CSDJ - F11001010200020130276300ADJUNTA20150506154611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130276300ADJUNTA20150506154611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de abril de 2015 Radicado. 110010102000201302763 - 00 Aprobado Según Acta de Sala N° 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, doctores MARIO GARCÍA IBATÁ, JAIRO
SUÁREZ VARGAS y DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito signado el 9 de agosto de 2013, por el señor Harvey Gasca Ramírez, se quejó de la actuación que los Magistrados en referencia, desplegaron dentro del trámite de tutela identificada con el radicado N° 201300134-01, del 5 de julio de 2013, como quiera que profirieron la sentencia “prevaricadoramente”, “excediendo y creando derecho de norma positiva”, para finalmente generarle un grave perjuicio y amenaza a su estabilidad laboral. De acuerdo con los literales términos de la queja, consideró el denunciante que los Magistrados realizaron una indebida intromisión en las reglas del concurso que para la provisión del cargo de Revisor Fiscal, mediante Acuerdo
003 de 2013, convocó la E. S. E. Hospital Las Malvinas de Florencia (Caquetá), con lo cual usurparon la tarea de calificación de los aspirantes, que es propia de la Junta Directiva de dicha entidad, pretendiendo --no solo desconocer el “parágrafo tercero de la Ley 1438 de 2011” (sic)-- sino “dejar en empate técnico a quienes participamos”, para así desechar la calificación del máximo organismo de la E. S. E. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 13 de noviembre de 20131 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, únicamente se pronunció mediante escrito el doctor JAIRO SUÁREZ VARGAS, para --después de transcribir los apartes que contienen los fundamentos de la sentencia cuestionada por el quejoso-- solicitar el archivo de la indagación preliminar toda vez que, fuera de la simple disparidad de criterios existentes entre el señor Harvey Gasca Ramírez y la Sala Civil Familia Laboral a la cual pertenece, acerca de dos conceptos básicos como la experiencia relacionada y la experiencia específica --de cuya 1 Folio 8, cuaderno principal. evaluación dependió la calificación-- no concurre ningún comportamiento disciplinariamente relevante.
Explicó el Magistrado SUÁREZ VARGAS, que efectivamente la Sala de la cual forma parte, en segunda instancia confirmó de manera parcial el fallo proferido el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, amparándole constitucionalmente al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “acceso a cargos públicos” e igualdad, dentro del trámite de tutela que mediante apoderado promovió el señor Jaime Pérez Camacho, contra la E. S. E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia (Caquetá). Previamente al fallo confirmatorio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, el 10 de mayo de 2013 había precisamente nulitado el diligenciamiento tutelar porque la primera instancia no cumplió con la obligación de vincular a un tercero afectado con las resultas del trámite extraordinario2 --en este caso el señor Jaime Pérez Camacho-- quebrantándole de ese modo su derecho de defensa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta 2 Folio 23. 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
Política y Art. 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Harvey Gasca Ramírez, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, doctores MARIO GARCÍA IBATÁ, JAIRO SUÁREZ VARGAS y DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, quienes suscribieron el 5 de julio de 2013, la providencia que desató la impugnación del fallo de tutela y le impartió confirmación al numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, ordenándole a la entidad demandada que, en un plazo de 48 horas, revocara el informe de evaluación de las propuestas presentadas por los aspirantes al cargo de Revisoría Fiscal y produjese una nueva evaluación del “criterio experiencia”, con fundamento en los parámetros definidos en el Acuerdo 003 de 2013, en orden a definir, de acuerdo con el resultado, los nombres de Revisor Fiscal principal y suplente. Decisión. Ab initio encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial discutido por el denunciante --quien entre otras cosas no lo impugnó dentro de la oportunidad que para el efecto prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-- sino por la fundamentación razonada y razonable que él se plasmó al momento de proferirlo.
