CSDJ - F11001010200020130276800ADJUNTA20131106181735-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130276800ADJUNTA20131106181735-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302768 00 / 2122 C Aprobado según Acta No. 85 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán, Cauca y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora CEYDA BENAVIDES CHILITO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de la señora CEYDA BENAVIDES CHILITO, presentó ante la Oficina Judicial Seccional de Popayán, Cauca, el 17 de mayo de 2013, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin que se decrete la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo
negativo, frente a la petición presentada el día 12 de julio de 2012 ante la entidad demandada; Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios Nos. FPSM-21357-2012, con radicado de salida No. 00013146 del 30 de julio de 2012 y oficio No. FPSM-1059-2013, del 12 de marzo de 2013, con radicado de salida No. 03517 del 13 de marzo del mismo año, proferidos ambos por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; Oficio 2012ER166832, sin fecha y recibido el 1º de noviembre de 2012, proferido por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, mediante los cuales se negó la sanción moratoria solicitada por el pago tardío de las cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma. A titulo de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $32.310.135, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago (artículo 178 del CCA).
Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante en calidad de docente de la planta de personal del Departamento del CaucaSecretaría de Educación, solicitó mediante radicación CES-038120 del 18 de noviembre de 2010, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a COMPRA DE VIVIENDA O LOTE, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 295 del 28 de febrero de 2011, proferida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en nombre de LA NACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y cancelada el día 28 de junio de 2012, por intermedio de entidad bancaria habiendo transcurrido 454 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago. Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, de la siguiente manera: i) el 4 de julio de 2012 con radicado No. 29205 del 6 de julio de 2012,a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO; ii) Mediante oficio del 4 de julio de 2012 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado el 12 de julio de 2012; iii) Oficio del 4 de julio de 2012 dirigido a la DIRECCIÓN
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS-FIDUCIARIA LA PREVISORA
FIDUPREVISORA S.A., radicado con el No. 2012ER00154229 del 11 de julio de 2012, y éstas contestaron negando la pretensión, agotando de igual manera el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, acreditada con la constancia de la Procuraduría 184 para Asuntos Administrativos de fecha 17 de abril de 2013. Aportó como pruebas; i) Copia de las peticiones elevadas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada; ii) copia de la Resolución No. No. 295 del 28 de febrero de 2011, Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; iii) certificado de salarios. iv) Recibo de pago de la prestación; v) certificación de Conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría.1 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Segundo (8º) Administrativo de Popayán2, despacho que mediante auto del 22 de mayo de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, bajo los siguientes argumentos: “Al revisar los presupuestos procesales encuentra el despacho que lo solicitado por el accionante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2005. (…) la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace
exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración de que la jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas de conformidad 1 Folios del 1 al 55 cuaderno original 2 Folios del 57 al 64 cuaderno original con el artículo 104 numeral 6º del CPACA y de los ejecutivos contractuales según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.” Igualmente hizo referencia a lo planteado por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y a varios pronunciamientos de esta Colegiatura donde se asigna la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral, concluyendo, que este Juzgado Administrativo no es competente para conocer del asunto en referencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto), de esa localidad3. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Tercero (3º.) Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, despacho que mediante auto del 12 de junio de 2013, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y NEGÓ el mandamiento de pago pretendido por el actor, y ordena la entrega de la demanda al actor y se archive el proceso, decisión que fue apelada por el apoderado del demandante, donde solicitó al Tribunal del Distrito Judicial de Popayán
revocar el auto apelado y que se ordene remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto suscitado entre los despachos judiciales antes señalados. Mediante decisión del 21 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó el auto del Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a través del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Popayán, declaró su incompetencia para conocer del asunto, “[e]n cuanto que de acuerdo con lo expuesto lo que se persigue con la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho es que le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no 3 Folio 60 c.o. cancelación oportuna de cesantías, para luego si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago de esos conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente su pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el juez administrativo”. Trajo a comento fallos de del H. Consejo de Estado y específicamente decisiones de esta Colegiatura, donde se otorga la competencia en casos similares a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo establecido en el artículo 155 del CPACA y en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a
autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 17 de mayo de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán, Cauca y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora CEYDA BENAVIDES CHILITO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada el día 12 de julio de 2012, ante la entidad demandada; Nulidad
de los Actos Administrativos contenidos en los oficios Nos. FPSM-213572012, con radicado de salida No. 00013146 del 30 de julio de 2012 y oficio No. FPSM-1059-2013, del 12 de marzo de 2013, con radicado de salida No. 03517 del 13 de marzo del mismo año, proferidos ambos por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; Oficio 2012ER166832, sin fecha y recibido el 1º de noviembre de 2012, proferido por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante los cuales se negó la sanción moratoria solicitada por el pago tardío de las cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute son los Actos Administrativos, -oficios ya reseñadosque negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió en la providencia fechada el 18 de septiembre de 2013, Sala N° 72, M.P. Angelino Lizcano Rivera–Radicado N°110010102000201302105-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 1° de febrero de 2013, la señora Damarys Ochoa Perera, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas conforme a la Resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, situación que trajo como consecuencia a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Damarys Ochoa Perea , a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Por delegación de la Nación Colombiana MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Por medio del cual se negó petición radicada 36572. SAC 008778” a través de la cual se solicito, se me
reconozca y pague la sanción MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OUE FUERON RECONOClDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 318 DE 05 DE JUNIO DE 2012. SEGUNDO: En subsidio de los numerales anteriores y por ser contrario a la Carta Política del 81 declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4 y désele aplicación a los artículos 25, 53, 58 de la misma. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Magisterio - reconocerá y pagara a favor de la (el) señora): DAMARYS OCHOA PEREA la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante RESOLUCIÓN N°318 de junio 05 de 2012. En los términos de la ley 1071 de 2001. Consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…)” Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19954, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto,
así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad del acto ficto
del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada el día 12 de julio de 2012, ante la entidad demandada; Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios Nos. FPSM21357-2012, con radicado de salida No. 00013146 del 30 de julio de 2012; oficio No. FPSM-1059-2013, del 12 de marzo de 2013, con radicado de salida No. 03517 del 13 de marzo del mismo año, proferidos por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca; Oficio 2012ER166832, sin fecha y recibido el 1º de noviembre de 2012, proferido por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA, LA PREVISORA S.A., mediante los cuales se negó la sanción moratoria solicitada por el pago tardío de las cesantías parciales, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por el apoderado de la docente señora CEYDA BENAVIDES CHILITO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad es un Acto Administrativo expedido por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por señora CEYDA BENAVIDES CHILITO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán, Cauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial