🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130277000ADJUNTA20140127093943-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130277000ADJUNTA20140127093943-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2013 02770 00 Aprobado según acta N° 02 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] Judicatura de Caldas1, se queja de la mora en el trámite de admisión de las acciones populares por él promovidas el 19 de julio de 2013 contra la Rama Judicial, señalando como autores de dicha incuria a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Manizales.

A través de auto del 30 de julio de 20132, el Magistrado Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la remisión a esta Superioridad del escrito, considerando que entratándose de Magistrados de Tribunal, la competencia para adelantar la investigación radicaba en esta Instancia. Si bien inicialmente dicha queja le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada de esta Corporación, Dra. María Mercedes López Mora, se pudo determinar que por parte del quejoso se habían presentado en esa misma fecha once (11) acciones populares que correspondieron al Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual mediante auto de ponente del 10 de octubre de 2013, se dispuso la expedición de copias a fin de que se adelantaran por separado cada una de las once (11) presuntas irregularidades presentadas, asignándole a este despacho la del radicado 17001233300020130030600 que correspondió a la Acción Popular incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Marquetalia (Caldas) y que por acta de reparto individual del 19 de julio de 2013 conoce el despacho del doctor Augusto Morales Valencia en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 5 C.P. 2 Folio 3 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] 1.- La queja fue repartida el 18 de de octubre de 20133 al Despacho de quien

ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 24 de octubre de 20134, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier, y será objeto de escrutinio más adelante:  Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, remitiera certificación detallada del trámite surtido en esa Instancia a la Acción Popular radicada bajo la partida 17001233300020130030600, debiéndose detallar qué Magistrado funge como ponente, en que fechas fue repartido, qué proveídos y en qué fecha se han emitido, así como su estado actual.  A la Secretaría General del Consejo de Estado, se solicitó la remisión de copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, y certificado de tiempo de servicio, correspondiente al doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Folio 27 C.P. Acta Individual de Reparto. 4 Folios 29 y 30 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] 2.- La Secretaría General del Consejo de Estado, a cargo del doctor Raúl Giraldo Londoño, remitió a este Instancia Superior el oficio 961 del 05 de noviembre de 2013, recibido el 6 siguiente5, mediante el cual da respuesta a la solicitud elevada, enviando en siete (07) folios los datos personales del Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA, así como la parte pertinente del acta de la sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente como Magistrado, y fotocopia del acta de posesión6. 3.- Por su parte, el doctor Héctor Jaime Castro Castañeda, Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, a través del oficio 6710 del 14 de noviembre de 20137, dio respuesta al requerimiento efectuado, aportando certificación respecto de las siguientes referencias:  El proceso Acción Popular radicado bajo el número 17-001-23-33-0002013-00306-00 promovido por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del Municipio de Marquetalia-Caldas, ingresó al despacho del doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA por reparto y radicación el viernes 19 de julio de 2013.  Para la fecha del 22 de julio de 2013, el Magistrado Morales Valencia se declaró impedido, motivo por el cual se remitió el expediente al Consejo de Estado el día 23 de julio de 2013 con oficio número 4204, hallándose a la espera de la decisión que se adopte por la Alta

Corporación. 5 Folio 36 C.P. 6 Folios 38 a 40 C.P. 7 Folios 41 a 44 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] Como complemento de la información aportada, y para respaldar lo certificado, se adjuntó copia del oficio remisorio No.4204 del 23 de julio de 20138, así como copia del print tomado de la pantalla del programa Siglo XXI9 en donde se detallan cada una de las actuaciones de dicho asunto. 4.- El Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA, además de haberse notificado de la apertura de la investigación preliminar, presentó escrito datado el 21 de noviembre de 201310, en el cual deprecó el archivo de las diligencias, sustentando su solicitud en que su actuar es inmaculado y por ello no ha incurrido en irregularidad disciplinaria alguna que amerite reproche de la misma naturaleza. Y lo anterior por cuanto el trámite dado a la acción promovida por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga proceso fue expedito, pues fue sometido a reparto y radicado el 19 de julio de 2013 (viernes); la declaración de impedimento por la totalidad de la Sala de Oralidad de la que él hace parte se Profirió el 22 de julio del año en curso (lunes), y el expediente se remitió al Consejo de Estado el 23 de julio de la misma calenda (martes). Resaltó que si se adoptó la determinación de declararse impedidos, ello