la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Ahora, como se duele el denunciante del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer en transcripción apartes de los argumentos expuestos en la providencia que en trámite de segunda instancia confirmó el amparo concedido, al igual que lo argumentado en la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de la ciudad de Florencia. Debe subrayarse que quien impugnó la sentencia de tutela no fue el denunciante Harvey Gasca Ramírez, sino el Presidente encargado de la Junta Directiva de la E. S. E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia5, haciendo consistir su carga impugnatoria en los siguientes aspectos6: “i) la a quo, desviándose de cuanto le fue pedido, optó por centrar la motivación del fallo proferido en ordenar rehacer la evaluación de las propuestas, hoja de vida y entrevistas a los proponentes; ii) que pese a contar con mayores elementos probatorios, la Juez de primera instancia exageró y ordenó acciones propias de los concursos de mérito y no de las decisiones judiciales, ya que según lo expuesto en recientes fallos de tutela le está vedado al Juez Constitucional
modificar o imponer reglas que él considere son las apropiadas en el manejo y trámite de determinados concursos; iii) que no resulta procedente la acción instaurada si se tiene en cuenta que por el actor se pretende revivir los términos de la acción electoral y no se cumple con el requisito de la inmediatez, y, iv) que al actor le asiste una inhabilidad para participar en la convocatoria a revisor fiscal de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, en tanto es esposo de la cuñada del Gerente Administrativo de la misma institución”. 5 Carlos Hernando Triana Salazar, Alcalde encargado de Florencia. 6 Transcripción que se hace lo relatado en la providencia de segunda instancia y por la cual ahora responden los Magistrados, ver folio 32. Entonces, en respuesta a dicha impugnación, sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en proveído del 5 de julio de 2013, que no obstante que un instrumento altamente exceptivo como la tutela es en principio improcedente para controvertir asuntos de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente en cuanto concierne a los concursos de méritos, respecto de los cuales bien se sabe que son el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa los mecanismos adecuados, un ejercicio consideró necesario realizar el Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de evaluar --en concreto-- hasta qué punto estos resultaban eficaces para salvaguardar los intereses fundamentales del accionante, atendidas --como diría Robert Alexy-- las concretas posibilidades fácticas y jurídicas.
Desde ese punto de vista, estimó la Sala demandada, guareciéndose en el alcance y contenidos de la Sentencia T-220 de 2008, que no siempre los canales institucionales ordinarios resultaban todo lo idóneos y aptos que se necesita para conjurar a plenitud las afectaciones que pudiesen infligírsele a un concursante, pues si bien es cierto podría acceder a la restauración de su derecho y al reconocimiento de una indemnización --la cual entre otras cosas comporta dificultades prácticas para su tasación-- al final de cuentas no conseguiría lo que postula el ordenamiento constitucional: la vigencia, goce oportuno y efectividad de los derechos en cabeza de su titular. Por otra parte, en cuanto tiene que ver con la dinámica y mecánica del concurso en cuestión, sostuvo el Tribunal Superior de Florencia en el fallo de segunda instancia, que erró la Junta Directiva de la E. S. E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, al asignar diez puntos al señor Harvey Gasca Ramírez, en el ítem que se refiere a la experiencia, pues strictu sensu no cabe asumir como tal su ejercicio como Gerente de la Contraloría Departamental del Caquetá, dado que éste ente “no forma parte del SGSSS”, del mismo modo que tampoco podía adjudicarle cinco puntos en razón de que los doce a veinticuatro meses como Revisor Fiscal en entidades prestadoras del servicio de salud, ya se encontraban subsumidos en el ítem 3, que es el mismo, es decir, “experiencia como revisor fiscal mayor a 24 meses en entidades prestadoras del servicio de salud”. En vista, entonces, de que ni a la Junta demandada ni al reglamento del
concurso o convocatoria le era dable asignar puntajes a situaciones no contempladas en el mismo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia a través de sus Magistrados JAIRO SUÁREZ VARGAS, DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARIO GARCÍA IBATÁ, quien ofició como ponente, consideraron satisfechos los presupuestos para confirmar la decisión impugnada. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en punto a las razones y fundamentos que presidieron su decisión confirmatoria. Evidentemente la vía a través de la cual los Magistrados acusados llegaron a la conclusión de que los mecanismos ordinarios o alternos a la acción de tutela no eran lo suficientemente idóneos y eficaces para, en el caso concreto, garantizar y materializar los derechos fundamentales comprometidos en el asunto, debió ser la ponderacional, y tal ejercicio, gobernado como está por la racionalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, el silogismo práctico y la hermenéutica de los principios, no deja de pertenecer a una de aquellas esferas en que con mayor fuerza se manifiesta uno de los más autónomos fueros de que dispone un Juez. Si por un lado la Sentencia T-231 de 19947, reafirma el principio de efectividad de los derechos fundamentales y, por otro, en la sentencia T-089 de 1995, incluye como una de las dos excepciones a la regla según la cual la existencia
de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la acción de tutela, el hecho de que existe otro medio de defensa, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, a un resultado ad absurdum o apagógico conduciría en el presente caso el derivarles responsabilidad disciplinaria a unos Magistrados que si algo hicieron fue ajustar su actuar a las directrices trazadas por la jurisprudencia misma. Al respecto puntualiza la jurisprudencia8: “En los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1º) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2º) los elementos del perjuicio irremediable”. “El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal 7 “El principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial, se pondrían en entredicho si la forma del acto arbitrario sirviese para inmunizar su contenido antijurídico contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho. De este modo, la arbitrariedad que logre hacerse a un título formal, se impondría a la Constitución y a los derechos fundamentales, en cuya defensa estriba la tarea y la misión confiada a los jueces” (resaltado fuera del texto). 8 Cfr. Entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.
grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados”9 (resaltado fuera del texto). Por lo demás, el propio artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es el que dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De otro lado, de cara a lo que conceptual y operacionalmente se asume en la actualidad como debido proceso --que fue lo que los Magistrados investigados hicieron prevalecer con su sentencia-- ya desde la Teoría de los Derechos Fundamentales Robert Alexy, al referirse al tema de los derechos a organización y procedimiento10 como derechos prestacionales en la medida en que demandan una acción positiva por parte del Estado, es absolutamente clara la indisoluble conexión que intermedia entre derechos fundamentales y procedimiento. Como lo señala Konrad Hesse, “a menudo la organización o el procedimiento (resultan ser) un medio —posiblemente el único existente— para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente los derechos fundamentales en vista de la problemática moderna”11. Por eso, si quizá siguiendo de manera no muy consciente a Hesse, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, interpretó en términos 9 Cfr. T-609 de 2005. 10 ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, 2ª edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2008, p. 416 y 433.
11 Cfr. HESSE, Konrad, Bestand und Bedeutung der Grundrechte in der Bundesrepublik Deutschland en EuGRZ, 1978, p. 434 y s. s. más bien generales que los procedimientos son sistemas de reglas y/o principios ordenados a la obtención de un resultado, que no puede ser otro que el de la protección jurídica efectiva12, una decisión que respetó la categoría del debido proceso, no podría ser razonablemente objetada, más allá, por supuesto, de las disparidades de criterio que sobre el punto en discusión pudiesen presentarse entre los diversos intervinientes, como es lo común en el campo del derecho. Si los Magistrados investigados, después del ejercicio analítico y valoratorio serio que le dispensaron al asunto, percibieron al accionante Pérez Camacho en una situación de indefensión frente a los despliegues de la Administración13, con suficiente legitimidad se reviste la decisión por la cual finalmente se inclinaron. Así las cosas, los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden abarcar ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones
judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 12 Cfr. ALEXY, Robert, Teoría de…, ob. Cit. p. 457 (edición de 1993). 13 Cfr. DUEÑAS RUIZ, Oscar José, Acción y Procedimiento en la Tutela, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 6ª edición actualizada, Bogotá, 2009, p. 448. 1991 a favor de quienes administran justicia14, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48
del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional 14 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de quienes optaron en derecho por confirmar el amparo excepcional concedido por la primera instancia en un caso de concurso de méritos respecto del cual, por más línea jurisprudencial que haya en un determinado sentido, siempre existe la posibilidad material y jurídica de distanciarse si, como se hizo en este caso, la carga argumentativa cumple con
el balance adecuado que debe existir entre las razones explicativas y razones justificativas que la integran, según los términos del profesor Manuel Atienza15. Confrontaciones como la planteada por el denunciante, no son propias de la instancia disciplinaria, por ende, son situaciones que enmarcan en la jurisprudencialmente concebida autonomía funcional; aparte de no comprender la conducta misma como se relató en precedencia, una contrariedad con el deber funcional como se viene señalando reiteradamente. Precisamente, en punto de aquella facultad autónoma ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio, normado en la codificación superior como derecho de los jueces, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir 15 Derecho y Argumentación, U. Externado, Bogotá, 1998. una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Habiendo, entonces, abordado el Tribunal Superior de Florencia en la providencia que reprueba el denunciante, a manera de tema central el
distanciamiento en que incurrió el ente demandado de los cánones impuestos por el artículo 28 de la Carta Política, para lo que sustancialmente se entiende como debido proceso, todo ello de cara a un análisis en el marco de la denominada dialéctica de lo concreto a la cual hace referencia el profesor Karel Kosik16, el pronunciamiento que objeta el señor Gasca Ramírez, no adolece de ningún vicio que pudiera erigirlo en vía de hecho, tornando así en disciplinable la actuación de los inculpados, tanto más si, adicionalmente, a la inviabilidad material y específica de los mecanismos ordinarios previstos por la Ley para salirle al paso a las vulneraciones que se avizoraban --no solo en punto al concurso mismo, sino en cuanto a las reglas de juego delineadas para concursar-- se llegó merced a un adecuado juicio de razonabilidad. Lo expuesto, en consecuencia, es razón suficiente para desechar cualquier asomo de duda desde el punto funcional respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, doctores JAIRO SUÁREZ VARGAS, DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARIO GARCÍA IBATÁ, por lo tanto deviene como consecuencia 16 Dialektika konkrétniho (Dialéctica de lo concreto), Editorial Grijalbo, México, 1967. jurídica terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma, como rezan los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra de los doctores JAIRO SUÁREZ VARGAS, DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARIO GARCÍA IBATÁ, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302763-00 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 . Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos
estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 86 – 86 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada