CSDJ - F11001010200020130277600ADJUNTA20131127183501-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130277600ADJUNTA20131127183501-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302776 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Juzgado Promiscuo Municipal y el Resguardo Indígena Yanacona, ambos del Municipio de San Sebastián - Cauca, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Pompilio Jiménez Álvarez, como presunto autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria. HECHOS En sentencia proferida en el año 2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar – Cauca, se declaró que el señor Pompilio Jiménez Álvarez es el padre de las menores de edad LBJA y ZAJA, al tiempo que le fue fijada una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente. La señora Oliva Anacona Uni, en su condición de madre de las menores, instauró en contra del señor Jiménez Álvarez denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, a la cual fue asignado el radicado CUI 196936000632201280023 de la Fiscalía Local Delegada de San Sebastián y Santa Rosa – Cauca, que formuló acusación el 17 de julio de 2013 ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián. El proceso se ha impulsado por la Fiscalía Local de San Sebastián y Santa Rosa Cauca, la cual convocó a audiencia de conciliación, que fracasó por cuanto el señor Jiménez Álvarez manifestó ser indígena, jornalero y no poder cumplir con la obligación alimentaria. En memorial presentado el 9 de febrero de 2012, el procesado solicitó el traslado del expediente a la comunidad Indígena Yanacona – Resguardo San Sebastián, para lo cual informó que residen en la Vereda Alto Mu, Jurisdicción del Resguardo de San Sebastián – Cauca, de condición pobre, sin salario, no ser agricultor y depender del jornal “cuando hay, equivalente a $5.000.oo.”, tiene bajo su responsabilidad a una hermana que padece trastornos mentales y la denunciante Oliva Anacona Uni también es indígena A folio 9 del expediente obra constancia suscrita por el Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona de San Sebastián, según la cual, el señor Pompilio Jiménez Álvarez “es indígena de esta comunidad, conserva su identidad cultural usos y costumbres del pueblo yanacona, actualmente se encuentra incluido en la base de datos del censo del Resguardo Indígena Yanacona, año 2012, radicado en la vereda del Alto mu, Corregimiento de San Sebastián, Teniendo en cuenta que ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley.” Posición del Resguardo Indígena Etnia Yanacona San Sebastián – Cauca.
Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2013 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián, el Gobernador de esa comunidad indígena solicitó el traslado del proceso por alimentos seguido contra el señor Pompilio Jiménez Álvarez, para la Oficina de Coordinación de Justicia Especial Indígena del mencionado Resguardo. Como fundamento de esa solicitud citó el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio de la OIT y “las normas afines sobre derechos de los Pueblos Indígenas”, agregando: “teniendo en cuenta que el Resguardo de San Sebastián Cauca dentro de su Jurisdicción posee una oficina de coordinación de Justicia propia en la cual se tratan todos los asuntos sobre faltas y delitos que cometieren los indígenas dentro del territorio; respetuosamente me dirijo a Usted (sic) para solicitarle se proceda a ordenar a quien corresponda, remitir el proceso que se adelanta en contra del Indígena POMPILIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ impuesto por la señor OLIVA ANACONA por la responsabilidad de alimentos no suministrados a las menores … Una vez recibido el proceso será resuelto de acuerdo a las leyes indígenas observando que hay que dar toda la protección a las menores de edad. Como autoridad del Resguardo manifiesto que los señores implicados en el proceso de la referencia son indígenas netos y residen dentro del Resguardo de San Sebastián Cauca.”1 1 Fol. 45 C. O Posición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián – Cauca. En Oficio No. 335 de 17 de julio de 2013, la funcionaria a cargo de ese Despacho
judicial se dirigió al Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona, indicándole: “Revisado el proceso en este Despacho Judicial, se tiene que existen 2 solicitudes con el mismo fin, ante la Fiscalía Local de esta Municipalidad y en ambas respuestas se les negó la petición, argumentando que no se acredita el cumplimiento de los 2 requisitos y así se cumplieran; la señora Oliva Anacona, madre de las menores se opone a que este asunto sea trasladado, por cuanto no contaría con las garantías fundamentales y que el hecho del traslado pueda afectar los intereses de las víctimas, niñas menores de edad. Esta funcionaria, esta (sic) de acuerdo con lo determinado por la Fiscalía de esta localidad, en consideración como ya se dijo hacia las menores que necesitan de verdadera protección integral de sus derechos para su cabal desarrollo y las medidas indispensables para su atención y reparación. Por lo anterior esta servidora no accederá a la petición del traslado del proceso y seguirá conociendo del mismo, llevando a cabo el resto de las audiencias, hasta lograr la efectiva protección de los derechos de las menores”2 Como quiera que el proceso no fue remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, el señor Pompilio Jiménez Álvarez instauró acción de tutela contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián y la Fiscalía Delegada ante dicho Juzgado, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar – Cauca, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, en la que se resolvió tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia, disponer que el
2 Fols. 45 y 46 C. O proceso penal seguido contra el actor fuera remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para que allí se resuelva el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Especial Indígena, conforme a lo normado en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996…” En proveído del 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián – Cauca, dio cumplimiento a la orden de tutela, no sin antes exponer las razones por las cuales consideraba que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor Pompilio Jiménez Álvarez debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el particular expuso: “… como la pertenencia de los sujetos de la demanda al Resguardo y el factor territorial, se cumplen también en este caso, pero esta vez está de por medio la vulneración de la posibilidad de dos menores a obtener sus alimentos, que es un derecho consagrado directamente en la ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia y que por lo tanto debe atenderse de manera expedita por este Despacho Judicial. … Si bien es cierto que en principio, la autoridad judicial del Resguardo Indígena Yacona es la competente para conocer de esta demanda, se hace imperioso el reconocimiento de los derechos de estas dos menores, mas (sic) aun cuando es su propia madre quien requiere el accionar de la Justicia Ordinaria, dado que no encuentra satisfechas las necesidades de sus dos hijas en la justicia del Resguardo al cual pertenece.”3
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fols. 90 – 94 C. O El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política4 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19965. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”6. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la 4 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
5 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Sentencia No. T-605/92 república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.7 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-,
mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración 7 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.8 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades
indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar
8 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona, afirmó que el señor Pompilio Jiménez Álvarez, pertenece a esa comunidad indígena. Sin embargo, respecto de las menores LBJA y ZAJA nada dijo.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la Vereda Ingenio Samango del Municipio San Sebastián, donde las víctimas residen. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito
territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Resguardo indígena colisionado, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual el mencionado Gobernador reclamó la competencia para la Jurisdicción
Especial Indígena, indicó “… Una vez recibido el proceso será resuelto de acuerdo a las leyes indígenas observando que hay que dar toda la protección a las menores de edad. Como autoridad del Resguardo manifiesto que los señores implicados en el proceso de la referencia son indígenas netos y residen dentro del Resguardo de San Sebastián Cauca.”9
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”10.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. 9 Fol 114 C. O 10 T002 de 2012 Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar
internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico
afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”. 11 En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “asistencia alimentaria” de las menores presuntamente agredidas en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: 11 T002 de 2012 Primero, las menores víctimas representadas por su señora madre acudieron a la Jurisdicción Ordinaria --que no a la Indígena--, primero para lograr la declaratoria de paternidad y luego para denunciar al procesado por la omisión de suministrar los alimentos en los términos ordenados judicialmente.
Segundo, el procesado ha manifestado que debido a su situación económica no está en capacidad de cumplir con su obligación alimentaria, argumentos que puede poner de presente y acreditar ante la Justicia Ordinaria, pues en el Estado colombiano está prohibida la responsabilidad objetiva, de ahí que ser juzgado por las autoridades de la cultura mayoritaria no se traduzca en un desconocimiento de sus garantías y derechos.
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una y los procedimientos conocidos y primera muestra de la aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de institucionalidad necesaria para coerción social por parte de las garantizar los derechos de las autoridades tradicionales; y (ii) un víctimas. concepto genérico de nocividad social 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de
adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Resguardo colisionado, que de forma general señaló que el Juez natural del procesado era la Jurisdicción indígena y que allí se garantizarían los
derechos de las menores víctimas del delito investigado. No obstante, la existencia de una organización institucional en el cabildo trabado en conflicto, lo cual se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, no puede dejarse pasar por alto, que este componente orgánico es apenas uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación adscribe el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en atención a que las víctimas son menores de edad, lo cual denota la gravedad de la conducta, pues su protección y derechos son de interés superior para el Estado colombiano. Sobre el particular ha considerado la Sala: “… por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política12 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos13, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales14 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o 12 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 13 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 14 En particular el artículo 10. seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5315 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones
a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 16, antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. 15 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranj
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