CSDJ - F11001010200020130277701ADJUNTA20140717111053-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130277701ADJUNTA20140717111053-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Derecho Debido Proceso constitucional - no reformatio in pejus DENIEGA TUTELA / Confirmano existe vulneración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302777 01 (9519-20) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de mayo de 2014, a través del “Denegó” la solicitud de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDGAR ALEXANDER CERÓN a través de apoderado presentó acción de tutela contra la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, buscando la protección de los derechos fundamentales a las formas propias del juicio, legalidad, reformatio in pejus y debido proceso constitucional, por hechos que se resumen como sigue: - El proceso penal que dio origen al presente trámite tutelar, tuvo como
fundamento la denuncia instaurada por el ciudadano ARQUIMEDES LEDESMA, quien puso de manifiesto un supuesto manejo irregular al interior del Programa de Cobertura Educativa en la ciudad de Cali, por cuanto algunas Fundaciones fueron beneficiadas con dicha cobertura, a cambio de prebendas de carácter económico y político. - El señor EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA fue condenado penalmente como autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y PECULADO POR APROPIACIÓN, a la pena de prisión de 66 meses y multa de 507.913.721.oo. 1 M. P. Dr. JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. - La defensa del actor interpuso recurso de extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 3 de julio de 2013, inadmitiendo la misma y adicionando la parte resolutiva del fallo impugnado así: “en el sentido de imponer a todos los acusados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso determinado a cada uno para la sanción privativa de la libertad”. - El petente de amparo pretende que se deje sin efectos el auto-sentencia de casación proferido el 3 de julio de 2013 por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, aduciendo que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene dando un trámite irregular a algunas casaciones, por cuanto primero se debe emitir
un auto de admisión o inadmisión de la demanda – tratándose de demandas de casación regidas por la Ley 600 de 2000, dicha decisión de admisión o inadmisión se debe proferir teniendo en cuenta la técnica casacional; una vez admitida deberá correrse traslado a la Procuraduría General de la Nación para que emita concepto de fondo; cuando se inadmite la Corte no adquiere competencia para entrar a hacer consideraciones de fondo sobre el contenido del proceso y de la sentencia demandada, y menos aún hacer modificaciones al fallo objeto del recurso. - Precisó que cuando a una sentencia demandada en casación se le hacen reformas a pesar de la inadmisión de la demanda, se está casando la sentencia; asimismo, se está adicionando una sentencia por medio de un auto interlocutorio, agravando la situación de los recurrentes por cuanto se les está condenando a una pena accesoria por la que no fueron condenados violándose el principio de la “no reformatio in pejus”. - Indicó igualmente que a través de ese novedoso procedimiento, la Corte Suprema de Justicia produce una decisión que no existe en el proceso penal, pues al inadmitir la demanda de casación y pronunciarse introduciendo modificaciones a la sentencia recurrida está asumiendo una competencia que no tiene. - De otra parte, en relación a la prescripción de la acción penal señaló que no se entendía la posición contradictoria asumida por la Corporación de segunda instancia porque pese a condenar a CERÓN ORTEGA como interviniente, es decir, no lo consideró como particular, pero en el momento de decretar la prescripción de la acción penal en relación con el
delito de Concierto para Delinquir, la negó respecto al accionante, aduciendo la calidad de servidor público, la cual le hace acreedor a un aumento punitivo, por ello no era viable la aplicación del fenómeno de la prescripción. - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en graves irregularidades constitutivas de vía de hecho, por cuanto hubo un pronunciamiento erróneo sobre la prescripción en la sentencia recurrida en casación y la entidad accionada no se pronunció al respecto.
Por lo anterior pretende que: - Se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y para tal efecto se decrete la nulidad de toda la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto-sentencia que inadmitió la demanda de casación. - Como consecuencia de la nulidad se ordene a la entidad accionada que se tramite la mencionada demanda de casación de conformidad con las previsiones normativas legales y constitucionales y haga expreso pronunciamiento sobre la prescripción de la acción del delito de Concierto para Delinquir. 2.- Es necesario precisar que el accionante presentó está acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto del 30 de septiembre de 2013 rechazó el trámite de la acción de tutela y se abstuvo de enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folios 372 y 373 cuaderno de anexos). 3.- Mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Magistrado de conocimiento
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y vinculó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (folios 56 y 57 c. o.). 4.- Concurrió al proceso en primer término, la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando que fue Ponente al interior del proceso de casación penal radicada con el No. 41353 adelantado contra EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Concierto para Delinquir, en el cual a través de proveído del 3 de julio de 2013 la Sala resolvió inadmitir el libelo de casación presentado por el defensor de éste contra la sentencia de segunda instancia que lo declaró penalmente responsable de los referidos punibles. Adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra esa Sala, por cuanto está dirigida contra una decisión judicial, siendo la competencia para conocer de dicha acción la Sala de Casación Civil. Precisó que en la providencia del 3 de julio de 2013 a través de la cual la Sala resolvió inadmitir la demanda presentada por el defensor de EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, se expusieron las razones por las cuales se consideró que el libelo casacional no cumplía con las exigencias dispuestas por
el legislador para conseguir su admisión; asimismo, indicó que en la decisión del 14 de agosto de 2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia, al momento de pronunciarse sobre las nulidades deprecadas por los defensores, se dejó sentado que la adición hecha en la providencia inadmisoria, no comportó una sustitución de la sentencia materia de casación, sino que se hizo en desarrollo del principio según el cual el fragmento motivacional de las providencias, prevalece sobre el resolutivo, en tanto en el primero se contienen las razones del pronunciamiento, de modo que al omitir el Juez concretar la imposición de la sanción accesoria en la parte resolutiva de su fallo, conforme lo anunció en el segmento motivacional, la decisión de la Corte Suprema de Justicia no significó cosa distinta a precisar, para efectos de su ejecución, su también irrogación en la sentencia impugnada. Adujo que lo pretendido por el accionante es oponerse a la providencia contra la cual dirige la petición de amparo, por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones que allí se adoptaron, circunstancia que permite advertir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues dicho mecanismo de impugnación no está instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia, cual si se tratara de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios, cuya temática sólo puede ser abordada a través de la acción de revisión, a partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para tal fin (folios 70 a 75 c. o.).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de primer grado mediante providencia del 23 de mayo de 2014 “denegó” la solicitud de tutela impetrada por el apoderado del señor EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, aduciendo que la acción de amparo constitucional fundamental al debido proceso que a juicio del actor fue desconocido por la autoridad accionada al proferir la decisión del 3 de julio de 2013, por cuanto en dicho proveído no se observaba desconocimiento o valoración irracional de las pruebas como erradamente se considera, tampoco desconocimiento del procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000 y menos aún la incursión en vía de hecho judicial, en razón a que analizada la demanda se evidenció que el defensor no la presentó atendiendo la especialísima técnica de casación, toda vez que el primer cargo no se admitió porque el censor no demostró el aparente desconocimiento del debido proceso o las garantías fundamentales del acusado que obligaran a la invalidación de las diligencias, pues al momento de sustentarlo desconoció el principio lógico de razón suficiente, y lo que sí quedó claro fue su inconformidad contra la resolución de acusación. Para la Colegiatura de primer grado en el mencionado libelo de casación tampoco se atinó al momento de sustentar el cuarto cargo, fundamentado en que la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir se encontraba prescrita, porque en vez de fundamentar la nulidad pedida con base en dicha situación procesal criticó no haberse disminuido la pena impuesta al aquí accionante, por cuanto dicha postulación debió proponerla por vía de violación
directa de la Ley. Concluyó la Colegiatura de instancia que los cargos fueron presentados en forma desordenada y contradictoria y conforme el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista además de contar con interés para impugnar, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales; el actor tuvo a disposición un excepcional mecanismo de defensa judicial, sólo que su defensor no lo empleó con adecuación a la técnica casacional, falencia que desde ningún punto de vista se puede ahora conjurar por esta vía constitucional. Finalmente, en relación con la acusación consistente respecto a que en la decisión del 3 de julio de 2013 la autoridad accionada introdujo modificaciones al fallo de segundo grado, tampoco se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, pues como se plasmó en la providencia del 14 de agosto de 2013, por parte de la Sala accionada lo allí decidido no comportó una sustitución de la sentencia materia de casación, siendo claro que lo efectuado por la Corte Suprema no fue nada distinto a corregir el yerro advertido (folios 76 a 103 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS mediante escrito signado 29 de mayo de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el Juez Constitucional de primera instancia se limitó a justificar el auto de la Corte Suprema, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación sin pronunciarse sobre la vulneración de las formas propias de cada juicio, del principio de legalidad, de la reformatio in pejus y del
debido proceso constitucional. Señaló el impugnante que con el comportamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se desconoció la estructura tripartita del Estado Colombiano, en cuanto inaplicó injustificadamente procedimientos previamente dictados y previstos en la ley, pues la entidad accionada sólo adquiere competencia sobre el proceso y la demanda, solamente sí admite el libelo de casación, porque al no llenar la demanda los requisitos de técnica, la misma debe ser inadmitida, caso en el cual la Corte no adquiere competencia para hacer pronunciamiento alguno sobre la sentencia recurrida, ni sobre el fondo del proceso. Precisó que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es que se proteja el derecho al debido proceso, por cuanto una vez inadmitida la demanda, la Corte no tiene competencia para modificar ningún aspecto de la sentencia de segunda instancia, ni decidir el fondo de la misma, puesto que sus reflexiones en el auto admisorio deben limitarse a verificar el interés para acudir en casación, la correcta invocación de la causal y su desarrollo adecuado. Indicó que mediante dicho procedimiento creado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se produjo una decisión que no existe en el proceso penal, por cuanto cuando se inadmitió la demanda de casación y se pronunció de fondo introduciendo modificaciones a la sentencia recurrida, asumió una competencia que no tiene, profiriendo una sentencia de casación pues reformó la sentencia impugnada. Precisó que en ningún momento, se alega inconformidad alguna con el auto que
inadmitió la demanda, de lo que disiente es que una vez se profiere auto de inadmisión de la demanda, la Corte perdió competencia para pronunciarse del fondo del asunto y por supuesto para agravar la sanción impuesta, que fue lo que hizo la entidad accionada, pues se itera, adicionó una sanción que no había sido impuesta ni en primera ni en segunda instancia; agregó que la sentencia de segunda instancia no corrigió el error que se predica de la decisión de primera instancia y al no haber sido objeto de apelación este punto, quiere decir que para todos los efectos legales dicha pena accesoria no fue impuesta, por ello la Corte no podía adicionarla (folios 126 a 133 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala). En el expuesto orden de ideas, es evidente la elección acertada de la acción de tutela por parte del actor, bajo el entendido que éste no cuenta con otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto acudió a todas las instancias ordinarias penales. Esta Sala una vez analizada la actuación adelantada en este caso concreto por parte del petente de amparo, colige palmariamente que efectivamente éste
recurrió ante la autoridad competente la decisión que le fue desfavorable, en tal sentido presentó demanda de casación, la cual fue resuelta mediante proveído del 3 de julio de 2013, inadmitiendo la demanda de casación impetrada entre otros, por el defensor del señor EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA (folios 268 a 301 del cuaderno de anexos). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En cuanto al requisito de la inmediatez, el accionante impetró acción de tutela la cual fue inadmitida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 31 a 35 del cuaderno de anexos) es decir, la petición de amparo fue presentada oportunamente. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los
presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por
pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro
medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la
ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, teniendo en cuenta que el fundamento de la impugnación está cimentado en el hecho de haberse incurrido en vía de hecho al haberse adicionado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia recurrida en casación, aun cuando dicho libelo había sido inadmitido, considera esta Colegiatura que se reúnen tales presupuestos, pues como se plasmó en precedencia, el actor está legitimado para interponer la presente acción de amparo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y se respetó el principio de inmediatez, razón por la cual, se entrará a analizar de fondo el motivo de disenso alegado por el impugnante. Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor a través de su apoderado judicial, que se decrete la nulidad del auto emitido el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA y asimismo, se adicionó la parte resolutiva del fallo impugnado, “en el sentido de imponer a todos los
acusados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso determinado a cada uno para la sanción privativa de la libertad” por cuanto, considera que al haberse efectuado dicha adición se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso constitucional, el principio de la no reformatio in pejus y las formas propias del juicio, en razón a que al haber inadmitido la demanda de tutela, la Corte perdió competencia para hacer pronunciamiento alguno en dicho caso, sin embargo, “impuso una pena que no había sido impuesta por las instancias” convirtiendo dicho auto en una verdadera sentencia, pues es la única forma en que los Jueces de la República pueden imponer penas. Al respecto, estima esta Corporación que contrario a lo esgrimido por el apoderado judicial del petente de amparo, dicha “adición” no se erige en sustitución de la sentencia objeto de casación, por cuanto lo efectuado por la entidad accionada consistió en precisar que a pesar de haberse analizado, plasmado y ordenado en la parte motiva del fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2011 la condena también “A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL” (folio 145 del cuaderno de anexos) no se estipuló en la parte resolutiva. Aunado a lo anterior, como bien lo adujo la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, tal precisión se realizó el desarrollo del principio según el
cual las motivaciones de las providencias prevalecen sobre la parte resolutiva, por cuanto, en la motivación se encuentran las razones del pronunciamiento, razón por la cual al haber omitido el Juez especificar en la parte resolutiva la imposición de la mencionada pena accesoria, indubitablemente la adición efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto a través del cual se inadmitió la aludida demanda de casación, no constituye la emisión de un pronunciamiento de fondo – sentencia -, pues se itera, la precisión realizada tenía como fin concretar los efectos de la sentencia al momento de la ejecución de la misma. Asimismo, obra dentro del plenario, copia del auto del 14 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas por los defensores de algunos de los procesados, proveído en el cual se lee textualmente: “Es necesario señalar que la ejecutoria inmediata de la providencia del 3 de julio de 2013 también comprendió lo decidido allí en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues esa determinación no comportó una sustitución de la sentencia materia de casación, sino que se hizo en desarrollo del principio según el cual el fragmento motivacional de las providencias prevalece sobre el resolutivo, en tanto en el primero se contienen las razones del pronunciamiento, aspecto al cual se ha referido también la Sala en forma reiterada, de modo que al omitir el juez concretar la imposición de la sanción accesoria en la parte resolutiva del fallo,
conforme lo anunció en el segmento motivacional, la decisión de la corte no significó cosa distinta a precisar, para efectos de su ejecución, su también irrogación en la sentencia impugnada”. (Folios 114 a 120 c. o. primera instancia). De lo anterior se colige sin dubitación alguna que los argumentos del recurrente indebidamente traídos hoy a este escenario constitucional no corresponden a la realidad procesal, se itera, porque la entidad accionada al momento de efectuar la mencionada adición, desde ningún punto de vista impuso una pena que no había sido ordenada por el Juez del caso, en consecuencia no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el petente de amparo constitucional; los planteamientos expuestos por el apoderado del accionante fueron ampliamente desvirtuados con fundamento en el acervo probatorio recaudado, y con una extensa y absolutamente razonable argumentación, concluyendo esta Corporación que lo consignado en la referida adición no se trata de una nueva decisión judicial, pues como se dijo en precedencia, la entidad accionada, se limitó a precisar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta a los condenados. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se denegó la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER
CERÓN ORTEGA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto,
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