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CSDJ - F11001010200020130277400ADJUNTA20140430090047-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130277400ADJUNTA20140430090047-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 23 de abril de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302774 00 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a la queja presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en la cual denunció presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados, toda vez que a la fecha de la queja no habían admitido la acción popular por él instaurada, radicada con el No. 2013-00299-00. HECHOS El 5 de agosto de 2013, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió por competencia la queja presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en la cual manifestó haber presentado acción popular contra la Rama Judicial el 19 de julio de 2013 y que a la fecha de la queja1 no se había admitido, concluyendo que con ello se estaba desconociendo lo establecido en la Ley 472 de 1998. El quejoso manifestó su reproche en los siguientes argumentos, dado que la acción popular fue remitida al Consejo de Estado por competencia; (i) al enviar el proceso al Consejo de Estado, sin haberlo

notificado, se le vulneró el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; (ii) preguntó, por qué no tramitan las acciones los magistrados en Descongestión; (iii) exigió se le notificara qué hicieron con la acción constitucional, toda vez que afirmó no aparecer registro en los estados electrónicos; (iv) pidió se le indicara si los magistrados en Descongestión pueden avocar el conocimiento de las acciones constitucionales, y; (v) solicitó se nombraran conjueces o magistrados, para que no se le deniegue el acceso a la justicia por parte del Tribunal de Caldas. ACTUACIONES PROCESALES El día 5 de noviembre de 20132, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la 1 Folio 5 Pl. Escrito de la queja 26 de julio de 2013. 2 Folio 29 Pl. indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: (i) A la Secretaria de la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitar informara sobre el trámite dado a la acción popular radicado No. 201300299-00; (ii) enviaran copia de todas las actuaciones surtidas, e;(iii) indicar el nombre del funcionario que actuó como Magistrado Ponente. El día 29 de noviembre de 2013, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 13 de diciembre del 2013, el doctor Héctor Jaime Castro Castañeda, Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, indicó que el proceso

de acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Salamina Caldas, radicado bajo el No. 20130029900, fue remitido al Consejo de Estado el 23 de julio de 2013, mediante oficio No. 4199, para que se resolviera el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal. Por tal motivo, manifestó la imposibilidad de expedir las copias solicitadas, anexando copia de la constancia generada por el sistema Siglo XXI4 de dicho trámite, así como el oficio remisorio5. En atención a la anterior comunicación, quien funge aquí como ponente, emitió auto el 20 de enero de 2014, mediante el cual se solicitó se oficiara a la Secretaría General del Consejo de Estado, a fin 3 Folio 31 Pl. 4 Folio 36 Pl. 5 Folio 37 Pl. que se informara sobre el estado actual de la acción popular referida, se remitieran copias de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, se indicara el nombre del Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas que actuó como ponente. De la anterior actuación se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante escrito del 3 de febrero de 20146. Mediante oficio No. ILTN-454 del 30 de enero de 20147, la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta al requerimiento, infirmando que la acción popular multicitada fue devuelto al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia el 12 de diciembre de 2013, mediante oficio No. 22730 de la misma fecha. El 26 de febrero de 20148, se recibió en esta Corporación

comunicación suscrita por el doctor Jhon Jairo Alzate López, Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual remitió copias de las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular, asimismo indicó: (i) La acción popular fue repartida al Despacho el 15 de enero de 2014, sin que a la fecha existan actuaciones, toda vez que el 21 de noviembre de 2013, se envió oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitando que mediante acto administrativo, se 6 Folio 41 Pl. 7 Folio 44 Pl. 8 Folio 45 Pl. regulara la competencia para conocer de las acciones populares instauradas a partir del 1º de julio de 2012, por el señor Javier Elías Arias, por cuanto se asignaron varias acciones populares que debía tramitar la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas que conoce de los procesos de la Ley 1437 de 2011, Sala que se encuentra impedida en todos sus integrantes, por haber denunciado penalmente al señor Arias Idarraga; (ii) mediante oficio CSJC-SA 1431 del 14 de enero del 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó que se dio traslado de la solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) dijo estar a la espera del pronunciamiento de la Sala Administrativa de esta Corporación sobre el procedimiento a seguir respecto de las acciones populares presentadas a partir del 1º de julio de 2012. Aunado a lo anterior, aportó como soportes documentales: (i) Copia del

impedimento suscito por los Magistrados que componen la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas; (ii) acta individual de reparto, correspondiente a la Magistrada María Elizabeth García González; (iii) auto por medio del cual el Consejo de Estado resolvió el impedimento formulado; (iv) oficio por medio del cual se remitió la acción popular al Tribunal Administrativo de Caldas; (v) acta de reparto del 15 de enero de 2014, en la cual se le asigna el proceso al doctor Jhon Jairo Alzate; (vi) oficio No. 038 del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se eleva solicitud de concepto a la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y; (vii) oficio con el cual se comunicó que la petición anterior se había enviado a la Sala Administrativa de esta Corporación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

(i) La potestad disciplinaria del Estado: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro

de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (ii) Caso Concreto: Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y

amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. El motivo del reproche del señor Javier Elías Arias Idarraga radica en la presunta mora en la que pueden haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas al momento de dar trámite a la acción popular presentada desde el 19 de julio del 2013, y sobre la cual no se ha emitido decisión alguna. Una vez analizados los soportes documentales allegaos al plenario, la Sala entrará a analizar si los Magistrados disciplinables incurrieron en falta al momento de conocer sobre el trámite de la acción popular multicitada. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la acción constitucional se presentó el 19 de julio de 2013, momento desde el cual la totalidad de los Magistrados de la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron impedimentos para conocer de la misma, en atención a que habían presentado denuncia penal contra el accionante, lo cual podría comprometer su imparcialidad al momento de decidir. En consecuencia, el día 23 de julio del mismo año, se remitió el expediente al Consejo de Estado, con el propósito que se resolvieran los impedimentos, lo cual indica el trascurso de un tiempo razonable desde la fecha de presentación de la acción y el trámite dado, pues los funcionarios disciplinables en aras de garantizar el debido proceso y

proteger los derechos del accionante, consideraron que debían apartarse de la decisión por la posible incursión en causales de impedimento. Ahora bien, una vez el Consejo de Estado decidió aceptar los impedimentos de los Magistrados, esto es el 12 de diciembre de 2013, se realizó el reparto de la acción popular, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Jhon Jairo Alzate López desde el 15 de enero de 2014, a quien le asistió duda relacionada con su competencia para conocer del asunto, lo cual lo llevó de manera válida y razonable a elevar consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien a su vez la remitió a la Sala homologa de esta Corporación. De lo anterior, se puede colegir que el trámite hasta ahora dado a la acción popular en estudio, ha sido el correspondiente, es decir, se han adelantado las gestiones previas necesarias para garantizar la protección de los derechos del accionante, tales como los impedimentos y la definición de las dudas propias de la competencia de quien debe decidir. Si bien es cierto, han trascurrido más de 8 meses desde la presentación de la acción, también lo es que este tiempo no puede ser atribuible a la responsabilidad de los Magistrados disciplinables, pues como se indicó en precedencia, ellos en lo de su competencia fueron diligentes al momento de dar trámite a los impedimentos y en el caso más reciente a la solicitud de la definición de la competencia. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al plenario, así como las normas

jurídicas que interpretó y aplicó, para darle trámite al asunto, encuentra que la actividad desplegada por los Magistrados, se adecuó al ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Sin mayores disertaciones, es preciso definir en el caso concreto, que la actitud de los Magistrados disciplinables, frente al caso reprochado por el quejoso, fue propositiva, eficaz y eficiente, confirmando por ende 9 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” el cumplimiento de los deberes funcionales que debían atender como Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Caldas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARA VOTO

Bogotá D.C., junio 5 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA

Acción disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Radicación N°110010102000201302774 00 Aprobado según Acta de Sala N°28 del 23 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala adoptada el 23 de abril de 2014 – Acta N°28 en el sentido de: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y , por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor” (…), pero no ocurre lo mismo con la primera disposición, esto es: “ PRIMERO. ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas”, por cuanto en la parte considerativa se habló efectivamente de la terminación y archivo en los términos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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