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CSDJ - F11001010200020130278300ADJUNTA20140127090838-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130278300ADJUNTA20140127090838-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201302783 00 Aprobada según Acta No.002 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquía) y la Contencioso Administrativa por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva Singular, promovida a través de apoderado por el señor OSCAR DARIO OQUENDO SOTO en su condición de propietario y representante legal de la empresa BYO SERTEC, contra la Empresa Social del Estado “HOSPITAL SAN JULIÁN”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial, el señor OSCAR DARIO OQUENDO SOTO, en calidad de propietario y representante legal de la empresa BYO SERTEC, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquía), demanda ejecutiva Conflicto negativo de jurisdicción

Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO singular1 contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN, con fundamento en la facturas

de venta: - No. 0000000860 del 13 de febrero de 2012 por valor de $6.032.000, con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2012. - No. 0000000952 del 17 de diciembre de 2012 por valor de $6.032.000, con fecha de vencimiento el 17 de enero de 2013. Derivados esos títulos valores del Contrato de prestación de servicios para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos No. 004 celebrado entre las partes, según el documento a folios 7 a 9 del cuaderno original. Aportando el acta de inicio del contrato del día 13 de enero de 2012 obrante a folio 10 del c.o.

2. Radicada la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, se pronunció ese Despacho en auto del 5 de agosto de 20132, rechazó el conocimiento del asunto, declarando que la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al considerar que: “…Analizando detenidamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

Código Contencioso Administrativo, que establece “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en catos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y aunado a lo anterior que con lo establecido en la Ley 1107 de 2007, se sustituyó el criterio funcional o

material por el subjetivo, en tal sentido debe mirarse a quién se demanda y en el caso sub examine, se tiene que la parte demandada es la E.S.E. Hospital San Julián de Argelia Antioquia, entidad pública, cuya naturaleza es una Empresa Social del Estado.” Ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 1 Folios 1 a 11 cuaderno principal. 2 Folios 12 a 14 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, argumentando que si bien era cierto que en el contrato de prestación de servicios número 004 del 13 de enero de 2012 se habían pactado cláusulas excepcionales, no por ese sólo hecho, se trataba de un contrato estatal. Tesis que no fue acogida por el mencionado despacho resolviendo no reponer el auto que rechazó su competencia. (Folios 22 a 24 del c.o.).

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que el asunto de estudio era una acción por vía ejecutiva en contra de la entidad ESE HOSPITAL SAN JULIÁN de Argelia (Antioquia), entidad del orden privado conforme a lo señalado en sentencia del 2 de diciembre de 2010, Ref.Expediente 199601523 01 emanada del Consejo de

Estado, que confirmó decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 1º de la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, únicamente en cuanto definió como pública la naturaleza jurídica de ciertos hospitales: Artículo 1º. Definir como de nuestra naturaleza jurídica Pública los siguientes hospitales: San Juan de Dios, Municipio de Abejorral; Luis Felipe Arbeláez, Municipio de Alejandría; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelópolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; Santiago Rengifo Salcedo, Betulia; La Merced, Bolívar, San Antonio, Buriticá; San Miguel, Caycedo; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmén de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Prbo. Emigdio Palacio, Entrerrios; María Antonia Toro de E., Frontino; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; Gabriel Peláez Montoya, Jardín; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; La Misericordia, Nechí; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltrán, San

Jerónimo; Laureano Pino, San José de la Montaña; Santa Isabel, San Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pedro de los Milagros; San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; Horacio Muñoz Suescun, Sopetrán; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Juan de Dios, Valparaíso; San Rafael,

Venecia; San Rafael, Zaragoza. Manifestó, “… que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para definir la naturaleza jurídica de los Hospitales mencionados porque el artículo 35 de la Ley 60/93 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739/91 únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaran servicios de salud cuando dicha naturaleza no estuviere determinada, y que dichos hospitales estaban claramente definidos como privados por las resoluciones que les reconocieron personería jurídica y obran en el proceso.” Fundamentado en lo anterior, el mencionado Juzgado administrativo señaló que carecía de competencia para conocer de las acciones en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN, dado que su naturaleza era privada, y la acción ejecutiva de referencia se basó en una actividad contractual entre personas de derecho privado. Por lo anterior, decidió plantear el conflicto de jurisdicciones, y remitir las diligencias a esta Sala a fin de que se dirima. (Folios 26 a 29 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia y el Once Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de

apoderado judicial, por el señor OSCAR DARIO OQUENDO SOTO en su calidad de propietario y representante legal de la empresa BYO SERTEC contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN, con el fin de obtener el pago de la facturas originadas en el contrato No. 004 para el mantenimiento de equipos médicos prestados por el ejecutante para dicha entidad. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.

