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CSDJ - F11001010200020130278100ADJUNTA20131112095257-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130278100ADJUNTA20131112095257-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302781 00 Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión de la acción popular incoada por Enrique Arbeláez Mutis, en contra del municipio de Villamaría –Caldas-, y de la propietaria de la finca “La Marina”, ubicada en esa entidad territorial. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en la acción popular a la que acudió ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, en contra del municipio de VILLAMARÍA –CALDAS-, y de la propietaria de la finca “La Marina”, (fls 1 a 4), con fundamento en que el suelo rural en la que se encuentra ubicada, no es apropiado, por lo que implementaron la utilización de plástico para la protección del cultivo de flores, por lo que las aguas se deslizan hacia todos los costados originando desprendimientos de tierra, con grietas y derrumbes, obstruyendo el camino hacia las casas de ese sector. Por ello pide, entre

otras, de que se ordene demoler las viviendas que se encuentran en la parte alta de ese sitio, o se construyan obras para mitigar el riesgo; adecuado manejo de aguas, prohibiendo el uso de plásticos y de cultivos que no son apropiados en esa zona; construcción de obras hidráulicas como cunetas en concreto y transversales, que conduzcan las aguas lluvias de forma adecuada a los drenajes; abrir la vía que está obstruida para el paso de vehículos; impermeabilización de la vía mediante su pavimentación o construcción de huellas o enrocado; construcción de un muro de contención; recuperar la franja forestal protectora de los nacimientos de agua y, monitoreo constante del terreno. EL Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 13 de diciembre de 2011 admitió la demanda y se adoptó como medida cautelar el monitoreo a través del Comité Local de Emergencia (fls 27 a 30). La señora Aracelly Sierra Soler, propietaria de la citada finca (fls 35 a 41) y el municipio de Villamaría (fls 70 a 75) contestaron la demanda. El 9 de mayo de 2012 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento (fls 137 a 139), por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, despacho judicial al que se le asignó el asunto el 23 de marzo de 2012 (fl 104). El proceso se abrió a pruebas el 24 de julio del citado año (fls

151 a 153). Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, declaró su falta de jurisdicción conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para conocer de la acción popular, ordenando la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria (fls 197 a 199). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (Caldas), a través de providencia del 28 de agosto de 2013, avocó conocimiento de la demanda, decisión que fue impugnada por el apoderado de la demandada, con fundamento en que debía declararse la incompetencia para conocer del negocio por falta de jurisdicción, por cuanto el municipio de Villamaría al no haber sido desvinculado del proceso prevalece el principio del fuero de atracción hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (fl 208). El último citado Juzgado, mediante providencia del 02 de octubre de 2013, (fls 212 a 215) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, sostuvo que la acción popular a pesar de dirigirse contra el municipio de Villamaría –Caldas-, observa que el encargado de la ejecución de las eventuales labores de mitigación para evitar el presunto riesgo y la prevención del daño, a la luz de lo regulado en el artículo 15 de la Ley 472 de

1998, es la propietaria de la finca “La Marina” que lo genera, y los usuarios activos de la servidumbre de la vía objeto de la presente acción, máxime cuando la misma pertenece al citado inmueble, es decir, es de carácter privado, según los informes presentados por el Departamento de Caldas y por el municipio de Viallamaría. A su vez, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, sostuvo que la actuación en la acción popular del municipio de Villamaría, es como ente público demandado y no como vinculado, circunstancia que afecta la competencia, sin que sea trascendente el hecho referido a que la carretera sea o no privada, puesto que tal decisión, así como la ocurrencia o no de la vulneración y la determinación del responsable, debe ser resuelto al dictarse sentencia, no antes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia referido. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conocer de la acción popular a la que acudió ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, en contra del municipio de VILLAMARÍA –CALDAS-, y de la propietaria de la finca “La Marina”, buscando, entre otros, que se adopten las medidas pertinentes, con la finalidad de mitigar el riesgo y evitar los daños producidos, presuntamente, por la utilización de plástico para la protección de cultivo de flores, lo que ha generado deslizamiento y desprendimiento de tierra con grietas y derrumbes que han obstruido el paso por la carretera de esa zona.

