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CSDJ - F1100101020002013027660020170815143623-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013027660020170815143623-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201302766 00 Aprobado según Acta No 53

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer sobre la confirmación de la apelación mediante la cual la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 10 de octubre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestaron sus impedimentos, para conocer y participar en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario adelantado con el radicado de la referencia, por encontrarse en curso en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “2Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior

que dictó la providencia. Para dicho efecto, fundamentó estan impedidos porque al revisar el asunto referenciado, encuentra que los Magistrados, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSÓN RUÍZ OREJUELA y los suscritos JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participaron en el proceso radicado 110011102000201102215 01 decidido en la Sala 49 celebrada el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) en la cual se resolvió: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 10 de octubre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que los impedimento manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, serán aceptados, porque en efecto, el numeral 2 del artículo 84 de La Ley 734 de 2002. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente los Honorables Magistrados arriba mencionados, quienes en el disciplinario referido, ya manifestarón su opinión al conocer y fallar en el proceso disciplinario seguido contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, puntualmente por haber dispuesto la terminación del procedimiento adelantado contra el

abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS.

Es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los integrantes de esta Sala dentro del proceso que se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente en los escritos que se analizan, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento y separará a los Magistrados para conocer de la decisión apelada. 2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS declarados por los H. Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

3 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICICAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Doce (12) de julio de dos mil diez y siete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201302766 00 Aprobado según Acta No. 53 4 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala, a evaluar la indagación Preliminar adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS, en contra de la doctora, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas

irregularidades en el trámite de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ

IGNACIO ARIAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN RÍOS, presentó queja en contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente no le autorizó en audiencia del 15 de octubre de 2013 la entrega de copias de los oficios aportados por INVERSIONES TRANSTURISMO LTDA solicitados por el despacho en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS, procediendo a terminar la investigación en favor del profesional, luego de esto fue preguntado por la funcionaria si apelaba tal decisión a la cual contestó afirmativamente dejando en la exposición de la apelación su inconformidad en lo expuesto por la Magistrada considerándola como falsas algunas de ellas, así mismo reiteró sobre el interrogante de la existencia de norma que obligará a la Fiscalía 57 del Circuito de Bogotá para que allegara expediente solicitado por él despacho. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto del 21 de octubre de 2013, a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria conducta de la doctora, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: “(…). (1). Tener como pruebas los elementos de juicio que obran en esta actuación. (2). Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicítese a la Secretaría del Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informar si en esa corporación se adelantó proceso disciplinario en contra del abogado JOSE IGNACIO ARIAS ,ante queja del señor LUIS GERMÁN PIRAZAN RÍOS ,allegando copia de las actuaciones surtidas.. (3). Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios de la magistrado encartada, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida. (4). Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra la indagada; y el estado actual de las diligencias disciplinarias, en caso afirmativo, infórmese el Magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido.((5). Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los

antecedentes disciplinarios de la magistrada aquí encartada. (6)Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído a la magistrada, para el acto de notificación se le anexará copia de los folios 1 al 11 y en el mismo se le advertirá que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales de estos medios” (sic) PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. Acta de posesión, nombramiento de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. (fls. 30 al 34, c.o.).

2. Notificación personal realizada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1 de noviembre de 2013. (Flo. 24 del c. o.).

6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

3. Notificación como Agente del Ministerio Público Procuraduría General de la Nación providencia de la Indagación Preliminar proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (Fl. 35 del c. o.).

4. Memorial de Indagación Preliminar presentado mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

(Fls. 43 al 47 del c. o.).

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, donde no aparecen sanciones disciplinarias durante los últimos cinco (5) años. (fl 36, c. o.).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala, de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en la cual no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 37, c. o.).

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, expedido por la Procuraduría General de la Nación.(fl. 38, c. o.).

VERSIÓN LIBRE En escrito presentado por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, el 20 de noviembre de 2013, relató en síntesis lo siguiente: Manifestó que con ocasión de la copia del memorial suscrito por el señor LUIS GERMÁN PIRAZÁN, en donde inició a la indagación preliminar, con auto del 21 de octubre de 2013, para el cual expuso haberse asignado a su despacho el proceso disciplinario No 110011102000201102215 imprimiendosele el trámite legal el cual al llegar a la calificación provisional dispuso la terminación del 7 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

proceso, encontrando los requisitos probatorios para adoptar la decisión en comento. Manifestó que la inconformidad se origina en la audiencia del 10 de octubre de 2013, donde la petición de expedición de copias del informe de INVERSIONES TRANSTURISMO LTDA, fue elevada con posterioridad a la calificación jurídica provisional del proceso, siendo improcedente por el carácter reservado de la diligencia, además el señor PIRAZÁN no era sujeto procesal, solamente tenía las facultades según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone su concurrencia en la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distinta a la sentencia, con esto consideró que al presentarse una decisión contraria o desfavorable al interesado esto no constituye falta disciplinable y tal negación fue tomada por considerar que el quejoso no era considerado sujeto procesal y las diligencias disciplinarias son de carácter reservado. A este respecto consideró la disciplinable que su actuación fue acorde a derecho y en el ámbito de la autonomía funcional solicitando el archivo definitivo de la presente diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde.

CASO CONCRETO La presente investigación estaba orientada a determinar si la doctora, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente no le autorizó en audiencia la entrega de copias de los oficios aportados por INVERSIONES TRANSTURISMO LTDA, solicitados por el despacho en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ IGNACIO ARIAS, procediendo a terminar la investigación en favor del profesional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados,

a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursa la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las siguientes razones: 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria Para esta Colegiatura resultan determinantes los argumentos de la disciplinable, al indicar el paso a paso de las actuaciones realizadas mientras estuvo a cargo del Proceso Disciplinario No. 110011102000201102215 en donde se elevó petición de expedición de copias solicitadas por el despacho a INVERSIONES TRANSTURISMO LTDA, documento petitorio aportado al proceso disciplinario con posterioridad a la calificación jurídica provisional del mismo, siendo sobre el particular imposible acceder a la expedición de copias debido al carácter reservado de las diligencias, adicionalmente la condición del quejoso señor PIRAZÁN que de acuerdo al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, éste sólo podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones para poner fin a la actuación, distintas a la sentencia, circunstancia que podrá conocer en la secretaría de la Sala respectiva. Observando lo anterior, la actuación disciplinaria fue adelantada garantizando el debido proceso y en atención a las facultades conferidas al quejoso, en ese orden se procedió a conceder el recurso de apelación cuando el señor PIRAZÁN manifestó inconformidad con la decisión de terminación del proceso a favor del profesional, significando una segunda instancia donde se determinará si le asiste razón en la fundamentación del recurso. Al igual, las inconformidades presentadas en el memorial, en nada tienen que ver con el proceso, pues se tratan de situaciones meramente privadas donde no se relacionan con aspectos concretos del proceso, los cuales no pueden ser debatidos a su interior por tratarse de aspectos relacionados con otros temas que no fueron tratados en desarrollo de ese diligenciamiento, pues el mismo quejoso fue quien afirmó que el disciplinable hizo referencia a situaciones privadas considerándolas una falta a la verdad. Así mismo la decisión de terminación adoptada dentro del proceso fue el resultado de la valoración de elementos probatorios y la interpretación de normas jurídicas 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria relacionadas con la situación que debía ser sorteada en la etapa procesal, a utilizar en la calificación jurídica.

Es importante resaltar que en el memorial se percibe la inconformidad del quejoso

en cuanto se refiere a la negación de expedirle las copias del documento allegado al proceso, situación que no puede interpretarse siendo adversa al interés del señor PIRAZÁN como una falta disciplinable del funcionario, pues se debe tener claro que la funcionaria actuó en derecho respetando el debido proceso, ofreciendo las garantías necesarias a los intervinientes en la causa. Adicionalmente, el quejoso contó con la oportunidad de manifestar sus inconformidades en el recurso de apelación que le fue concedido, siendo esta decisión tomada por la funcionaria inculpada, realizada con las correspondientes valoraciones probatorias y las interpretaciones jurídicas acordes al asunto siendo elementos integrales a la órbita funcional de la justicia constituyéndose en una decisión autónoma en el ejercicio soberano de administrar justicia las cuales están debidamente soportadas con las normas vigentes para este proceso, por lo tanto no están violando normas legales o que contenga algún asomo de ser violatoria de derechos del quejoso, de ahí que goza de la protección del principio de autonomía funcional, y no se observa transgresión a norma alguna por la implicada. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del

derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a la investigada, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. Igualmente se le debe precisar sobre la Improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 2 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las

partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate”. (…). En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte de la doctora LUS HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinará del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, 2 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo 13 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos

enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de la doctora: LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos y por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y

comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. 14 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 15 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201302766 00

Funcionario: Evaluación investigación Disciplinaria

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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