En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido

a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin

competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la

administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes

presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

DEL CASO EN CONCRETO.

Se formuló demanda ejecutiva singular por el señor OSCAR DARIO OQUENDO SOTO en calidad de propietario y representante legal de la empresa BYO SERTEC., identificada con el NIT 15509359-1 siendo su objeto social: “…Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico,”7 en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN, identificado con el NIT 8909818519, cuyos títulos valores están representados en las facturas de venta Nos.0000000860 y 0000000952, así como en el contrato de prestación de servicios No. 004 celebrado entre los anteriormente nombrados para “realizar el mantenimiento preventivo de todos los equipos Médicos de la E.S.E Hospital y Mantenimiento correctivo cuando sea requerido”. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un contrato de 7 Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministro8, siendo su objeto el mantenimiento preventivo de todos los equipos médicos de la E.S.E HOSPITAL SAN JULIÁN. Luego, por factor objetivo de

competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo –26 de julio de 2013-, en virtud del cual, y conforme a la nueva reglamentación sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.6 ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata 8 Código de Comercio. “Artículo 968: CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero tal como se puede verificar con su estudio, las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, así como el contrato No. 004 celebrado entre las partes, en el cual fueron estipuladas cláusulas excepcionales9, se pactó una interventoría10 y se obligó a la constitución de garantías por parte del contratista11, pactos que hacen parte netamente de un contrato estatal. En efecto, nótese que la documentación base o soporte del recaudo ejecutivo, dan cuenta del suministro para la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN del mantenimiento de equipos médicos, servicios que fueron prestados el 13 de febrero y el 17 de diciembre de 2012. Así, y siendo que el contrato de suministro se caracteriza o está orientado a la adquisición por parte de la Administración, en forma sucesiva, de servicios o bienes 9 “DECIMA PRIMERA. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES: En el presente contrato se entienden pactadas las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, la interpretación, modificación y terminación unilaterales, así como la caducidad se ordenará

mediante resolución motivada contra la cual procederá el recurso de reposición. Una vez declarada la caducidad se dará por terminado el contrato y se ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre, debiendo hacer exigible la garantía única sin que haya lugar a indemnización alguna por el contratista.” 10 “DECIMA TERCERA: INTERVENTORIA: la interventora será ejercida por el Gerente de la E.S.E. o quien delegue para exigir el cumplimiento del contrato.” 11“ “OCTAVA. GARANTIAS: EL CONTRATISTA se obliga a constituir a favor de la E.S.E. garantía única, la que avalará las obligaciones surgidas del contrato así: a) CUMPLIMIENTO: en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato y con una vigencia igual a la del plazo del contrato y cuatro (4) meses más. b) CALIDAD: en cuantía equivalente al quince (15%) del valor total del contrato y con una vigencia igual a la del plazo del contrato y cuatro (4) meses más. PARAGRAFO: La anterior caución debe constituirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento. El incumplimiento de su constitución en este tiempo acarreará la aplicación de una multa del 3% del valor del contrato. Dicha multa será impuesta mediante resolución motivada la cual prestará merito ejecutivo.” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su funcionamiento, verbi gratia, para la adquisición de medicamentos u otros insumos para un hospital público, ora de papelería para las oficinas, o como en el

presente caso el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos médicos, obligatoriamente, debe existir un contrato estatal de suministro, como el que se adjuntó a la demanda, pero que el demandante lo catalogó erradamente como un contrato de carácter privado de prestación de servicios. Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, viene a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal y las facturas de venta, siendo estas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte del contratista de los servicios requeridos por la administración contratante. En otras palabras, en el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, del suministro del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en este caso, de las facturas que dan cuenta del servicio prestado a tal entidad. Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un título valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del

ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario.

En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que

conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original en virtud de la ley de circulación propia de los títulos valores. En el presente caso, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivofacturas-, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del negocio subyacente -contrato estatal de suministro-, del cual nació los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto.

Es necesario para esta Sala aclarar que en el cuerpo de la demanda, en las facturas expedidas por la empresa BYO SERTEC, y en el propio contrato, se establece que al nombre del HOSPITAL SAN JULIÁN se le antepone la sigla E.S.E. De lo anterior se deduce que el mentado hospital se consolidó como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida a un régimen jurídico, cuyo objetivo

social se replantea como la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. Respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “…la jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 194 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica[ Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nue

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