El problema jurídico, debe resolverse aplicando lo regulado al respecto, tanto en la Ley 472 de 1998, como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Justamente, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 9º4 y 155 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a que una acción popular puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o incluso contra ambos, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que en materia de acciones populares, existe el llamado “fuero de atracción”, como criterio que permite establecer la competencia para conocer y decidir la solicitud de protección de los derechos colectivos a través esa clase de acciones, según el cual, cuando un daño puede haber sido causado o resultar imputable a una autoridad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a éste o a estos últimos al proceso contencioso administrativo, sin que sea relevante que en la sentencia resulte absuelto o se condene solamente a la entidad oficial. La aplicación de esa institución procesal implica la prevalencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se demanda a través de acción popular, al tiempo a una autoridad pública y a un particular. Inclusive la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha sostenido que el fuero de 4 “ARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. 5 El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone: "Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso

administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil." 6 Sentencia del 8 de octubre de 1998, Sección Primera del Consejo de Estado, radicación número: 15392. M.P. Daniel Suárez Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2004, Exp. AP-0527. M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. “En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra una persona jurídica de derecho privado; así lo informó el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en escrito visible, al señalar que “La accionada, Fundación Universitaria de Boyacá ... [hoy Universidad de Boyacá, tal como lo dispuso la Resolución N°2910 del 16 de septiembre de 2004, expedida por el Ministerio de Educación] ... es una institución universitaria privada, de atracción se aplica cuando a pesar de haberse demandado inicialmente a un particular, pero se vincula a una autoridad pública, por la responsabilidad que podría tener respecto de obligaciones de inspección y vigilancia de actividades en cabeza de los particulares, o cuando hayan sido señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para emitir sentencia, por cuanto ésta podría afectarlos de manera uniforme8.

En el caso concreto se tiene que desde el comienzo el señor Enrique Arbeláez Mutis demandó en acción popular, tanto al municipio de Villamaría Caldas, como a la propietaria de la finca “La Marina”, ubicada en la vereda la florida de esa entidad territorial, y en esa condición la Jurisdicción Administrativa la admitió, notificó, recibió respuesta a la misma, convocó a audiencia de pacto de cumplimiento y abrió a pruebas, luego de lo cual declaró su incompetencia, previa consideración consistente en que el material probatorio muestra que quien debe responder por la posible utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida...”. Por lo tanto, la jurisdicción competente en este caso sería la ordinaria; sin embargo, el a quo mediante auto del 12 de marzo de 2003 admitió la demanda y, en el numeral 5°, dispuso: “Notificar personalmente al señor Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-.”, con lo cual se entiende que dicha entidad fue vinculada al proceso, como parte demandada, por la responsabilidad que pudiere tener respecto de sus obligaciones de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior. Tal circunstancia permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer del presente asunto en virtud del denominado fuero de atracción, como así lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “... por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular

que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción”. 8 Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2006, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radc. 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP) vulneración o amenaza de los derechos colectivos es la propietaria de la mentada finca, así como quienes comparten servidumbres activas, los que están encargados de responder por eventuales labores de mitigación para evitar el presunto riesgo y la prevención del daño. Para esa Sala es claro entonces, que en aplicación de lo regulado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el fuero de atracción, el conocimiento, trámite y decisión de la acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la misma se dirigió contra el municipio de Villamaría Caldas y de la propietaria de la finca “La Marina”, ubicada en esa entidad territorial y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular a la que acudió ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, en contra del municipio de VILLAMARÍA – CALDAS-, y de la propietaria de la finca “La Marina” ubicada en esa entidad territorial, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES –CALDAS-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho

Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales – Caldas-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc

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