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CSDJ - F11001010200020130277500ADJUNTA20140619145749-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130277500ADJUNTA20140619145749-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302775 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Willian Hernández Gómez. Magistrado Tribunal Administrativo de Caldas. Denunciante Compulsa de copias. Decisión Termina y archiva. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la Honorable Magistrada MARIA MERCEDEZ LÓPEZ MORA1 a causa del escrito de queja presentado por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, por la presunta mora en el trámite de la admisión de la Acción Popular de fecha 19 de julio 2013 bajo el radicado No. 17001233300020130029800. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tiene su génesis el manuscrito de queja presentado por señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, el día 26 de julio de 2013 contra Magistrados del Tribunal 1 Auto de fecha 10 de octubre de 2010 Folio 24 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

Administrativo de Caldas por las presuntas irregularidades cometidas en diversas acciones populares interpuestas por el quejoso en el presente asunto, correspondiéndole a quien funge como ponente investigar las actuaciones desplegadas por el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas en el conocimiento de la Acción Popular bajo radicado No. 17001233300020130029800, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Magistrado antes prenombrado, al remitir la Acción Popular que se discute en esta investigación al Consejo de Estado y no a los Tribunales Administrativos en Descongestión; generándole de esta manera una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2, por la presunta mora injustificada. Indagación preliminar. Asignadas las diligencias a quien funge como ponente (fl.27 c.o) mediante auto del 30 de octubre de 2013, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, a efectos de verificar la posible existencia de conducta disciplinariamente relevante con relación al trámite surtido a la Acción Popular dentro del radicado N° 17001233300020130029800 (fls.29

al 31 c.o.). Pruebas. Copias del Acuerdo de nombramiento, Acta de Posesión y certificación laboral del doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas enviadas por el Honorable Consejo de Estado (fls.40 al 44 c.o.). 2 Folio 5 Cdno Original

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302775 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. Escrito remitido por el Magistrado WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, por medio del cual rindió explicaciones del trámite impartido a la Acción Popular dentro del radicado No. 17001233300020130029800, donde manifestó que: (Folio 54 c.o) “En primer lugar, le informo que el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó el 19 de julio de 2013 varias acciones populares contra la Rama Judicial y distintos municipios del Departamento de Caldas, correspondiendo a este Despacho Judicial el conocimiento de ocho de estas acciones, incluyendo la acción popular de radicado 17001233300020130029800.

El 24 de julio de 2013 los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Augusto Morales Valencia y el Suscrito, quienes conformamos la Sala de Oralidad de esta Corporación, nos declaramos impedidos para conocer de la controversia con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 150 del CPC.

Como consecuencia de la anterior declaración, el expediente fue remitido el 26 de julio de 2013 al Consejo de Estado para la respectiva decisión respecto a la manifestación de impedimento. El señor Arias Idárraga constantemente invade los despachos judiciales solicitudes y peticiones ambiguas, reiterativas e inclusive groseras en contra de las partes procesales, los funcionarios o los empleados públicos que laboramos en este distrito judicial. A la fecha, todas las solicitudes y peticiones radicadas en este Despacho han sido resueltas dentro de los términos, sin embargo, el señor Arias suele presentar acciones de tutela, presentar recusaciones en contra los distintos funcionarios y solicita sin ningún fundamento investigaciones disciplinarias. Es interesante informar que los Magistrados en propiedad del Tribunal Administrativo de Caldas hemos presentado denuncia penal en contra del citado Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia, pues son múltiples los escritos en donde nos ha acusado de prevaricadores. Además, en un claro abuso del derecho presenta múltiples peticiones y acciones de tutela en contra de los jueces administrativos. En la Secretaría del Consejo de Estado reposan los archivos de casi un centenar de acciones de tutela que ha debido conocer en primera y en segunda instancia. Es así como, en sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas hizo referencia al señor Javier Elías Arias Idárraga en los siguientes términos: “[…] es cierto que el derecho a acudir ante los jueces se ejerce, en principio, sin restricciones. Pero también lo es que la administración de justicia no puede

saturarse con causas frívolas, que sólo responden al interés desenfrenado de quien, como en este caso, sólo busca protagonismo. No de otra manera puede calificarse la conducta del señor Arias Idárraga.” (Subraya del Suscrito).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

Por lo anterior solicito que se archive la indagación preliminar.” (SIC) Copia del impedimento para conocer el asunto de la Acción Popular de fecha 24 de julio de 2013 planteado por el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, remitido a la Sala Plena del honorable Consejo de Estado para trámites pertinentes3. Copia de la denuncia penal interpuesta por los doctores AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ, JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, AUGUSTO MORALES VALENCIA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas contra el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA por imputaciones injuriosas y calumniosas contra el Tribunal Administrativo de Caldas y sus integrantes en razón al conocimiento de diferentes acciones populares interpuestas por el señor ARIAS IDÁRRAGA4. Oficio No. 4284 de 2014 emitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de

Caldas mediante el cual remiten a la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado la Acción Popular bajo radicado No. 20130029800 para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado sustanciador de dicho tribunal, doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ5. Copia de los reportes estadísticos presentados por el Despacho del doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ en los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2013 y 19 de mayo de 20146. Constancia No. SJ-LCP – 22674 emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde estipula que 3 Folio 62 al 64 Cdno Original. 4 Folio 73 al 76 Cdno Original 5 Folio 102 Cdno Original 6 Folio 107,108 y CD Cdno Original

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ7.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en la conducta a que hizo referencia el quejoso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA dentro del trámite impartido a la Acción Popular bajo radicado No. 20130029800. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta 7 Folio 109 Cdno Original

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la

causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los

funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios8, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio 8 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Ahora, en torno al fundamento que se tuvo para adelantar la presente indagación preliminar contra el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, fue establecer si dicho funcionario con ocasión del trámite impartido a la Acción Popular bajo radicado No. 201300298, seguida contra la Rama Judicial, incurrió en una presunta mora injustificada en la admisión de la Acción Popular ya mencionada. En contexto se tiene, que el doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ presuntamente fue indiligente en el trámite impartido a la Acción Popular interpuesta por el aquí quejoso. Ahora del plenario probatorio allegado ante esta Superioridad se encuentra que la discutida acción constitucional fue interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA el día 19 de julio de 2013, asignándose el radicado No. 17001233300020130029800 y repartida al despacho del doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.

Posteriormente el doctor HERNÁNDEZ GÓMEZ junto a sus compañeros quienes conforman la Sala de Oralidad de esa Corporación se declararon impedidos a través de auto de fecha 24 de julio de 2013, para el conocimiento de diferentes acciones populares interpuestas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA (aquí quejoso),

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. incluida la Acción Popular de radicado No. 17001233300020130029800 por la cual cursa la presente investigación disciplinaria; el mencionado impedimento a su vez fue remitido el día 25 de julio de 2013 junto al expediente de la acción constitucional indicada, a la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado para resolver lo pertinente a la misma.

El quejoso manifestó, que no se dio trámite correcto de la Acción Popular que interpuso, indicando que se le vulneraron garantías fundamentales en el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Caldas, ya que según el mismo, lo procedente era remitir las presentes diligencias ante los Magistrados en Descongestión de dicho Tribunal. Ahora, del acervo probatorio se pudo constatar bajo el grado de certeza, que el expediente de la Acción Constitucional de radicado No. 17001233300020130029800

no se remitió directamente a los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, ya que según los Acuerdos PSAA12-9439 del 22 de mayo de 2012 y PSAA12-9545 del 21 de junio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los procesos radicados a partir del 2 de julio de 2012 corresponde su conocimiento de forma exclusiva, a los despachos instituidos para el sistema oral, del cual hace parte el Despacho del aquejado y no así los despachos de los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que habiendo sido interpuesta la acción popular de la que habla el quejoso, el día 19 de julio de 2013, no correspondía de manera alguna su conocimiento al Tribunal en Descongestión mencionado, sino que evidentemente, el asunto respecto de la manifestación de impedimento, invocada por los miembros de esa Colegiatura, correspondía al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1434 de 2011, que prescribe:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos

se observarán las siguientes reglas:

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente

se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” También del plenario se observa denuncia penal interpuesta por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, entre estos el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ contra el señor ARIAS IDÁRRAGA por el delito de injuria y calumnia, debido a los señalamientos irregulares contra esa Corporación y sus titulares frente al trámite que se le viene otorgando a las acciones constitucionales interpuestas por el aquí quejoso. Bajo los presupuestos anteriores esta Sala, no encuentra que el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ hubiese cometido irregularidad alguna, pues no se evidencia que el mismo incurriere en mora al trámite impartido a la Acción Popular bajo radicado No.17001233300020130029800 puesto que la Acción Popular fue interpuesta por el quejoso el día 19 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador de la misma presentó manifestación de impedimento el día 24 de julio de 2013 y se envió dicho impedimento el día 25 de julio de 2013 al Honorable Consejo de Estado junto con el expediente de la Acción Popular. Coligiendo así que las diligencias adelantadas por el Magistrado endilgado, se encuentran ajustadas a derecho, no existiendo conducta alguna que pudiera ser objeto de reproche disciplinario a contrario sensu, estamos frente a una posible

actuación temeraria por parte del quejoso, congestionando a la justicia, que como lo relata la denuncia penal interpuesta por el investigado, en varias ocasiones se le ha entregado información sobre los diferentes trámites de las acciones populares por este interpuestas, optando el ahora quejoso por incoar múltiples acciones de tutela por

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA. los mismos hechos en diferentes dependencias judiciales entorpeciendo así el funcionamiento de la justicia.

Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los elementos de prueba allegados al expediente, no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del funcionario, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con relación a la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad frente al trámite impartido a la Acción Popular bajo radicado No.17001233300020130029800 contra la Rama Judicial formulada por quien dijo llamarse JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINA PROCEDIMIENTO Y ARCHIVA.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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