CSDJ - F11001010200020130278200ADJUNTA20200918154218-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130278200ADJUNTA20200918154218-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302782 00 Discutido y aprobado en Sala No. 083 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Henny Yazmin Larrota Peña contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. HECHOS Mediante decisión adoptada por esta Superioridad en Sala Ordinaria No. 091 del 27 de noviembre de 2013, al ordenar la reasignación de algunos de los procesos que inicialmente conocía el despacho del doctor Henry Villaraga Oliveros, correspondió a este despacho, conforme a reparto del 27 de noviembre de 2013, la queja formulada por Henny Yazmin Larrota Peña, que se contrae a señalar que se han venido presentando irregularidades en los diferentes procesos penales que en la ciudad de Villavicencio cursan contra la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez, quien fuera condenada por las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. En lo que corresponde a esta instancia, manifestó la quejosa que por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Villavicencio, doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA se ha venido dilatando resolver la apelación contra la sentencia condenatoria proferida contra la señora Jiménez Pérez, por el manejo que esta tiene en los despachos judiciales y con el régimen de terror que ha impuesto. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante el Oficio OSG-0145 del 17 de enero de 2014, la doctora María Cristina Duque Gómez, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado con destino a esta investigación del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Documental a través del cual se acredita la condición de aforado del funcionario investigado1. Por otra parte la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificados Nos. 80553973 y 98982 del 26 de febrero de 2016, acreditaron que el hoy investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes2 ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 10 de diciembre de 20133, se dispuso a ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio4. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes
medios probatorios: 1Folio 29 y s.s. del c.o. 2Folio 130 al 131 del c.o. 3 Folios 19 del C.O. 4Decisión notificada personalmente el 10 de febrero de 2014 como consta a folio 54 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informe adiado 27 de enero de 2014 suscrito por la doctora Carolina Velásquez Santa, Secretaria Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual pone de presente que el proceso radicado No. 20110000200 adelantado contra Marbelly Sofía Jiménez Pérez por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, arribó a esa Corporación el día 25 de enero de 2012 en apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, asunto que correspondió al Magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, donde ingreso en esa misma fecha. Con anterioridad el proceso había subido a esa Sala para resolver apelación de autos que negó nulidad y que negó decretar una prueba, proveídos de los cuales se adjuntó copia, al igual que de todo el cuaderno original del Tribunal. Sostuvo también, que si bien aún no se ha resuelto la segunda instancia, esto es con ocasión al gran volumen de asuntos penales que le corresponden a esa Seccional, encontrándose de antaño, con una gran congestión que ha sido comunicada en distintas oportunidades a esta
Corporación con oficios los cuales se anexan5. Por lo tanto, como existen asuntos más antiguos que el objeto de la presente investigación, y por tanto, este aún no ha sido evacuado. En oficio No. 4513 del 6 de agosto de 2014, el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, rindió su versión libre, justificando la mora endilgada por la gran congestión de asuntos que le corresponden cotidianamente a esa Corporación, haciendo especial énfasis que dicha situación puede clarificarse según las 5Folio 34 al 47 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estadísticas trimestrales y la repetidas solicitudes al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente medidas que mitiguen esa problemática6. Informe Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el cual se documentó el movimiento de procesos año 2013 de los Tribunales Superiores del País7. 2.- A través de auto adiado 23 de septiembre de 2015, se dispuso aperturar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA8 contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio9. Etapa en la cual se recopilaron los siguientes medios de convicción: Oficio adiado 26 de noviembre de 2015 por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó sobre las situaciones
administrativas presentadas por el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA en su condición de aforado, durante el periodo comprendido entre enero de 2012 a la fecha10. Reporte del Sistema Justicia Siglo XXI, a través del cual se ve reflejada las entradas y saldas del expediente 2011-00002-01, seguido contra Marbelly Sofía Jiménez por el delito de Homicidio y otros11. 6Folio 64 del c.o. 7Folio 68 al 72 del c.o. 8Folio 95 del c.o. 9Decisión notificada personalmente al investigado el 10 de noviembre de 2015, como consta a folio 117 del c.o. 10Folio 121 al 122 del c.o. 11Folio 123 al 127 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficio No. 1745 del 3 de junio de 2016, por medio del cual la Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informo con destino a esta investigación el número de audiencias a las cuales ha asistido el hoy investigado como ponente del año 2012 al 2016, de igual forma sostuvo que a pesar de la mora que se le sigue endilgando al encartado, esta se debe a la gran congestión de asuntos que debe asumir ese despacho12. Oficio del 8 de junio de 2016, a través del cual el disciplinable amplió su versión libre en el cual se ratificó en la gran congestión de asuntos a su cargo y per se de conformidad al artículo 18 de la ley 446 de 1998 ha
