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CSDJ - F11001010200020130277100ADJUNTA20140710170149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130277100ADJUNTA20140710170149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INVESTIGACION DISCIPLINARIA / El hecho no existió TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Tramite de impedimento y recusación Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria el funcionario investigado no incurrió en conducta o hecho reprochable ante la Jurisdicción Disciplinaria, pues de las pruebas obrantes en el plenario se observó que la presunta dilación injustificada en el trámite impartido a la acción popular instaurada por el quejoso, no obedeció a la voluntad del disciplinado, sino al trámite de impedimento que se adelantaba ante el Consejo de Estado, situación por la cual se dio aplicación a lo normado en el artículo 73 y 210 del C.U.D. Se ordena la terminación y archivo de la actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302771-00 (8715-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la indagación preliminar adelantada contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Dio génesis a la presente investigación, lo dispuesto por el Presidente de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante auto 31 de julio de 2013, que ordenó el envió de la queja presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas sin especificar la Sala de Decisión que integran. El quejoso mediante derecho de petición adiado 26 de julio de 2013 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, información del estado de las acciones populares que instauró el 19 de julio de la misma anualidad ante el Tribunal Administrativo de Caldas, pues a la fecha no habían sido admitidas para el inicio de su trámite, y por el contrario fueron enviadas al Consejo de Estado sin que se le hubiere informado de ello, encontrando una presunta conducta dilatoria en la que pudieron estar incursos los magistrados que conocieron de sus acciones constitucionales (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó romper la unidad procesal a fin de investigar las diferentes denuncias formuladas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, correspondiendo a este despacho investigar al doctor WILLIAM HERNÁNDEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto según afirma se ha presentado mora en el trámite de la acción popular número 170012333000201300300 00 3.- El 22 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora que funge hoy como ponente, asumió el conocimiento de la queja presentada por el señor

Arias Idarraga y ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (fls. 29 - 30 c.o.), ordenando la correspondiente practica de pruebas En este estado del proceso:  Se notificó el agente del Ministerio Público del referido auto (fl. 37 del co).  La Secretaría Judicial del Consejo de Estado mediante oficio No. 969 del 6 de noviembre de 2013, remitió copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación laboral correspondientes al doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (fl. 38 – 41 del.co.).  Por otra parte la Secretaria Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas informó mediante oficio No. 6480 del 1 de noviembre de 2013, que el proceso de la acción popular instaurado por el señor Arias Idarraga fue enviado al Consejo de Estado el 26 de julio de 2013, para que se resolviera la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de dicho tribunal (fl. 42 del c.o.).  El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas con oficio No. DESAJMZ13-2226 del 12 de noviembre de 2013, allegó al expediente constancia de tiempo de servicio y salarios devengados por el funcionario investigado (fl.43-44 c.o).  El 10 de diciembre de 2013 el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de

Caldas, presentó escrito de defensa en la presente investigación indicando que en efecto conoció de la acción popular instaurada por el quejoso, pero dentro del estudio del asunto el 24 de julio de 2013, el disciplinado y los demás integrantes de la Sala de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C., por ello el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 26 de julio de dicha anualidad, para la respectiva decisión que resolviera la manifestación de impedimento planteada. Resaltó en su escrito. “Es importante resaltar que no podemos remitir el expediente a los Magistrados de descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que, según los Acuerdos PSAA12-9436 del 22 de mayo de 2012 y PSAA12-9545 del 21 de junio de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los procesos que ingresaron a partir del 2 julio de 2012 corresponde de forma exclusiva a los despachos que fueron instruidos para el sistema oral”. Indicó finalmente, que el señor Arias Idarraga ha presentado un sin número de derechos de petición los cuales han sido resueltos en los términos legales para ello, pero que su inconformidad lo ha llevado a instaurar sendas acciones de tutelas e investigaciones disciplinarias contra distintos funcionarios, razón por la cual los Magistrados de dicho tribunal instauraron una acción penal contra el quejoso por el presunto delito de injuria y calumnia al ser acusados

