CSDJ - F11001010200020130277900ADJUNTA20131118103220-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130277900ADJUNTA20131118103220-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2013 02779 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 88 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral promovida por la señora DORA CECILIA LONDOÑO
SALAS, contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE
GUTIÉRREZ. E.S.E.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora DORA CECILIA LONDOÑO SALAS, a través de mandatario judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E., para que se declare la nulidad del oficio Nº 1763 del 13 de marzo del año 2012 y como consecuencia, se declare que entre la demandante y el hospital demandado existió contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1 de septiembre del 2007 hasta el 13 de diciembre de 2011, que con ocasión de la terminación unilateral del contrato, se condene al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho la demandante.
Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, despacho que en providencia de fecha 22 de octubre de 2012, declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social del Circuito de Medellín. A la anterior conclusión llegó al considerar que según el numeral 2° del artículo 155 del CPACA – Ley 1437 de 2011, es competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo”, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. En el mismo sentido adujo “que con la demanda, se aportan todos los convenios de trabajo asociado suscritos por la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado-Coopfenix-Servicios Integrales, lo que
implica entonces que estamos en presencia de convenios de trabajo asociado, mediante los cuales la demandante en calidad de ASOCIADA se vincula libre y voluntariamente a Coopfenix, mediante su trabajo personal y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus aportes económicos para la prestación de servicios en el área de la salud, como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín Luz
Castro de Gutiérrez”. Por lo anterior concluyó, “que como quiera que la Cooperativa Coopfenix de la cual es asociada la demandante, es de origen privado, el análisis que corresponde al convenio de trabajo asociado, a la calidad que tiene la demandante y cooperada dentro de dicho convenio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad laboral y seguridad social”. La anterior demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, admitió la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia, ordenando notificar a las partes demandadas. Es así como el día 26 de septiembre de 2013 en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, este despacho decidió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, declarando su incompetencia para conocer del asunto al considerar que las pretensiones de la demanda van dirigidas hacia el Hospital General de Medellín, por lo tanto, en virtud de la naturaleza Jurídica
de la entidad, le corresponde conocer de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al
ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de
MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o
acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que la acción incoada por la señora DORA CECILIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LONDOÑO SALAS, tiene como pretensiones declarar la nulidad del oficio 1763 del 13 de marzo de 2012, emitido por el Hospital General de Medellín – Luz Castro de Gutiérrez, que negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados a la demandante. Y, a título de restablecimiento del derecho se declare que entre el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E., y la señora DORA CECILIA LONDOÑO SALAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 01 de septiembre de 2007, hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual se terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.
En este contexto, ha de decirse que como quiera que lo pretendido por la demandante no es otra cosa que el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos laborales equiparados a los de los empleados públicos que prestan sus servicios como auxiliar de enfermería la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -Luz Castro de Gutiérrez y en atención
al régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado consagrado en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y ley 10 de 1990 que no es otro que el de empleados públicos, necesariamente la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para dirimir el problema jurídico planteado en la demanda. Es necesario mencionar que esta Sala, en múltiples pronunciamientos, en igual sentido se ha pronunciado al resolver conflictos de competencia, al definirlos teniendo en cuenta la labor desempeñada por el demandante, verbi gratia, en el radicado 2011-02424, aprobado en Acta 98 del 12 de octubre de 2011, se dijo: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores
considerados como trabajadores oficiales. No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, así: “ART. 134B.Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el
conocimiento de la demanda a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo Oral Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2013 02779 00