direccionado su actuación a respetar los turnos en el orden en que ingresan los expedientes a su despacho, recalcando que su alteración constituye falta disciplinaria13. Reporte estadístico a cargo del Magistrado investigado del año 2012 al 201614. Mediante auto del 24 de octubre de 2016 se dispuso la acumulación del proceso disciplinario No. 2015-515 00 al expediente de la referencia, por conexionad fáctica de los supuestos a investigar15. 3.- Mediante auto adiado 2 de septiembre de hogaño de conformidad al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se ordenó el cierre de esta investigación. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, 12Folio 195 del c.o. 13Folio 168 al 175 del c.o. 14Foloi 243 al 245 del c.o. 15Folio 247 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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2Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que tuvo su origen la presente actuación en la queja presentada por la señora Henny Yazmin Larrota Peña contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, señalando al respecto que se había presentado una mora injustificada dentro del proceso penal No. 2011-00002 01, adelantado en primera instancia por el Juzgado Tercero
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal del Circuito de Villavicencio contra los señores Marbelly Sofía Jiménez y Saith Bayardo Parra Rincón. En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación del Magistrado inculpado. En efecto, el proceso al que hizo referencia la quejosa fue repartido al Despacho del Magistrado disciplinado el día 25 de enero de 2012, sin que hasta donde datan las pruebas recolectadas en esta investigación se haya proferido decisión. No obstante, es imperativo recalcar que en el presente asunto se acredito una casual de justificación del marco fáctico a investigar, demostrándose así la ausencia de tipicidad. Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de una mora judicial, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada por la quejosa al investigado, puesto que a corte del 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se profirió auto de apertura de esta investigación, aun no se había proferido decisión de fondo en el proceso penal bajo estudio. Escenario que encuentra eco, en la alta congestión que sobrepasa los recursos materiales y humanos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en especial y para el caso que nos ocupa el despacho del funcionario investigado, tal y como el mismo lo argumento en
sus declaraciones, puesto que para la fecha de entrada del proceso, según estadística trimestral correspondiente al periodo octubre – diciembre de 2012, existían 137 procesos por fallar, entre asuntos de la Ley 600 del 2000 y 906 de 2004. Carga laboral que aumentó en el periodo que le secundo, como se
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0 evidencia de las estadísticas reportadas por esa Corporación, y que sirvieron de fundamento para las múltiples peticiones al Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de medidas de descongestión teniendo en cuenta la problemática descrita. Dentro de estas peticiones reposan en el plenario las siguientes: Oficio No. 2118 del 11 de abril de 2013, “(…) Las medidas de descongestión que en este distrito ha implementado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no han sido suficientes. Las ultimas consistentes en una Sala Penal de Descongestión de la Ley 600 del 2000 y la designación de un Auxiliar Judicial por cada despacho del Tribunal, han tenido un impacto positivo pero la carga de los magistrados sigue siendo alta y preocupante frente al interés público de una pronta y eficaz administración de justicia. La Sala Penal de Descongestión, que laboro hasta el 19 de diciembre de 2012, retorno 83 procesos sin resolver de la Ley 600 de 2000, que automáticamente elevaron la carga existente en cada despacho, y el trabajo de los Auxiliares de descongestión tiene que ser supervisado por los Magistrados, previa
revisión del respectivo proceso, para que las decisiones sean ajustadas a derecho, lo que no aligera de una manera notoria la carga de los Magistrados”16. Oficio No. 3885 del 15 de julio de 2013, “(…) nos permitimos reiterar la petición de continuidad de las mediadas de descongestión que actualmente ostenta esta Sala de Decisión Penal (Auxiliares Judiciales 16Folio 44 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 1 en cada despacho y Escribientes Nominados en Secretaria) sin las cuales, dada la excesiva carga laboral, se generaría un colapso en la labor judicial que desempeñamos (...)17” Oficio No. 4867 del 3 de septiembre de 2013, “Nuevamente nos vemos abocados a reiterar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la necesidad de ampliar la planta de Magistrados y de crear cargos de abogados asesores para hacer posible la pronta y eficaz administración de justicia toda vez que existe una excesiva carga laboral que agobia los despachos de los Magistrados de esta Sala (Distrito de Villavicencio). Nos preocupa en extremo el alto ingreso de procesos para resolver, del sistema penal anterior y del actual, incluidas las tutelas de primera y segunda instancia, cuyo volumen se ve reflejado en la estadística correspondiente al segundo trimestre del presente año, conforme a la cual se evacuaron en total 224 tutelas, quedando en existencia a ultimo de junio 182 procesos de la Ley 600 y de 237 de la Ley 906”18.
Oficio No. 5295 del 25 de septiembre de 2016. SOLICITUD DE PRORROGA DE MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN VIGENTES SALA PENAL: “Es de su conocimiento que desde la creación de este Tribunal, la Sala Penal ha estado integrada por solo tres magistrados, cada uno con un auxiliar judicial, personal que no se compadece con la cantidad de asuntos que tanto de Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 deben ser atendidos, sumado con las acciones de tutela que en lo corrido del año alcanza la suma de 889 repartos, y 17Folio 42 al 43 del c.o. 18Folio 37 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 actualmente se cuenta con un total de 450 causas penales al despacho”19. Oficio No. 5537 del 7 de octubre de 2013, en la que se expuso “considerando la alta carga laboral que afronta esta Sala, que al 30 de septiembre de 2013 contaba con 450 procesos penales al despacho, y que tan solo restan por regresar del Tribunal Superior de San Gil nueve (9) de los procesos que le fueron envidados, se solicita, advirtiéndose que la medida de descongestión se encuentra vigente, que se estudie la viabilidad de remitir los expedientes rituados bajo la ley 600 del 2000 que se encuentran en esta Corporación, pendientes de resolución de la segunda instancia y que se encuentran en riesgo de prescripción, de cara al estancamiento que sufren por cuanto no es
posible con la planta del personal con el que se cuenta, el basto Distrito Judicial y excesivo volumen de actuaciones penales y acciones de tutela, que estas se tramiten de la manera oportuna y eficaz que se requiere, situación está que se ha colocado en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, en distintas oportunidades a fin que se provean soluciones definitivas para la congestión que atraviesa esta Sala. En ese orden de ideas consideramos viable la petición de ajuste de la medida que fue implementada a favor de esta Sala, pues la remisión de al menos la mitad de los procesos que se encuentran pendientes, aliviaría la carga laboral y redundaría en lograr la más presurosa adopción de las decisiones de segunda instancia que están limitando una eficaz y pronta administración de justicia”20 19Folio 40 del c.o. 20Folio 35 del c.o.
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Razonamientos que conducen a concluir que la agobiante congestión de esa Sala, que a corte del 6 de agosto de 2014 alcanza más de 600 procesos, per se la implementación de medidas de descongestión, la relación que tienen asuntos como tutelas, libertades, habeas corpus, apelaciones de autos y sentencias con preso, incluidas en primer lugar las anticipadas, explican la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra la procesada Marbelly Sofía Jiménez Pérez. Sin duda alguna, sostiene de forma acertada el investigado, en el Distrito
Judicial de Villavicencio, a los usuarios de la justicia se les viene vulnerando el derecho al debido proceso por afectación al acceso a la administración de justicia, por las demoras en las decisiones. Pero la afectación a tales derechos no es atribuible al Funcionario, sino a la preocupante y excesiva carga laboral, para cuya pronta solución es preciso que la Sala Administrativa disponga el equilibrio de la carga laboral de los Tribunales del país, mediante una medida de descongestión basada en la estadística que reposa en esa Corporación. De igual forma, se concluye del informe estadístico UDAE-SIERJU de 29 de enero de 201421 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es la más congestionada del país, al contar con 614 procesos, situación que se explica por el mayor ingreso y egreso de expedientes a nivel nacional, con 650 procesos en promedio, y consecuentemente, estos datos indican un porcentaje de rendimiento promedio del 90%. Cifras comparadas con el promedio de otros Distritos es alta, como ocurre en Valledupar con tres magistrados con 84 procesos, 21Folio 68 al 72 del c.o.
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Sincelejo, con dos magistrados con 9 procesos, San Gil, con tres magistrados con 114 procesos, Pasto con cuatro magistrados con 87 procesos, datos que para la presente investigación denotan la dificultad del funcionario investigado en absolver en termino el recurso de apelación dentro
del proceso bajo estudio, Aspecto que evidencia que la mora hoy objeto de investigación obedece al gran volumen de asuntos que le corresponden a la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio por definir, encontrándose de antaño con una gran congestión que ha sido comunicada en distintas oportunidades al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa. En relación entonces al despacho del jurista investigado, este demostró que en su caso, la situación del él es particular, debido a que presenta una mayor tasa de congestión y atraso frente a los otros dos despachos de su misma Sala, “mientras yo recibí un inventario de 320 procesos, los demás tenían 228 y 131 procesos respectivamente”. Por otro lado, en lo que atañe al caso materia de estudio se observa que a corte de junio de 2016, según el turno de reparto y orden de ingreso al despacho, están pendientes por decidir 13 asuntos que anteceden al de la señora Marbelly Sofía Jiménez, como se pasa a exponer: Ley 906 de 2004 No. de radicado Delito Fecha de reparto 2010-81671 Acceso Carnal Abusivo 13 de octubre de 2011 con Menor de 14 años 2010-80245 Acceso Carnal Abusivo 11 de noviembre de con menor de 14 años 2011 2009-00039 Acceso Carnal Abusivo 16 de noviembre de con menor de 14 años 2011 2009-02209 Acceso Carnal Abusivo 29 de noviembre de con menor de 14 años 2011
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 2011-80259 Acto sexuales con 15 de diciembre de 2011 menor de 14 años 2011-00050 Concierto para delinquir 12 de enero de 2012 2011-80212 Acceso Carnal Abusivo 12 de enero de 2012 con menor de 14 años Ley 600 del 2000 No. de radicado Delito Fecha de reparto 2006-00084 Homicidio 4 de septiembre de 2007 2008-00011 Homicidio agravado 17 de diciembre de 2008 2007-00191 Peculado por 11 de marzo de 2009 Apropiación 2007-00073 Homicidio Agravado 24 de marzo de 2009 2010-00251 Peculado por 9 de noviembre de 2011 Apropiación y otro Escenario por el cual el funcionario investigado no podía fallar el proceso penal adelantado contra la señora Jiménez Pérez, a pesar de haberse iniciado proceso disciplinario en su contra, pues para la fecha en que rindió ampliación de su versión, 18 de junio de 2016, al proceso de marras aún le faltaban 13 turnos para que se pudiera proferir la sentencia correspondiente y de haberlo hecho, ello vulneraría el derecho de la igualdad a los demás usuarios, pues el togado debía atender la obligación legal que le impone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual debe respetar los turnos de ingreso rigurosamente. Decisión que se evidencia en este encuadernamiento, pues de ser el caso, el investigado hubiera dado un trámite preferencia al asunto objeto de estudio, lo que no aconteció, pues el
expediente quedo a la espera de arribar al primer lugar en la lista de espera.
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Así las cosas los argumentos de defensa del funcionario investigado, relacionados con la enorme congestión que afecta su despacho y que no le permitió atender oportunamente los procesos a su cargo, serán acogidas por esta Instancia, teniendo en cuenta además su tasa de producción de los años 2012 a 2014, lapso en que se perfecciono esta investigación:
1. AÑO 2012
Periodo ENEROABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL MARZO JUNIO SEPTIEMBRE DICIEMBRE Autos -------- 69 51 32 152 interlocutorios Autos de ------- 137 150 44 331 Sustanciación Sentencias ------- 81 96 68 245 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2012, haciendo un promedio de las mismas del mes de abril a diciembre, se tiene que produjo un total de 3,03 providencias diarias.
2. AÑO 2013
Periodo ENEROABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL MARZO JUNIO SEPTIEMBRE DICIEMBRE Autos 53 47 56 46 202 interlocutorios Autos de 150 143 203 111 607 Sustanciación Sentencias 96 84 124 92 396 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2013, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7 de 3,34 providencias diarias.
3. AÑO 2014
Periodo ENEROABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL MARZO JUNIO SEPTIEMBRE DICIEMBRE Autos 66 47 45 29 187 interlocutorios Autos de 133 143 207 81 564 Sustanciación Sentencias 110 80 129 78 397 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2014, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 3,18 providencias diarias. Sumado a lo anterior, se tiene que el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, según los registros de las actas que reposan en la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio, ha asistido como ponente e integrante de la Sala Penal, a corte 31 de mayo de 2016, las siguientes veces: Año Audiencias Salas de Decisión Salas de Decisión Ponente como Ponente como Integrante 2012 84 443 1,131 2013 67 530 1,306 2014 80 590 1,139 2015 65 464 304 2016 48 280 455
TOTAL 344 2,307 4,335
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De todo lo expuesto en precedencia, tenemos que desde el mes de abril de
2012 al mes de diciembre de 2014, que son las estadísticas con las que cuenta esta Superioridad, el Magistrado aquí disciplinado produjo un promedio diario total de 3,18 lo cual se considera satisfactorio teniendo en cuenta la congestión judicial que se presenta en la Jurisdicción Ordinaria, conocida públicamente. En tal orden, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral. Nótese que se indicaron los innumerables problemas que afronta la Corporación de la cual hace parte el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, relacionados con la enorme congestión estructural que presenta el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual hace prácticamente imposible cumplir con los términos judiciales, y el grado de dificultad de las decisiones a su cargo, representada no solo en los temas a tratar, sino también en la necesidad de escuchar en tiempo real los juicios orales de los múltiples procesos sometidos a su conocimiento, carpetas que a veces contienen más de 20 CDs. En este orden de ideas, se tiene que la producción de 3,18 registrada por el disciplinable durante el período de la mora advertido, es más que aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201302782 00 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 del encartado, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en proferir fallo en el asunto de marras, y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción lab
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