obedeció a que el quejoso asumió como costumbre el maltrato a los funcionarios judiciales ante quienes actúa, incluso con memoriales que para los miembros del Tribunal constituyen conductas punibles, por lo que se vieron en la imperiosa obligación de formular denuncia en contra de aquél, siendo este el origen y causal de la declaratoria de impedimento. 8 Folio 43 C.P. 9 Folio 44 C.P. 10 Folios 50 a 52 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] Aclaró que la declaración de impedimento no requiere de notificación a las partes, pues se trata precisamente de una manifestación y no una decisión que amerite notificarse o publicarse, y a ella debe dársele el trámite previsto en el canon 132.5 de la Ley 1437 de 2011. Como para proceder de conformidad ha de estarse a la decisión que se adopte por el Consejo de Estado, que en ocasiones anteriores ya ha aceptado los impedimentos formulados por el Tribunal en proceso incoados por el ahora quejoso, se está a la espera de dicha noticia y el arribo del expediente a su lugar de origen para proceder a lo que por Ley corresponda. Anexó no solo la certificación de la Secretaría de la Corporación a la que pertenece, respecto del trámite del asunto y el pantallazo del mismo, sino también copia de la manifestación de impedimento que data del 19 de julio de 2013, en la que se exponen las razones que compelieron a la Cofradía en

pleno a declararse impedidos para conocer de la Acción Popular presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, y que se contrae a la consagrada en el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que en su literalidad enseña: “(…)

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal…” FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto]

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar11, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional12, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la 11 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. 12 Sentencia C-028/2006

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador

Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa13; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar

si en realidad, y conforme lo afirma el escrito presentado el día 26 de julio de 2013, por el quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, por parte del doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, se incurrió en falta disciplinaria, pues según afirmó el ahora denunciante, se presentó mora en el trámite de admisión de las Acciones Populares por él promovidas el 19 de julio de 2013, y más exactamente, y en lo que tiene relación con el caso que correspondió investigar a este despacho, en la radicada con el número 17-001-23-33-00013 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] 2013-00306-00 en contra del Municipio de Marquetalia-Caldas, a cargo del despacho del ahora investigado. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa la decisión que tomará la Sala, se encuentra en el material probatorio allegado oportuna y legalmente, y más concreta y puntualmente en las comunicaciones, y sus respectivos anexos, que fueron remitidos no solo por la Secretaría de la Corporación de la que hace parte el Magistrado comprometido en la investigación14, sino por el mismo indiciado15, de la cual, sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, pues dicho

operador judicial, se limitó, en el ejercicio de su labor, a dar cabal y estricto cumplimiento a la normativa legal. Es que no es posible soslayar, y por ello se resalta aquí, pues es indicador de la falta de seriedad, y muy seguramente temeraria intención que motivó su presentación, y por ende, en consecuencia, de la ajenidad del investigado en la comisión de infracción disciplinaria alguna, que el escrito de queja tiene como fecha de radicación ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Caldas -Sala Disciplinaria-, la del viernes 26 de julio de 2013, mientras que las once (11) Acciones Populares presentadas por el ahora quejoso, fueron radicadas el día viernes 19 de julio del año en calendo, esto es, que entre un acto y otro apenas transcurrieron 5 días hábiles; siendo además imposible pretender que se le notificara la decisión de declaratoria de impedimento, pues la misma, como bien lo dejó explicitado el investigado, se trata de una manifestación de parte y no una decisión que deba notificarse ni publicitarse, y a la misma se le dio el trámite que prevé la Ley 1437 de 14 Folios 42 a 44 C.P. 15 Folios 50 a 57 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su preceptiva 131 que reza: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite

de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

6. (…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.” Y es que conforme al contenido del escrito-queja presentado, fácilmente se colige que el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga sí conocía de la existencia de impedimentos por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo, y por ello reprochable es para esta Sala el que empiece su queja señalando que no se habían admitido las Acciones Populares, pues no podía esperar que apenas las presentara se les diera el trámite ordinario admitiéndolas, pues lógico era que por los Magistrados se plasmaran los FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] obstáculos para conocer de los procesos y no esperar o exponerse a una recusación de parte del demandante. Tampoco, en forma automática, podrían satisfacerse las pretensiones del accionante popular, ahora quejoso, respecto de que sus acciones las tramitaran Magistrados de descongestión o Conjueces, pues como lo indica

la norma citada ap supra, debe esperarse a que por parte de la Sección correspondiente del Consejo de Estado se resuelva el impedimento presentado por los miembros del Tribunal, y ahí si, conforme se acepte o no el impedimento, se continúa con el proceso por el funcionario primigenio, o contrario sensu, se designa un Conjuez para ello. Y es por ello, y todo lo hasta aquí expuesto, que confluye apuntalar que no existe prueba alguna que permita inferir que el denunciado haya actuado con la intención de transgredir culposa o voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único a través del incumplimiento de sus deberes; es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias.

COLOFÓN.

Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en el caso estudiado no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, en su desempeño como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto] conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra del doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02770 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Escriba texto]

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...