CSDJ - F11001010200020130276700ADJUNTA20150506162709-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130276700ADJUNTA20150506162709-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302767 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciada: Alexandra Valencia Molina.
Magistrada del Tribunal Superior de Justicia y Paz.
Informante: Edwin Daniel León Valderrama.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria indagación preliminar adelantada contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia y Paz, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N° 200683335. HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 17 de octubre de 20131, por el señor EDWIN DANIEL LEÓN, quien solicita se investigue a la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber incurrido presuntamente en irregularidades por mora judicial, dentro de la causa penal conocida 1 Folios 1 – 2 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302767 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con el radicado 2006 – 83335, toda vez que desde el año 2010, le impusieron medida de aseguramiento al quejoso y a la fecha de la queja no se le habría practicado le legalización de cargos. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 25 de octubre de 20132, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 25 de octubre de 20133, igualmente a la funcionaria disciplinable el 28 de noviembre de 20134, acusa el recibido del oficio de fecha 25 de octubre de 2013 en donde se le comunica la apertura de diligencias preliminares en su contra dentro de las presentes diligencias, exponiendo explicaciones sobre los hechos. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 32454 del 3 de febrero de 20155, acreditando que la doctora Alexandra Valencia Molina, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.030.996, funge como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.
2. Oficio OSG - 7688 del 29 de noviembre de 2013 (fl 46 c.o), mediante el cual la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dispuso dar a conocer los permisos y licencias comprendidas entre septiembre 26 de 2011 y octubre del mismo año, a la fecha del oficio.
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3. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada2.
4. Oficio número 23848, dando contestación la oficio SJ – PSOF – 34060 de noviembre 13 de 2013, procedente de la Sala de Justicia y Paz Bogotá, mediante el cual se informa que el expediente 2008 – 83335, seguido en contra del ciudadano EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, se encontraba al Despacho, pendiente para señalar audiencia de Legalización de Cargos y/o Audiencia concentrada, las diligencias fueron recibidas por esa Secretaria procedente de la Magistratura con Función de Garantías de Bucaramanga, el día 24 de agosto de 2011, se sometió a reparto según Acta 937 de agosto 29 de la misma anualidad, correspondiendo a la Magistrada Alexandra Valencia Molina, quien cumple Función de Conocimiento en la
Sala.
5. Oficio número 1635, de fecha 15 de julio de 2011 (fols. 15 al 25 c.o.), procedente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz, Bucaramanga, referencia remiten actuaciones del radicado 11-001-60-00-253-2008-83335 del postulado EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, en donde se anexa i) Cuaderno de formulación de imputación y medida de aseguramiento de Sala de Justicia y Paz de Barranquilla.; ii) Cuaderno con formulación de cargos de la Fiscalía General de la Nación; iii) Cuaderno de formulación de cargos de la Fiscalía General de la Nación; iv) Cuaderno Sala Especializada de Formulación de Cargos. (Ver anexo número 1).
6. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 03 de febrero de 20153, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes. 2 Folio 42 – 44 c. o. 3 Folios 102 c. o.
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7. A folios 42 y s.s. consta escrito de la disciplinada, en donde informa de que esta enterada de la apertura de la indagación preliminar y ofrece explicaciones correspondientes, en donde indica que las ritualidad del proceso de Justicia y Paz, se
rige por unos enunciados jurídicos que hacen que la misma contenga unos componentes distintos a los que informa la Jurisdicción Penal ordinaria, Esto, admite comprender, que este sistema como especial característica consagra la figura jurídica del pronóstico de sentencia condenatoria para todos los postulados que se integran al mismo, salvo excepciones como la exclusión del postulado. El pronóstico de Sentencia condenatoria, tiene lugar en la medida que han sido los postulados a la Ley de Justicia y Paz, quienes al renunciar al derecho de presunción de inocencia, admiten los hechos por los cuales son acusados ante esa jurisdicción por la Fiscalía General de la Nación, lo que además, los obliga a cumplir con estándares de verdad, reparación y reconciliación que la misma ley exige. El sistema de Justicia y Paz, venía siendo regulado por la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios; para finales de 2012 fue modificada por la Ley 1592 y esta última en el parágrafo del artículo 18, consagra como novedad procesal la figura de Terminación Anticipada del Proceso. Esta norma informa un patrón de macro criminalidad que haya sido esclarecido por alguna sentencia de Justicia y Paz, de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que se haya identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macro criminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casaos el Magistrado de Control de Garantías, remitirá a la Sala de Conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el Art. 24 de la nombrada Ley 975 de
2005, en un término exceder de 15 días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a benéficos penales de adicionales a la pena alternativa.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agrega que esta novedad procesal, significa abreviar de manera considerable la actuación, respecto de aquellos integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, que no ocuparon la representación como comandantes en la estructura criminal, lo que referiré a quienes tuvieron la calidad de patrulleros, denominación con la cual la organización denominó a quienes ocuparon la base de dicha estructura. Pero para la terminación anticipada del proceso, pueda tener, lugar, es preciso contar con una sentencia condenatoria proferida en contra de quien hubiese ostentado la calidad de comandante de la organización. Se sabe que el quejoso, señor EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, integró el Bloque Central Bolívar, y que su participación dentro de la estructura, fue en calidad de patrullero. Indica que esa Jurisdicción adelantó y sentenció a quien fuera el comandante del Bloque Central Bolívar, persona que se identificó como Rodrigo Pérez Álzate, conocido con el alias de Julián Bolívar. La sentencia en su contra fue proferida el 30
de agosto del año 2013. Los días 16 al 23 de septiembre, la sentencia debió quedar a disposición de todos los sujetos procesales para la debida interposición de recursos, que se fueron surtiendo en estas fechas. Esto, si se destaca que esta sentencia cuenta con más de 600 folios, contiene la legalización de 104 delitos entre de Lesa Humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario, y aproximadamente 500 víctimas indirectas que realizaron incidente de identificación de afecciones. En la interposición de recursos presentados por los distintos sujetos procesales, básicamente inconformes por el hecho que la Ley 1542 les prohibía tasar los daños y perjuicios, la sentencia surte recursos de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicando que una vez, esa Sentencia alcance la ejecutoria respectiva, esta puede llegar a tener el carácter que exige el parágrafo citado y todos los patrulleros que cumplan con las condiciones de rigor, pueden acceder a la figura procesal de dicha norma enuncia. Este, sería el caso del quejoso León Valderrama, quien ante esa Jurisdicción fue acusado por los punibles de Homicidio en persona protegida y Tortura en persona protegida. Esa razón, por la cual era preciso contar con la ejecutoria de la sentencia macro, para
proceder con las actuaciones que correspondían respetos a de quienes integraron la estructura criminal como patrulleros. Dice que de esta situación han sido ampliamente informados todos quienes integran la jurisdicción, en tanto, se han dado a conocer no sólo los alcances de la Ley 1592 de 2012, en lo que tiene que ver en la priorización de los casos, sino también, los recursos o las alternativas procesales que pueden favorecer la situación procesal de los postulados. En escrito (fols. 69-70), aparte de fecha septiembre 1° de 2014, la disciplinada indica que la Fiscalía, cuando aún no se contaba con el refinamiento conceptual que ahora se conoce, radico el 29 de agosto de 2011, el caso de Edwin Daniel León Valderrama como un caso aislado como único acusado. Sólo hasta el 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Justicia Transaccional, radicó el proceso priorizado del Bloque Central Bolívar, en el cual se realizaron audiencias concentradas desde el 3 de febrero hasta julio 3 de 2014, y desde julio 7 hasta agosto 21 del 2014, con audiencias de incidente de reparación a víctimas, las cuales por la complejidad de los temas debatidos no han
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA culminado, aduce que el proceso consta de 9456 hechos y tiene más de 2170
víctimas indirectas, que se encuentran en 12 departamentos del territorio Nacional, así como con 32 comandantes de los diferentes Bloques y Frentes que conformaron esta estructura armada ilegal, anunciado los nombres de los comandantes. Continua indicando que al momento de llegar una sentencia condenatoria dentro del proceso priorizado, será posible, si la fiscalía o el postulado lo consideran, acudir a la figura procesal de la terminación anticipada del proceso como lo refiere el artículo 18 de la ley 1542 de 2012. Terminado que en atención de esa expectativa procesal, informa que del Bloque Central Bolívar se cuenta con la carpeta de Edwin Daniel León Valderrama, que carece de contexto y demás elementos integradores de las exigencias que demanda la jurisdicción. Transcribiendo el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. “Parágrafo. Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macro criminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la
audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa.”
8. A folios 56 al 59 consta AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 12 de agosto de 2014, de conformidad a los artículo 154 de la Ley 270 de 1996, artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 152 del Código Disciplinario Único.
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9. A folio 62 consta notificación del representante del Ministerio Público de la apertura de Investigación.
10. A folios 69 y 70 consta oficio signado por la disciplinada en donde da explicaciones sobre lo que es el proceso de paz y sus prioridades
11. A folio 72 se observa Auto que ordena Inspección Judicial al proceso 2006-8335 y se comisiona para tal fin al Magistrado Auxiliar. 12. obra a folios 74 y 75 oficio DESAJ14-TH-3301 de fecha septiembre 05 de 2014, procedente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitiendo información sobre vacaciones de la funcionaria investigada.
13. Consta acta de Inspección Judicial sobre el expediente a cargo de la Doctora
Alexandra Valencia Molina, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el cual es identificado bajo el radicado número 1101 60 00 2053 2008 83335.
14. A folio 105 consta CD contentivo de estadísticas Dr. Alexandra Valencia M., desde el 29 – 08 – 11 hasta 03 – 02 – 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Marco normativo. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación disciplinaria tiene como objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de
procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Investigación Disciplinaria adelantada contra la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N° 2006 - 83335, adelantado dentro de la Jurisdicción de Justicia y Paz, en contra del señor EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, quien solicita se investigue a la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su calidad de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber incurrido presuntamente en irregularidades por mora judicial, dentro de la causa penal anunciada anteriormente, toda vez que desde el año 2010, le impusieron medida de aseguramiento al quejoso y a la fecha de la queja no se le habría practicado le legalización de cargos. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en su calidad de Magistrada de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se pasa a exponer en su condición de investigada. Al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, y de acuerdo con la relación que se hiciera en la Inspección Judicial al expediente de debate, se observa se verifico en acta individual de reparto de fecha 29 de agosto de 201, en donde correspondió el asunto a la aquí cuestionada Magistrada Dr. Alexandra Valencia Molina, observándose actividad procesal dentro de las diligencias, tales
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como el 25 de noviembre de 2011, ordena al INPEC, dar cumplimiento a las medidas de resocialización del postulado conocido, solicitando psicólogo para que efectuara entrevista e informara las condiciones personales y psicológicas de este, posteriormente se encontró informe del psicología, más adelante consta derecho de petición propuesto por el postulado León Valderrama a la Magistrada, de fecha 02 de mayo de 2013, al cual se le dio respuesta por medio del asesor jurídico de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en donde se le informa que el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada de Conocimiento Alexandra Valencia Molina, y le informaron que de acuerdo a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura,
y de la Fiscalía General de la Nación, que en ese momento se estaba adelanto Audiencias ante el Tribunal de carácter prioritario, necesarias para dar cabal cumplimiento en lo señalado en le ley 1592 de 2012. Por tanto, una vez agotadas esta secciones de audiencia, se tendrían en cuenta las solitudes de los demás postulados; derecho de petición, el cual fue contestado dentro de términos de la siguiente forma: oficio interno 1624 de enero 15 de 2014: “(…) En lo que respecta al caso conocido en esta jurisdicción, nos permitimos remitir copia de la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal en contra del comandante del Bloque Central Bolívar, postulado RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, conocido con el alias de JULIÁN BOLÍVAR. En este sentido se reitera la posibilidad procesal a la que puede acudir en los términos de la Ley 1592 de 2012. Frente a las medidas de re sociabilización este despacho convocara nuevamente a los organismos a cargo de la resocialización de los postulados de Justicia y Paz, para que en su caso concreto tome las medidas que sean necesarias.” A folio 19 del cuaderno anexo 1, consta oficio de fecha noviembre 28 de 2013, en consta dentro del radicado seguido en disfavor del señor LEÓN VALDERRAMA, de fecha noviembre 28 de 2013, en donde se le explica de manera por memorizada la ritualidad procesal del sistema de Justicia y Paz, las consecuencias de postularse dentro del mismo, la normatividad y requerimientos normativos de la Ley 975 de 2005,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA explicada por la Señora Magistrada en las explicaciones dadas a la Sala, en concordancia con las modificaciones de la Ley 1592 de 2012, mas exactamente a la novedad procesal contenida en el Parágrafo del artículo 18 de la norma encita, se le informa de la sentencia de que fuera objeto el que fuera comandante del Bloque Central Bolívar del que el también hacia parte, y que atendiendo la ejecutoria del proveído anotado la cual podría tener el carácter que exige el parágrafo en cita, para que los patrulleros que cumplan las condiciones de rigor, puedan acceder a la figura procesó de la norma relacionada. En verdad la actividad procesal evidenciada e incluso la comunicación con el postulado, aquí quejoso, no se observa mora dentro de las diligencias, se está ante un complejo proceso de Justicia transaccional, que por política de la Fiscalía General de la Nación se ha venido priorizando en cuanto a develar la actividad de los grandes grupos al margen de la Ley, en lo que se ha llamado macro-criminalidad, que exige ciertos tramites colectivos al interior de los grupos postulantes, para así llegar a las basases de setas organizaciones. Ahora examinada la estadística del Despacho de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, tenemos primero que decir que esta Jurisdicción de Justicia y Paz es
netamente basada en la Oralidad, y todos los tramites se han de surtir dentro de las diferentes audiencias allí existentes, tales como entre otros practica de pruebas, adopción de medidas de protección de víctimas, que dentro de esta clase de procesos pueden ser muchas, los postulados son también bastantes y los delitos allí tratados gran cantidades, decidir sobre medidas cautelares sobre bienes, en fin muchas actividades que ocupan a los administradores de justicia de estresa Jurisdicción, es de traer a colación la estadística de audiencia concentras realizadas por la Magistrada en comento durante el tiempo que contempla la queja así:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para el periodo del 01/10/2013 al 31/12/2013 Audiencias concentradas realizadas 41 en 132 secciones realizadas, incidentes de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas 29 secciones, cantidad de cargos hechos o recibidos 2738. Para el periodo del 01/01/2014 al 31/03/2014 Audiencias concentradas realizadas 10 en 10 secciones realizadas, incidentes de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas 5 secciones. Para el periodo del 01/04/2014 al 30/061/2014 Audiencias concentradas realizadas 1 en 14 secciones realizadas.
Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso 2006-83335, adelantado contra el señor EDWIN DANIEL LEÓN VALDERRAMA, es que se ha adelantado dentro de los rigores establecidos en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de la doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en el Despacho, en el periodo a su conocimiento; por lo tanto esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar en curso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso teniendo en cuenta su función; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la formulación de cargos de investigación disciplinaria contra la doctora ALEXANDRA VALEN CIA MOLINA, en su condición de Magistrada de la Sala de Justicia y Paz
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 , 156 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que la inculpada, atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia
objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.4 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con 4 Sentencia C-713 de 2008.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata5” (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del jui
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