones que demuestran que su comportamiento no estuvo determinado por un contacto accidental de quien se considera indígena con la cultura mayoritaria para efectos que el Juez Natural encargado de desatar el conflicto a examen, le reconozca el fuero a ser juzgado por sus pares. Además nótese que la clase de conducta por la cual se investiga al indiciado y por la cual se le imputó, el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 376 del Código Penal no es propia de la cultura indígena, toda vez que la naturaleza del delito, entre otros aspectos,

atenta contra la salubridad pública y degenera en una absoluta inversión de valores. En el caso presente, no hay duda que la conducta que se le imputa incurrió el indiciado, rebasa, sin lugar a hesitación, los linderos propios los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación de los intereses predominantes para la población nacional, hecho que se hace evidente si tiene en cuenta la cantidad de sustancia incautada que es del orden de 23.972.7 gramos de marihuana. Tales circunstancias, sin mayor dificultad aleja el accionar del inculpado, de las actividades propias de los indígenas con fines medicinales o rituales propias de las culturas de dichos pueblos, que eventualmente permitan radicar el conocimiento de las presentes diligencias en la jurisdicción indígena.

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