de prevaricadores. Por lo expuesto solicitó el archivo de la presente investigación disciplinaria (fl. 46 – 70 del c.o.).  Se allegó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Norte de Santander, el despacho Comisorio No. 2013-02771-00 mediante el cual fue notificado el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ de la indagación preliminar adelantada en su contra en la presente investigación disciplinaria (fl. 76 c.o).  La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio No. ILTN-388 del 20 de enero de 2014, informó al despacho instructor que el expediente del proceso No. 17001-23-33000-2013-00300-00 acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE RISARALDA, CALDAS fue enviado al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante oficio No. 22783 el 16 de diciembre de 2013 (fls 78 del c.o.).  El 18 de febrero de 2014, el doctor CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, despacho No. 2 de Descongestión, remitió a la presente investigación disciplinaria copia del proceso No. 17001-23-33000-2013-00300-00 acción popular promovida por el quejoso, una vez fueron resueltas las manifestaciones de impedimentos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caladas, Sala de Decisión Oral mediante decisión de diciembre de 2013 (Fls 80 – 105 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 ibídem e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, para la época de los hechos.

2. Calidad de sujeto disciplinable del funcionario investigado.

Revisada la documentación allegada al plenario, se tiene que el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ funge como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas desde el 7 de julio de 2008 a la fecha de conformidad con la constancia No. 2224 expedida por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas obrante a folio 44 del cuaderno original de la actuación. 3.- De la terminación del proceso De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que:

“Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en

el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En ese orden de ideas, la investigación disciplinaria, no es otra que la de observar de manera lógica y razonada, la conducta del funcionario la cual es menester determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y con ello esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la conducta desplegada por parte del funcionario investigado. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, desde el 7 de julio de 2008 a la fecha, a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de la acción popular No. 170012333000201300300-00 promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, MUNICIPIO DE RISARALDA, CALDAS, y que según el dicho del quejoso, a la fecha no había sido admitida la referida acción constitucional, ni le informaron del

estado de su proceso. Sin embargo, al observar el material probatorio arrimado, se tiene en primer lugar que el funcionario aquí investigado no incurrió en conducta dilatoria alguna, pues de la prueba recaudada se demuestra la inexistencia de conducta reprochable contra el doctor WILLIAM HERNÀNDEZ GÒMEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, como a continuación se procede a explicar. Veamos. Dentro de la etapa de indagación de la presente actuación, se tuvo de primera mano comunicación recibida por parte de la Secretaria de Tribunal Administrativo de Caldas, calendada el 1 de noviembre de 2013, informando que “(…) me permito comunicarle que no es posible en este momento acceder a su petición, dado que el referido proceso radicado bajo el número 170012333000201300300-00 en la actualidad se encuentra en el honorable Consejo de estado, a donde fue remitido el día 26 de julio de 2013, con el fin de desatar manifestación de Impedimento impetrado por los Magistrados de esta Corporación” (fl. 42 del c.o.). Por otra parte, el 6 de noviembre de la misma anualidad se allegó al plenario comunicación proveniente de la Secretaria General del Consejo de Estado, informando que el expediente por el cual se indaga en esta jurisdicción, fue enviado al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el 16 de diciembre de 2013, una vez fue resuelta la manifestación de impedimentos efectuada por los doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, AUGUSTO

MORALES VALENCIA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrados

del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. De las copias aportadas al plenario, se observa que el Honorable Consejo de Estado resolvió en proveído del 4 de diciembre de 2013, la manifestación de impedimento presentada por el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y sus demás compañeros de Sala, declarando probada la causal de impedimento manifestada por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, al señalar: “Analizada la denuncia penal, se evidencia que la persona que obra como demandante en el proceso de la acción popular de la referencia, a partir de la presentación de la denuncia queda vinculada a la eventual existencia de un proceso penal, circunstancia que se enmarca dentro del causal de impedimento consagrada en el numeral 8 del artículo 150 de C.P.C. Tal situación permite concluir que las razones expresadas por lo Magistrados de referido Tribunal se subsumen en las causales que esgrimen, razón por la cual se les aceptará el impedimento manifestado y se les separará del conocimiento del asunto.” (fl. 99295 del c.o.) En vista de lo anterior, y una vez el proceso arribó el 19 de diciembre de 2013 al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, éste fue sometido nuevamente a reparto (fl. 97 del c.o.), correspondiéndole el conocimiento del mismo al doctor Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en calidad de ponente, quien mediante auto procedió a requerir al actor para la corrección de la acción popular para su admisión de la misma. Por otra parte, dio respuesta mediante oficio No. 003 del 18 de febrero de 2014 al requerimiento

efectuado por esta Sala remitiendo copia del proceso constitucional para la presente actuación disciplinaria (folio 92 al 95 del c.o.). Nótese, que el proceso de marras fue enviado al Consejo de Estado el 26 de julio de 2013 con el fin de desatar la manifestación de impedimento impetrada por los doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, AUGUSTO MORALES VALENCIA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, pues éstos funcionarios habían instauraron denuncia penal contra el actor popular, con lo que quedaron eventualmente vinculados en un proceso penal, configurándose así la causal contenidos en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, circunstancia que indiscutiblemente les impedía tomar alguna decisión al interior de la acción popular, so pena de incurrir en una conducta reprochable ante esta jurisdicción, pues estaría en juego el criterio de imparcialidad que debe gobernar todas las actuaciones judiciales. En concusión, encuentra esta Colegiatura que el doctor WILLIAM HERNÀNDEZ GÒMEZ una vez tuvo a su cargo el proceso popular del señor Arias Idarraga, solamente profirió el auto por el cual manifestó la configuración de una causal de impedimento taxativa en la ley, siendo acogida tal pretensión por parte del honorable Consejo de Estado, autoridad que resolvió apartarlo del conocimiento del asunto, sometiéndose nuevamente a reparto las diligencias y quedando finalmente a cargo del doctor CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado de Descongestión

del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, por ello, esta Superioridad no encuentra acierto en lo manifestado por el quejoso, pues en su escrito se tiene que éste conocía del trámite de impedimento en el que se encontraba su proceso, siendo que ni el funcionario investigado ni la propia secretaria del tribunal, podían indicarle algo diferente a lo que reposaba en sus archivo, pues el referido trámite se encontraba surtiendo ante el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior se tiene sin dubitación alguna que cuando llegó la acción popular a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el Magistrado ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en concurrencia con sus demás compañeros de Sala, mediante auto del 24 de julio de 2013 manifestaron su impedimento de conocer del asunto de marras al considerarse incursos en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C.,, siendo enviado el proceso No. 201300300-00 a su Superior Funcional el 26 de julio de 2013, y por lo cual el 26 de julio de 2013 el señor JAVIER ARIAS IDARRAGA presentó escrito ante esta jurisdicción para que se investigara las presuntas dilaciones que los funcionarios judiciales tenían sobre sus acciones populares, pues éste no tuvo presente la denuncia penal que fue instaurada en su contra por los doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, AUGUSTO MORALES VALENCIA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, a quienes a través de reparto le fueron asignadas la 11 acciones populares presentadas por el actor y por las cuales instauró la presente queja

disciplinaria. Llegados a este punto, esta Colegiatura no encuentra que el funcionario investigado haya incurrido en irregularidad alguna, más bien observa una conducta diligente de su parte en el trámite impartido en la acción popular de marras, pues es un deber de todos los funcionarios judiciales que sus actuaciones estén sometidas al imperio de la Constitución y la Ley, respetando la independencia judicial, salvaguardada en la institución del impedimento, como bien lo señaló la Corte Constitucional1 que, “(...) dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.”. (Negrilla fuera de texto), lo que efectivamente realizó el funcionario disciplinado. 1 Sentencia C-600 de 2011 En suma, el funcionario investigado respetó los atributos de independencia e imparcialidad que deben imperar como parte del debido proceso constitucionalmente preservado en el artículo 29 superior, trámite por el cual no se le puede endilgar una presunta dilación en la actuación a impartirse dentro del proceso No. 201300300-00, toda vez que los términos empleados para la resolución de impedimentos no pueden ser endilgados a los funcionarios judiciales como dilaciones injustificadas, pues está en juego la imparcialidad en las decisiones judiciales que el criterio del fallador esté libre de cualquier prejuicio, y en el caso de autos, el hecho de haberse instaurado

una denuncia penal contra el señor ARIAS IDARRAGA, actor popular en el proceso de marras, por parte de todos los miembros de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, indefectiblemente muestra el respeto por la Constitución y la Ley por parte del funcionario investigado, con lo que claramente se concluye que la conducta del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, no merece un juicio disciplinario en relación con el hecho investigado como se dijo en precedencia, por encontrarse que el denunciado no la cometió. En consecuencia, al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Para notificar la anterior providencia al doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el término de 10 días hábiles, libres de distancia, para que practique dicha diligencia, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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