CSDJ - F11001010200020130278400ADJUNTA20131024145228-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130278400ADJUNTA20131024145228-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302784 00
Registro: 21-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada1 a través de apoderado, por la señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Administrativa, la señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL IBAGUÉ, para que se libre mandamiento de pago por 1 Folios 10 a 22 C.O vía ejecutiva a su favor y en contra de la entidad demandada, por concepto de sanción moratoria que equivale a un día de salario de cada día de mora, a partir del
4 de agosto de 2012, un día después de la fecha máxima en la cual la demandada debió pagar la obligación reconocida mediante Resolución2 Nro. 001198, del 28 de mayo de 2012 hasta el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se realizó el pago de la cesantía parcial. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, el cual mediante proveído3 del 30 de agosto de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío a los juzgados laborales, argumentando que: - En el titulo 1 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está regulada la competencia de la jurisdicción administrativa la cual esta limitada a determinados procesos. Es así como el artículo 104 numeral 6 expresa que esta jurisdicción está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. - Además en cuanto a qué jurisdicción es competente para conocer acerca del pago de la sanción moratoria, el Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció señalando que el artículo 155 del CPACA le otorgó competencia a los jueces administrativos de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de 1500 smmlv, pero ha de entenderse que tales ejecutivos son los que tienen como
base la ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia – 2 Folios 3 al 6 C.O 3 Folio 24 a 25 C.O artículo 104 ley 1437 de 2011 , es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. - Ahora bien, lo pretendido por la ejecutante es que se libre mandamiento de pago, es decir, lo que solicita no es la nulidad de un acto administrativo que haya reconocido la sanción moratoria, si no, por el contrario lo que solicita la actora es el pago de la sanción a través del reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago tardío, para lo cual inicia una acción ejecutiva. - Es así que el medio de control presentado por la ejecutante no es de resorte de la jurisdicción administrativa pues esta solo conoce de ejecutivos derivados de conciliaciones y condenas impuestas por ésta jurisdicción, y de contratos celebrados con entidades públicas, , por lo tanto dentro de la competencia de esta jurisdicción no se encuentra establecido el título que la actora pretende hacer valer. 2.- Por reparto4 correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto5 de fecha 3 de octubre de 2013, dispuso su rechazo y declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, en atención a las siguientes consideraciones: - Este despacho carece de competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente para ordenar la nulidad de los actos
administrativos como las que se pretenden en la presente acción, toda vez que fue la misma ley que le asignó la competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 4 Folio 18 C.O 5 Folio 19 y 20 C.O - Conforme a lo dicho y a fin de evitar una denegación de justicia a la parte demandante y ante la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa en el sentido de declararse incompetente para conocer de la presente controversia, y ante lo motivado por ésta jurisdicción con base en lo planteado por el Superior en la providencia en cita, se creará el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado 003 Laboral del circuito de Ibagué, Tolima y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado por la señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL IBAGUÉ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento
ejecutivo pretende se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución6 debidamente ejecutoriada. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En 6 Folios 3 a 16 C.O Colombia, la Ley 6ª de 19457, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley8 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”9. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera 7 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 8 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. 9Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores10”. Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995,
modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto
administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se pasa a explicar. Las acciones judiciales para encauzar el reclamo de la sanción moratoria. Ahora bien, en lo que respecta a la controversia jurídica que subyace al conflicto de competencias que se presta la Sala a resolver, es preciso remitirse a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a quien ha
adquirido el derecho a las mismas.11 Recuerda la Sala, que el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción civil ordinaria, en su 11Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013; Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha; Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha; Rad: Nro. 110010102000201300934 00 del 14 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 044 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301070 00 del 26 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 048 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300592 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300320 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301159 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro.
110010102000201300786 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301111 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301189 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha. especialidad laboral, a condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Así las cosas, resultando idóneas ambas vías procesales para lograr el pago de la sanción, la
naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. Caso concreto Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la 12 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban
contenidas en la Resolución13 Nro. 001198 del 28 de mayo de 2012, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de cesantías a la señora AMPARO ARCINIEGAS LAGOS, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria laboral. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación14 y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.15 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir resolución de reconocimiento y constancia o prueba del 13 Folios 6 al 6 C.O 14 Radicados No. 110010102000201201805 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 15 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener la cancelación mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida
dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL IBAGUÉ, ordenándosele pagar a los actores los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las cesantías, que fueron reconocidas mediante la Resolución16 Nro. 001198 del 28 de mayo de 2012, lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo,
16 Folios 3 al 6 C.O por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 003 Laboral del circuito de Ibagué, Tolima. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del circuito de Ibagué, Tolima y el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 003 Laboral del circuito de Ibagué, Tolima y copia de la presente providencia al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA