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CSDJ - F11001010200020130277800ADJUNTA20131031115331-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130277800ADJUNTA20131031115331-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302778 00 Aprobado Según Acta No. 82 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –TOLIMAy el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por MARTHA CECILIA CALDERÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 32 a 42), radicada el 8 de mayo de 2012 por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA CALDERÓN, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados

desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuado se hizo efectivo el pago de la misma. Pidió igualmente el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. y, el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el mismo tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida, según las voces de lo regulado en el art. 18 del C.C.A. Mediante auto del 22 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación a la demandada, así como al Procurador Judicial ante ese despacho y, se fijó la fijación en lista por el término de 10 días para los fines indicados en el numeral quinto del art. 46 del Decreto 2304 de 1989, modificado por el inciso primero del art. 58 de la Ley 446 de 1998 (fls 44). A través de providencia del 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, así como declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada y, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 178 del C.C.A. (fls 66 a 76). Apelada la decisión por la parte accionada (fls 77 a 79), mediante providencia

del 13 de agosto de 2013 (fls 111 a 116), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y por ende, ordenó la remisión a la oficina de reparto para que sea asignado a la jurisdicción ordinaria laboral. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que a través de providencia del 3 de octubre de 2013, (fls 125 y 126) resolvió proponer conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda y falló de fondo el 7 de diciembre de 2012, pero el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio, con fundamento en que en el presente caso no se discute el derecho al reconocimiento y pago de la cesantía, como quiera que ya se efectuó. En ese sentido, agregó, que teniendo el reconocimiento de la prestación social, y prueba del pago ante la entidad bancaria, es claro que la acción pertinente sería la ejecutiva por la conformación del título ejecutivo complejo, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del caso analizado y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se apoyó en lo sostenido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 17 de febrero de 2011 rad. 2002-00324 01, en el que sostuvo que en los

eventos en los que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantía, la jurisdicción competente es la ordinaria a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para ordenar la nulidad de actos administrativos, como lo pretendido, ciertamente porque en un caso similar en donde fungió como demandante Clara Rosa Moreno de Tapiero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de mayo de 2011, radicación 1998-02300-01, en donde se determinó que es prerrequisito de la acción ejecutiva de la sanción por el no pago oportuno de la cesantía reclamada, el provocar un pronunciamiento previo de la entidad obligada al pago oportuno de la prestación social sobre los presupuestos fácticos que para su causación están consagrados en el art. 5º de la Ley 1071 de 2006. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, resolver sobre lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la actora, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 71-00721 del 6 de mayo de 2010. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En la providencia del 19 de junio de 20134 en un caso similar distinguido con el número de expediente 110010102000201301192 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. En la providencia glosada, además, se expuso que asuntos parecidos al que

nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura 4 En esa providencia fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con el. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria7. En el caso objeto de análisis de esta Sala, la parte actora pretende, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 013189 del 9 de 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. noviembre de 2011 (fls 15 a 21), mediante el cual, la Secretaría de Educación Municipal -Grupo Administrativo y Financierode Ibagué, le negó expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora de sus cesantías, petición que había elevado directamente 3 de noviembre de 2011 (fls 13 y 14). En segundo lugar, a manera de restablecimiento del derecho, busca que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción por mora dispuesta en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción (art. 177 del C.C.A.) y, al pago de los intereses

moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la misma (art. 178 C.C.A.). Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó copia auténtica de la Resolución No. 7100721 del 6 de mayo de 2010 (fls 7 a 12), por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué, reconoció a la docente Martha Cecilia Calderón, la suma de $91102.384, por concepto de liquidación parcial de cesantías, que le corresponde por servicios prestados como docente nacionalizado. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de donde surge claro que existiendo acto administrativo expreso que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A esa decisión se llega además, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez natural del control de legalidad de los actos administrativos, en este caso del que expresamente le negó a la actora el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por MARTHA CECILIA CALDERÓN a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia, tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, como al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTEA ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302778 00

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.

Aprobada según Acta No. 082 del 23 de octubre de dos mil trece (2013)

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima y la Jurisdicción ordinaria en Cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que conozca de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARTHA CECILIA CALDERÓN contra LA NACIONMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero en este sentido se debió entrar a resolver de fondo el presente caso, exponiendo como argumentos y/o premisas de decisión, lo siguiente: El problema jurídico en esta oportunidad, se circunscribió en determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora MARTHA CECILIA CALDERÓN contra LA NACIONMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que lo pretendido con la misma es que se declarare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo contenido en el oficio No. 01389 del 9 de noviembre de 2011, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías parciales y en

consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, ante el problema jurídico identificado, es pertinente entrar a abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos8, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

01389 del 9 de noviembre de 2011, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las mismas. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. 8 Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías,

así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- De lo anterior, y reiterando las pretensiones de la accionante, para la Sala es claro que la acción contenciosa administrativa es el mecanismo procesal procedente en el caso en concreto.

4. Si bien es cierto la ley es creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede afirmar que la ley por si sola supla esa exigencia como en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular, ya que para que proceda la orden de pago, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se predican de la obligación.

Lo anterior, por cuanto ha sido criterio reiterativo de la Sala entender que en el evento en que lo pretendido sea la ejecución de una obligación a cargo de

la administración como es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, instituida en el ordenamiento jurídico, no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) De aceptar lo anterior, supondría en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.9 9 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto

el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución

del título complejo.” Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que; y la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesado por la primera de las vías, lo cual es el caso en concreto, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando:

  1. Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado.

Determinados los parámetros de valoración y decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, es necesario recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En consideración a lo anteriormente establecido, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de

la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el juez contencioso administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento ficto y expreso de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Sin más consideraciones, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, y los parámetros de valoración y decisión establecidos, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada

por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE IBAGUETOLIMA.

En este sentido va dirigida mi aclaración de voto. Respetuosamente, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Fecha up supra

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