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CSDJ - F11001010200020130277300ADJUNTA20131122093735-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130277300ADJUNTA20131122093735-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302773 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora María

Rubiela Quintero Salas contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora

MARÍA RUBIELA QUINTERO SALAS contra La NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302773 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora María Rubiela Quintero Salas contra La Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual pretende1: ”PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en la mora en el pago de las cesantías DEFINITIVAS (Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 Art. 5), reconocidas mediante resolución No. 080 del 20 de marzo de 2012.

SEGUNDA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió 145 días de mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 080 del 20 de marzo de 2012.

TERCERO: Que se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la suma de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE, ($13.186.884.35), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario del convocante que ascendía al valor de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE., ($90.944.03). Liquidada desde el 02 de febrero de

2012 y hasta el 26 de junio de 2012 (145 días de mora), fecha en la cual se le cancelaron las cesantías definitivas.

CUARTA: Que se profiera las condenas extra y ultra petita que el señor juez considere pertinentes.

QUINTA: Que se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar el valor de las Agencias en derecho, costas y demás gastos que ocasione este proceso”.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 28 de agosto de 2013, le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante auto 1 Folios 2-10 c.o. 2 Folio 31 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interlocutorio No.0388 del treinta (30) de agosto de 20133, declaró su falta de Jurisdicción y por ende de competencia para conocer y tramitar el asunto planteado en la demanda por la señora MARIA RUBIELA QUINTERO SALAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MAGISTERIO; decisión que motivó en los siguientes términos: “Sin embargo, revisando todos y cada uno de los hechos fundantes del acápite

de denominado pretensiones que enlista, se observa que el objetivo es que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incurrió en la mora en el pago de las cesantías definitivas (…) y se condene a pagar la suma de (…) correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario del convocante (…), misma que tiene cimiento jurídico, entre otras normas, en la ley 4 de 1992 (…), situación que de inmediato nos revela que es no la jurisdicción ordinaria laboral quien debe resolver la situación, porque lo importante aquí es la calidad que tiene el demandante (sic) y que no se puede desconocer y, por ende, califica la competencia que se atribuye a los funcionarios para el conocimiento de sus pretensiones, radicándose en cabeza precisamente de la justicia contenciosa administrativa. Competencia que no es producto del azar ni de la arbitrariedad, sino simplemente el resultado de las decisiones del legislador que, previo estudio de las situaciones especiales, consideró que era mejor calificar ciertas condiciones y por ello separó el conocimiento de asuntos aunque similares por el contenido de las pretensiones, disímiles por las calidades de quienes reclaman, valga decir, empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares”.4 Remitidas las diligencias a la Oficina Judicial Seccional Pereira, fueron repartidas al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Pereira, quien mediante Auto Interlocutorio No. 1048/2013 de septiembre 25 de 2013, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que:

“(…) Revisado detenidamente el libelo de la demanda allegada por la parte demandante es posible precisar que estamos ante un asunto en similares condiciones al que ha tratado la jurisprudencia antes vista, emitida por el máximo órgano de conflicto de jurisdicciones en Colombia, en la medida en que se ha allegado copia de la resolución de reconocimiento de las cesantías a la 3 Folios 33c.o. 4 Folios 33 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parte demandante (f. 11 y ss) y su comprobante de pago del valor reconocido (f. 14), lo que constituye un título complejo que se debe ejecutar ante la jurisdicción ordinaria laboral, precedente éste que fue reiterado en decisión de la misma alta corporación al decidir conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre este despacho y el Juzgado Cuarto Laboral de la ciudad, radicado 11001010200020130098100, con providencia del 13 de junio de 2013, decidiendo en el particular otorgar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Desconocer el anterior precedente de esta alta corporación y avocar el conocimiento del presente asunto, conllevaría a que se configurará una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción de conformidad con las normas del C.P.C. (art. 140 núm. 1° y 144 inciso final), por lo que se determina que es

competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, el conocimiento del presente asunto”5. Así las cosas el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Pereira, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 18 de octubre de 20136, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Pereira y 5 Folios 35-37 c.o. 6 Folio 3 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la “demanda ordinaria laboral”, instaurada a través de apoderado judicial por la señora

MARÍA RUBIELA QUINTERO SALAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el

derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA RUBIELA QUINTERO SALAS contra LA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción laboral ordinaria, con la cual se pretende la declaración de incumplimiento y constitución en mora de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Risaralda mediante Resolución N° 080 del 20 de marzo de 20127 y como consecuencia de ello se condene al pago de la sanción moratoria que por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 tendría derecho. Bajo estas premisas planteadas por el actor, debemos revisar la normatividad vigente en esta materia: En primer lugar la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2° numeral 1° establece que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social, conoce de “Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La misma norma señala en sus artículos 6° y 7° lo siguiente: “Art. 6.- Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. 7 Folios 11 – 13 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial8 en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo” Artículo 7.- Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”. Así mismo, se observa que la pretensión cuarta (4ª) de la demanda busca que el Juez Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Facultad está extraña a la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, por su parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por 8 Sobre éste aspecto de procedibilidad, a folio 28 y 29 del c.o., obra constancia expedida por el Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos que da cuenta del fracaso de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la demandante.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se

contará a partir de la notificación de aquel.” (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas en materia laboral con las pretensiones de la demanda incoada, lo que se busca es la declaratoria de incumplimiento y como consecuencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías definitivas de la Señora María Rubiela Quintero Salas, más no la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda -Resolución No. 1784 de 2012, mediante el cual negó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria-, obrante a folios 21 a 29 del c.o.-, entidad que no es demandada dentro de la acción impetrada; así mismo, tampoco se trata de una acción ejecutiva con base en un título complejo. Se observa

por lo tanto que la demanda incoada se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos en materia de la jurisdicción laboral ordinaria, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional ordinaria, como habrá

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto conlleva igualmente, a que la Sala advierta que no se puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se enderezca la argumentación jurídica planteada por el apoderado judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de

conocimiento quien en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, respecto de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora María Rubiela Quintero Salas contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE PEREIRA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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