CSDJ - F11001010200020130276500ADJUNTA20141111121503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130276500ADJUNTA20141111121503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02765 00 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación adelantada al doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. HECHOS Mediante auto del 10 de julio de 2013, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó expedir copias a esta Corporación, a fin que se investigara al Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, porque en su sentir, fue negligente al no designar con anticipación al Fiscal respectivo que acudiera a audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal No. 2012-00060. ACTUACIONES PROCESALES El 6 de noviembre de 20131, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, a fin que informaran el nombre del Fiscal que tenía a cargo el proceso No. 2012-00060, impulsado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; e indicaran la razón por la cual no acudió a la audiencia programada para el 10 de julio de ese año;
remitieran copia del acto administrativo, en caso de existir, que asignó nuevo Fiscal; y, por Secretaría de esta Corporación, acreditar la calidad de funcionario del disciplinado2, al igual que sus antecedentes. El 29 de noviembre de esa anualidad3, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 9 de diciembre siguiente4, el disciplinado allegó el oficio No. 0011629, dando respuesta a lo solicitado. 1 Fls 15-16 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls 31-32 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. El 10 de abril de 20145, se abrió investigación disciplinaria el doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Tener como pruebas los elementos de juicio allegados en la etapa de indagación preliminar; 2. Allegar el acto administrativo por medio del cual se asignaron funciones como Jefe de la Unidad contra el Terrorismo al investigado; y, 3. Escuchar en versión libre al disciplinado. El 28 de abril de 20146, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la investigación disciplinaria.
El 3 de junio del presente año7, el doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ejerciendo el derecho fundamental a la defensa, allegó escrito de descargos indicando: “Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de indagación, el suscrito se encontraba disfrutando de vacaciones concedidas mediante resolución 0-1794 emanada de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2013, por un periodo de 25 días que inició el 24 de junio y culminó el 18 de julio de la aludida anualidad. A partir del 24 de junio de 2013 y mientras duraban las vacaciones del suscrito, el señor Fiscal General de la Nación asignó la función de Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo al doctor Pablo Enrique 5 Fls 35-36 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 50-64 del cuaderno principal del expediente. Murcia Bermeo, mediante resolución No. 0-2332 del 24 de junio de 2013.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a
partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”8. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado9. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 9 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones10. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar
primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria12. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo13. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque
impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 12 Ibídem. 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, cerrar la investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.
En efecto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó expedir copias dentro del proceso penal No. 2012-00060, a esta Corporación, a fin que se investigara disciplinariamente al Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por cuanto consideró que cometió “un acto de negligencia (…) al nombrar hasta el día de ayer un Fiscal que venga hoy -10 de julio de 2013a adelantar la audiencia de juicio oral…”14. Lo anterior, toda vez que el Fiscal delegado por el ente acusador para el proceso penal No. 2012-00060, doctor Héctor Julio Leguizamón, solicitó se suspendiera la audiencia de juicio oral programada para el 10 de julio de 2012, pues le fue puesto en conocimiento de la actuación hasta el 9 de ese mes y año, razón por la cual argumentó desconocer el caso en concreto. No obstante, de las pruebas allegadas al sumario, se pudo constatar que el doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Jefe de la Unidad Nacional 14 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. contra el Terrorismo, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto para el momento que acaeció el hecho denunciado, se encontraba de vacaciones, como se entrara a explicar con el respectivo material probatorio. Se tiene entonces que el doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalías contra las Bandas Emergentes con sede en Bogotá, mediante Resolución No. 00468 del 14 de marzo de 201215.
Sin embargo, por Resolución No. 02332 del 24 de junio de 201316, el Fiscal General de la Nación resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. – ASIGNAR a partir del 24 de junio de 2013 y mientras duran las vacaciones del doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, la función de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo al doctor PABLO ENRIQUE MURCIA BERMEO (…), sin separarse de las funciones propias de su cargo, de conformidad con la parte considerativa de este acto administrativo”. (Subrayado por fuera de texto) Razón por la cual, mediante resolución No. 00575 del 9 de julio de esa anualidad17, el doctor Pablo Enrique Murcia Bermeo, Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo encargado, designó al doctor Héctor Julio Leguizamón Cardozo, a fin que asistiera en calidad de Fiscal a la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal impulsado contra 15 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 63-64 del cuaderno principal del expediente. José William Toloza González en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que el funcionario judicial investigado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues quedó demostrado que se encontraba de vacaciones desde el 24 de junio de 2013, evidenciándose que no fue él quien designó al doctor Héctor Julio Leguizamón Cardozo como Fiscal en la audiencia de juicio oral del 10 de julio de ese año, en el proceso
penal adelantado contra el señor José William Toloza González, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofendió al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.18 Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria al doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
TERCERO: Notifíquese esta decisión conforme a la Ley Disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diciembre 5 de 2014.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Investigados: Juan Hernando Poveda ParraFiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional contra el
Terrorismo.
Decisión: Terminación y Archivo Sala: N° 093 del 6 de noviembre de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.
Radicado: 110010102000-201302765 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que se dispuso la terminación y archivo de las actuaciones seguidas contra el doctor Juan Hernando Poveda Parra en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. La presente investigación surgió a partir de la compulsa de copias realizada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá a través de auto del 10 de julio de 2013, a fin que se investigara al doctor Poveda Parra, porque en su sentir fue negligente al no designar con anticipación al Fiscal respectivo que acudiera a la Audiencia de Juicio Oral dentro del proceso penal N°2012-00060, generando con ello que se suspendiera y aplazara la diligencia, ante la falta de preparación del funcionario encargado, quien adujo, solo hasta el día anterior habérsele puesto en conocimiento dicho asunto. En razón a lo anterior consideró la Sala disponer la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinado, porque para la fecha en la cual se había programado el juicio oral, es decir el 10 de julio de 2013, el funcionario
disciplinado se encontraba disfrutando de sus vacaciones, las cuales iniciaron el 24 de junio de 2013, no habiendo sido el quien designó al fiscal para la cuestionada audiencia dentro del proceso penal N°2012-00060, pues estaba como Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo encargado, el doctor Héctor Julio Leguizamón Cardozo. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, ante la ausencia de competencia para conocer del sub examine, porque si bien se trata de una investigación adelantada contra un Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el asunto puesto en conocimiento hace referencia a una función administrativa no jurisdiccional, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política que prescribe “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales,” dicha atribución nada tiene que ver con la función de administrar justicia, siendo eminentemente administrativa, no activando la potestad sancionadora del Estado
en cabeza de esta Corporación, porque como ya se dijo, el asunto no se enmarca dentro de las competencias expresamente atribuidas por el legislador. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado