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CSDJ - F11001010200020130276900ADJUNTA20141014084809-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130276900ADJUNTA20141014084809-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302769 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes. Magistrado Tribunal Administrativo de Caldas. Quejoso Javier Elías Arias Idárraga Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con referencia al oficio del 26 de julio de 2103, suscrito por el señor Javier Elías Arias Idárraga, donde da cuenta de presuntas irregularidades de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, entre ellos el indagado, al resolver unas acciones populares por él iniciadas contra Nación - Rama JudicialMunicipio de Manzanares – Caldas y Otros (fl.5 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 26 de julio de 2103, el señor Javier Elías Arias Idárraga, donde da cuenta de presuntas irregularidades, de los Magistrados del Tribunal 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302769 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administrativo de Caldas, entre ellos el indagado Carlos Manuel Zapata Jaimes, al resolver una acción popular por él iniciadas contra Nación - Rama JudicialMunicipio de Manzanares – Caldas y Otros (fl.5 c.o.).

Las diligencias disciplinarias en principio conforme al acta individual de reparto del 15 de agosto de 2013, fueron asignadas a la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora (fl.6 c.o) quien por auto del 10 de octubre resolvió compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de investigarse por separado cada una de las 11 acciones populares promovidas por el hoy quejoso contra la Nación - Rama JudicialMunicipio de Manzanares – Caldas y Otros (fls.23-25 c.o). En ese orden de ideas, le correspondió a quien funge como ponente conforme al reparto del 18 de octubre de 2013, conocer del trámite con referencia a la Acción Popular radicado Nº17001233300020130030900 asignada al doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.27 c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto del 31 de octubre de 2013, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.29-31 c.o).

El 3 de diciembre de 2013, el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificado del auto del 31 de octubre de 2013, conforme a los procedimientos legales (fl.50 c.o.). En la fase de indagación preliminar se recaudó el siguiente material probatorio: 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. El Secretario del Consejo de Estado, con oficio del 27 de noviembre de 2013, allegó los acuerdos de nombramientos, actas de posesión del doctor Carlos

Manuel Zapata Jaimes, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fls.38-43 c.o).

2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, con oficio del 4 de diciembre de 2013, informó que la acción popular de la referencia, en alusión al radicado Nº17001233300020130030900, fue sometida a reparto el 19 de julio de 2013, asignada al doctor Carlos Manuel Zapata Gómez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, quien se declaró impedido para conocerla, conforme a la actuación registrada el 25 de julio de 2013, enviándose en consecuencia a la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de julio de la misma anualidad con oficio Nº4298 donde aún se encontraba.

En el mismo oficio se hizo constar los permisos otorgados al indagado entre

julio y noviembre de 2013 (fl.44 c.o.).

3. El doctor Jhon Jairo Alzate López, Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con oficio del 10 de febrero de 2014, sobre el particular enunció lo siguiente: “le informo que dicha acción popular fue repartida al Despacho el día 15 de enero de 2014, sin que hasta la fecha existan actuaciones, toda vez que el día 21 de noviembre de 2013, se envió oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitando que mediante acto administrativo, se regulara nuestra competencia para conocer las acciones populares instauradas a partir del 10 de julio de 2012, por el señor Javier Ellas Arias Idárraga, por cuanto se ha asignado a este Despacho de Descongestión, varias acciones populares que debía tramitar la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas que viene conociendo de los procesos de la Ley 1437 de 2011, Sala que se encuentra impedida en todos de sus integrantes, toda vez que denunciaron penalmente al señor Arias Idárraga. Mediante oficio CSJC-SA1431 del 14 de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA enero de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no informó que se dio traslado de la solicitud hecha mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la ciudad de Bogotá. Este despacho está a la espera del pronunciamiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre el procedimiento a seguir en el trámite de dichas acciones populares instauradas a partir del 10 de julio de 2012” (sic) Como anexos allegó:  Copia del impedimento suscrito por los Magistrados que componen la Sala Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.  Acta individual de reparto.  Auto del 28 de noviembre de 2013 por el cual el Consejo de Estado resolvió el impedimento formulado por el Tribunal Administrativo de Caldas – Magistrados William Hernández Gómez, Augusto Morales y Carlos Manuel Zapata Jaimes, frente a la acción popular radicado Nº17001233300020130030900 contra la Nación _ Rama Judicial – Manzanares – Caldas (fls.65-69 c.o.).  Oficio por medio del cual se remitió la acción al Tribunal Administrativo de Caldas.  Acta de reparto fechada del 15 de enero de 2014.  Copia del Oficio 021 del 21 de noviembre de 2013.  Copia del oficio CSJC-SA14-31 del 14 de enero de 2014 (fls.62-70 c.o).

4. Se allegaron reportes estadísticos del doctor William Hernández Gómez, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.77 c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite de la acción popular de radicado 20130030900 promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra Nación - Rama JudicialMunicipio de Manzanares – Caldas y Otros, no cursaba otra investigación contra el doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.79 c.o.).

Versión del indagado. El doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes - como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en su condición de indagado, a través de escrito del 3 de diciembre de 2013, sobre el caso particular anotó efectivamente se encontró que el 19 de julio de 2013, Javier Arias Idarraga presentó una demanda popular contra el Municipio de Manzanares - Caldas, la cual fue repartida por la Oficina Judicial de esta Ciudad a mi despacho, asignándole el radicado Nº170012333000201300309 OO y con fecha 25 de julio del presente año, se expidió auto de sustanciación de cúmplase que por mandato legal no debía ser notificado, por medio del cual los Magistrados de la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, se declaraban impedidos para conocer de esa demanda, conforme a la causal señalada en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo

y Contencioso Administrativo, se ordenó remitir al Honorable Consejo de Estado para su pronunciamiento sobre dicha declaración de impedimento, actuación que adelantó la Secretaría de esta Corporación, conforme a la constancia allegada. 6

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Entonces, conforme a lo sucintamente reseñado, era claro que se había actuado con prontitud, y ajustado a la normativa, por lo cual le solicitaba la ordenación del archivo definitivo de esas resultas.

Para el efecto anexó, copia informal del auto de fecha 25 de julio de 2013, por la cual se declaró impedido la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.51 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La

Guajira, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.192213 c.o). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES – Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal

de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de

Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. 9

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso concreto. Del escrito del 26 de julio de 2103, suscrito por el señor el señor Javier Elías Arias Idárraga, se tiene que aquel da cuenta de presuntas irregularidades – mora, del doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES - Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en resolver la acción popular por él promovida contra Nación - Rama JudicialMunicipio de Samaná – Caldas y Otros de Radicado Nº2013000030900 (fl.5 c.o.).

Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de precisarse como el señor Javier Elías Arias Idárraga, promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en forma unánime un total de 11 acciones Populares contra la Nación – Rama Judicial y distintos municipio del Departamento de Caldas, correspondiéndole por reparto al doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

  • Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, la de radicado Nº2013000030900, el 19 de julio de 2013.

Ahora, conforme al escrito del 25 de julio de 2013 –mediante el cual se declararon impedidos los doctores Augusto Ramón Chávez Marín, Jairo Ángel Gómez Peña, William Hernández Gómez, Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes, todos ellos Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, da cuenta que el noviembre 9 de 2011, habían impetrado denuncia contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, ante la Fiscalía General de la nación – Seccional Caldas, por los delitos de Injuria y Calumnia, de conformidad con los artículos 220 y 221 del Código Penal - Ley 599 de 2000 y artículos 69 7 y 71 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, al considerar que aquel con afirmaciones temerarias ha propendido en soslayar el buen nombre y funcionamiento de esa Corporación judicial (fl.63 c.o). Así las cosas, conforme al acervo probatorio se tiene que una vez fueron repartidas las 11 acciones populares ya referidas, entre ellas la asignada al doctor Carlos 10

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Manuel Zapata Jaimes, promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra Nación - Rama JudicialMunicipio de Manzanares – Caldas y Otros de Radicado

Nº2013000030900, conforma al acta individual de reparto del 19 de julio de 2013 (fl.23 c.o) y teniendo en cuenta la potísima razón de haber denunciado al actor por Injuria y Calumnia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, doctores Augusto Morales Valencia, William Hernández Gómez y el hoy indagado - Carlos Manuel Zapata Jaimes, con escrito del 25 de julio de 2013, se declararon impedidos en los términos de los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenaron la remisión al expediente al Consejo de Estado – Sala Plena, para la resolución de los mismos. Ordena la normativa referida lo siguiente: “Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo

en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden

numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno” 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior en concordancia plena con el numeral 8 del artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil que en enseña: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderad, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. La anterior orden, fue cumplida por la Secretaría de la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas, enviando el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, según oficio Nº4298 del 26 de julio de 2013. En ese orden de ideas se tiene que aquel – el Magistrado doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, solo procedió a darle cumplimiento a la norma de impedimentos y recusaciones, envió la actuación a quien correspondía para resolver sobre el particular y el Consejo de Estado con auto del 28 de noviembre de 2013 resolvió el impedimento formulado por el Tribunal Administrativo de Caldas – Magistrados William Hernández Gómez, Augusto Morales y Carlos Manuel Zapata Jaimes, frente a la acción popular radicado Nº17001233300020130030900 contra la Nación _ Rama Judicial – Manzanares – Caldas (fls.65-69 c.o.). Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el indagado, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, entonces, menos merece reproche disciplinario alguno. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Magistrado del Tribunal Administrativo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Caldas, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código

Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES - Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado 14

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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